Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 137/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100476
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12259
Núm. Roj: SAP M 12259/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0012137
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 137/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 246/2018
Apelante: Ernesto
Procurador Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado D. ALEJANDRO ALFREDO MONTERO ZAMORA
Apelado: Soledad y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ELENA GALAN PADILLA
Letrado Dña. MARIA DE LA YEDRA GIL DEL RIO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 119 /19
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 137/19 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
246/18, del Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas contra
Soledad y, los dos hijos comunes, Hernan y Consuelo , en el que han sido partes como apelante, Ernesto
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Blanco Delgado y defendido por el
Abogado don Alejandro Montero Zamora; la acusación particular en nombre de Soledad representada por
el Procurador de los Tribunales Don Antonio Orteu del Real y defendido por la Abogada doña Mª de la Yedra
del Reo así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias,
actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que el acusado, Ernesto , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 21 de agosto de 2018, sobre las 02#15 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , inició una discusión con su mujer Soledad a cuenta de una inquilina que tienen en el domicilio. El acusado quería tirar los enseres de aquella y quería que su familia colaborara con él, a lo que se negaron tanto la mujer como sus hijos. Como consecuencia de esa negativa el acusado se puso violento y muy agresivo verbalmente por lo que su mujer e hijos: Consuelo y Hernan , decidieron encerrase en una habitación y echar el pestillo para evitar que entrara el acusado. Éste empezó a exigirles que abrieran la puerta dando voces y soltando improperios hacía todos ellos, llamando a su hijo 'maricón' a la hija 'niñata de mierda', entre otras cosas.
Al ver que el acusado no conseguía su propósito la emprendió a golpes con la puerta, dándole puñetazos, y diciéndoles que les iba a matar a todos si no le abrían. Su agresividad fue en aumento por lo que la madre e hijos decidieron llamar a la policía. En un momento determinado y antes de llegar la policía el acusado, quien necesita unas muletas para andar dada su minusvalía la emprendió a golpes con la puerta, usando esas muletas hasta que rompió no solo las muletas sino que le hizo varios agujeros a la puerta, momento en el cual llegó la policía. Cuando éstos entraron la mujer e hijos estaban totalmente atemorizados y pudieron ver la muleta destrozada en el pasillo donde estaba la puerta rota, con varios agujeros los cuales coincidían con la forma de la muleta.
SEGUNDO.- El juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó auto, de fecha 22 de agosto de 2018, por el que se imponían medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicarse con las víctimas: mujer e hijos Consuelo y Hernan .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , del delito amenazas en el ámbito doméstico por el que había sido acusado, a la pena DE ONCE (11) MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la que hay que añadir la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Soledad , a su domicilio, residencia, trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier forma por un plazo de dos años. En cuanto al domicilio deberá reflejarse en la liquidación de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , de los dos delitos leves de amenazas en el ámbito doméstico por los que había sido acusado, a la pena, para cada uno de ellos, de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE: QUE HACE UN TOTAL DE 60 DÍAS, que deberá cumplirse en un domicilio distinto al de las víctimas. A la que hay que añadir la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de sus hijos: Consuelo y Hernan , a sus domicilios, residencia, trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten, así como comunicarse con ellos de cualquier forma por un plazo de dos años. En cuanto al domicilio deberá reflejarse en la liquidación de la condena; Todo ello con imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Ernesto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Ernesto , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de las víctimas de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el juez 'a quo' en relación con los delitos amenazas imputados .
TERCERO.- El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de las víctimas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Soledad y sus hijos, Hernan y Consuelo es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando Soledad que el acusado le dirigió , a ella y a sus dos hijos , las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados . Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de las víctimas, (el encausado pretendía que le ayudaran a tirar los efectos de una inquilina que no pagaba su estancia, conducta a la que éstos se opusieron y, que provocó su ira por lo que se refugiaron en un dormitorio para no ser agredidos) , el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de las víctimas: la declaración de los agentes policiales que acudieron alertados por la hija del encausado al domicilio familiar, donde pudieron observar cómo se encontraba rota la muleta que utilizaba este y con importantes daños la puerta de la estancia donde se habían refugiado Soledad , Consuelo y Hernan , para evitar una posible agresión por parte de Ernesto .
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de las víctimas en cuanto considera que se encuentran corroborada por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar y por las evidencias que se encontraron en el domicilio (muleta rota e importantes daños en la puerta de la estancia donde se habían refugiado los denunciantes) .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. él juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Rápido número 251/18, que confirmamos en su integridad.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

