Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 7/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100123
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5342
Núm. Roj: SAP B 5342/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 7/19 R
P.A. nº 44/18
Juzg. Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a once marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 7/19 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 44/18, seguido de dos delitos contra la seguridad vial contra Belarmino ;
siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de junio de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante por analogía de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado. Belarmino , sobre las 06:40 horas del día 6 de mayo de 2018 conducía el vehículo Seat Arona. matrícula ....GGH por la Avda. Montserrat, número 3. de la localidad de Llicá de Valí, cuando fue parado en un control policial y ante los agentes presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como fuerte olor a alcohol, habla repetitiva con verborrea. imprecisión en la coordinación de movimientos a la hora de caminar para ir a la comisaría de dicha localidad o a la hora de manejar la documentación que se le requería, dificultad para el envoltorio de la boquilla del etilómetro o para introducir la misma en dicho aparato, arrojando un resultado en etilómetro indiciario de 0,51 mg/1 de alcohol en aire espirado. Tras esta prueba fue requerido por agentes de la policía local a desplazarse a la cercana localidad de Llicá d'Amunt para realizar las correspondientes pruebas en etilómetro evidencial, al estar calibrándose y en desuso el etilómetro de la comisaría propia, ante lo cual, el acusado, siendo advertido de las consecuencias de ello, y con la excusa de no querer dejar sola a su mujer en el lugar donde había sido parado, se negó a acompañar a los agentes. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Belarmino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Belarmino , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y como autor de otro delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante por analogía de embriaguez, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio.
TERCERO.- En cuanto al denunciado error se refiere, no se comparte en esta alzada su concurrencia puesto que el órgano 'a quo' llego a la conclusión condenatoria, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del acusado, y de los agentes intervinientes), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por estos últimos por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.
Equivocación que aún se hace más difícil de admitir si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, esta vedada a este Tribunal.
Y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el caso no podemos afirmar, como se pretende por el apelante, que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud, ya que en primer lugar el juzgador dispuso de la testifical de los agentes NUM000 y NUM001 , quienes describieron los evidentes síntomas de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas que presentaba el acusado; como fuerte olor a alcohol, habla repetitiva con verborrea. imprecisión en la coordinación de movimientos a la hora de caminar para ir a la comisaría de dicha localidad o a la hora de manejar la documentación que se le requería, dificultad para el envoltorio de la boquilla del etilómetro o para introducir la misma en dicho aparato. Consta acreditado que el acusado efectuó una primera prueba de impregnación alcohólica arrojando un resultado en etilómetro indiciario de 0,51 mg/1 de alcohol en aire espirado cuyo resultado es perfectamente compatible con la descripción que los agentes hacen del estado que aquel presentaba, con síntomas externos inequívocos. Se cuestiona por la defensa, que el acusado hubiese realizado una prueba con etilómetro portátil al no constar justificante. Pero sucede que no solo su resultado fue ratificado por los agentes nº NUM000 y NUM001 , sino que el propio acusado admitió en la vista oral un elevado consumo de bebidas alcohólicas, y el resultado positivo de la prueba practicada.
Por último, la testifical de los agentes intervinientes ha permitido tener por acreditado que el acusado tras efectuar la primera prueba con resultado positivo, simuló efectuar la prueba de contraste sin llegar a tener voluntad de hacerlo, interrumpiendo deliberadamente el soplido, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada también en cuanto a la condena recaída como autor de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el art 383 del C.P .
El Tribunal Supremo, en ST 210/ 17, de 28 de Marzo y ST 1859/17 de 11 Julio , fijando doctrina legal, se pronunció respecto a la cuestión que se plantea al afirmar que la negativa a una segunda medición de impregnación alcohólica integra el delito del art. 383 CP , al tratarse de una única prueba que en realidad requiere dos mediciones con un lapso temporal, de modo que hasta la finalización de la prueba subsiste la obligatoriedad de someterse a la prueba, correlativa al deber del agente de efectuarla. Se afirma así que aunque la negativa radical 'a priori' a la primera medición es muestra de una rebeldía mayor, también lo es la negativa a la segunda fase, pudiendo la gravedad de la pena atemperarse.
En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 44/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley , ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

