Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2585/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100066
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2472
Núm. Roj: SAP M 2472/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0005945
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2585/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 260/2018
Apelante: D./Dña. Isidro y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. INES VERDU ROLDAN
Letrado D./Dña. MARTA CALVO ALVAREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Consuelo Romero Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Don Juan Antonio Toro Peña (Ponente)
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 119/2019
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2019
Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el juicio rápido nº 260/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de
Henares y seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada como apelantes
EL MINISTERIO FISCAL y Isidro representado por la Procuradora Doña Mar Elipe Martín, en la interposición
del recurso, y en esta Audiencia Provincial; y Ponente el Magistrado Don Juan Antonio Toro Peña.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Se declara probado que Isidro , de nacionalidad china, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el procedimiento de juicio rápido 82/2018, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153 1 y 3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a, entre otras penas, la de prohibición de aproximarse a su esposa Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante doce meses y un día, para cuyo cumplimiento fue debidamente requerido.-
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el día 19 de julio de 2018, sobre las 11:45 horas, Isidro , pese a tener conocimiento de las citadas penas y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, se encontraba descargando mercancía de una furgoneta junto a su esposa Penélope frente al establecimiento BAZAR CHINO sito en la calle Alcalá nº 46 de Torrejón de Ardoz, sin abandonar el lugar pese a la presencia de ella'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del CP , con concurrencia de la atenuante de actuar por hechos o impulsos externos del art. 21.7 CP a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Corresponde a Isidro el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, para terminar por suplicar se condene a Isidro a la pena solicitada en el escrito de acusación y por la Procuradora Doña Mar Elipe Martin en nombre y representación de Isidro , en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito que se le acusaba. La Procuradora Doña Mar Elipe Martin en nombre y representación de Isidro , se opone al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y solicita la libre absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del condenado y se estime su recurso. Admitidos ambos recursos de apelación interpuestos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 9 de octubre de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 19 de noviembre de 2018. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña y se señala para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2018.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, considera que existe error en la valoración de la prueba, con insuficiencia de motivación fáctica y arbitrario razonamiento sobre circunstancia atenuante analógica del art.
21.7 y error en la graduación de la pena impuesta, terminando por suplicar se imponga al condenado la pena solicitada. La Procuradora Doña Mar Elipe Martín en nombre y representación de Isidro , alega como motivos del recurso: único infracción del artículo 864 bis c) en relación con el artículo 14 del Código Penal , error invencible; terminando por suplicar se absuelva a su defendido.
La Procuradora Doña Mar Elipe Martín en nombre y representación de Isidro , impugna el recurso de apelación y solicita la libre absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto por el condenado y que se estime el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 .
SEGUNDO. - La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018 ).
TERCERO.- En cuanto al primer motivo alegado por el Ministerio Fiscal, sobre error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal, en su escrito, alega que para apreciar la atenuante analógica no tuvo respaldo probatorio suficiente en el acto del plenario por las siguientes razones: 1º.- Las manifestaciones de los Policías locales, según se recoge en el fundamento de derecho primero, toda vez que manifestaron que vieron al acusado junto a su esposa descargando mercancía de una furgoneta y que no era un encuentro fortuito.- 2º.- Y tanto el acusado como su esposa e hijo se acogieron a su derecho a no declarar'.
La sentencia en cuanto a la aplicación de la atenuante analógica, toma en consideración que aun cuando el consentimiento de la víctima no elimina el delito como es el caso, 'En el presente caso, atendidas las alegaciones de la defensa y las manifestaciones que en su día hizo la denunciante ante la Policía, y teniendo en cuenta además que se trata de personas de otra cultura, procede aplicar la atenuante analógica'.
Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el mismo debe ser estimado, al menos parcialmente.
En relación con la aplicación de la atenuante analógica, dado el consentimiento de la víctima, ha de indicarse que esta Sección viene manteniendo (STAP Madrid, Sección 27, nº 11, de 11 de enero de 2019) que 'las atenuantes por analogía pretenden adecuar la pena a las circunstancias del caso concreto, atendiendo fundamentalmente a una menor culpabilidad del sujeto, sea en la comisión del hecho, sea, por decirlo así, mediante el abono de su posterior conducta. Esa finalidad abriría la puerta a la analogía cuando concurriera la misma 'ratio' atenuatoria. De ahí que se hable de una cláusula general de individualización penal. Sucede, no obstante, que la jurisprudencia mayoritaria viene exigiendo, como parece desprenderse del propio texto legal, la referencia a una determinada atenuante recogida en los números anteriores de los arts. 20 y 21 C.P '.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 9/2002 y 12 y 14/05/1993 ) afirma en relación a las atenuantes por analogía por vía del art. 21.7 C.P , que su admisibilidad requiere la confrontación de los hechos objeto de analogía, con el contenido de las eximentes o atenuantes comprendidas en el Código Penal, debiendo concurrir entre los mismos una parecida significación, indicándose también ( STS de 16-6-2004 y núm 731/2009 de 25/06).
Luego tomando en consideración que el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, estableció que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .
Por tanto 'la atenuante analógica requiere la confrontación de los hechos objeto de analogía, con el contenido de las eximentes o atenuante comprendidas en el Código Penal, debiendo concurrir entre los mismos una parecida significación', lo que no se produce en el presente caso, por lo que procede estimar el motivo del recurso y dejar sin efecto la aplicación de la atenuante analógica, en la sentencia recurrida.
En cuanto al segundo apartado del recurso del Ministerio Fiscal, referido al error en la graduación de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal indica que como consecuencia de no tener prueba suficiente, para aplicar la atenuante analógica, se debe de imponer al condenado Isidro , la pena de prisión de 12 meses.
La sentencia recurrida, considera 'al aplicarse una circunstancia atenuante, por aplicación el art. 66.1ª del Código Penal y considerando que se trata de atenuantes simples, procede imponer la pena su mitad inferior. Ahora bien, considerando que no es la primera ocasión en que el acusado delinque, se le impone la pena de siete meses y quince días de prisión'.
Esta Sala tomando en consideración que amen de la aplicación de circunstancia atenuante, en la conducta del condenado, la pena a imponer en el artículo 468.2º del Código Penal , es de seis meses a un año de prisión, se le ha impuesto la pena de prisión de siete meses y quince días, por tanto entendemos que no concurren motivos bastantes para elevar la condena, ya que no le impone la mínima, sino le impone siete meses y quince días, de prisión, por la comisión este delito, sin que se aprecien circunstancias, personales del autor o relacionadas con el hecho mismo, que aconsejen en el presente supuesto sobrepasar la sanción realmente impuesta al considerarse el mínimo legalmente previsto, se considera que la misma es proporcional y ajustada al delito cometido, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso alegado por la defensa del condenado, sobre infracción del artículo 864 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La parte recurrente considera que su defendido no entendía lo que le preguntaban por hablar en dialecto 'quingtian', lo que hacía que existiese un error invencible.
La sentencia indica: 'En el presente caso, el acusado había sido debidamente requerido y era consciente de que no debía acercarse no sólo al domicilio o lugar de trabajo de su expareja sino a cualquier otro lugar que frecuentara a menos de quinientos metros, pues así lo manifestó en su día ante el Juzgado instructor aun cuando en el acto de juicio oral no quiso declarar, y, pese a esa conciencia, el acusado se encontraba frente al bazar descargando la furgoneta ayudado por su esposa' El artículo 14.1º del Código Penal , establece: '1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente'.
El antecedente inmediato del artículo 14 del Código Penal de 1995 en nuestro ordenamiento es el artículo 6 bis a) incorporado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , al Código Penal de 1973. Una innovación ya recogida en el artículo 20 del Proyecto de Código Penal de 1980 . Hay un constante deseo de regular los efectos del error de tipo y de prohibición, pero los textos varían, como lo hace también este artículo 14 respecto al de igual numeración en el Proyecto de 1994. En todo caso, la vieja doctrina de los errores de hecho y de derecho, distinguiendo luego según éste afectara a normas penales o extrapenales, parece definitivamente superada por el binomio del error de tipo y el error de prohibición.
El artículo 14 contiene tres apartados. El apartado 1 se ocupa de los efectos de los errores vencible e invencible sobre el 'hecho constitutivo de la infracción criminal', mientras que el apartado 2 contempla, dentro del error de tipo, la variante referida 'al hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante'.
El apartado 3 se dedica, finalmente, al llamado error de prohibición.
El error ha de ser entendido desde un punto de vista práctico, de modo que influya decisivamente en la voluntad de realizar el hecho. Se incluyen en aquel tanto la percepción equivocada de la realidad como la ignorancia de la misma. El error propio recae sobre los elementos del tipo, a diferencia del llamado impropio que, conectado al curso causal, queda fuera de este artículo. Los casos de duda desplazarían el problema hacia la distinción entre el dolo eventual y la culpa con representación.
El error propiamente dicho puede ser invencible o vencible. En el invencible, que el precepto se limita a nombrar para señalar sus efectos, se excluye la responsabilidad penal, mientras que en el vencible, 'atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor', la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
Es obvio que también para calificar el error como vencible habrá de estarse a las referidas circunstancias en relación con el hecho concreto.
Esta Sección, anteriormente, respecto al ' art. 14 del Código Penal describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ) ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).
Del mismo modo, se razona en la STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.
El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SAP Madrid, Sección 27, 321, 7 de mayo de 2018 ).
En el presente caso de la reproducción del CD, donde consta el acto del juicio oral, el acusado no declara.
En relación al acogimiento por parte del acusado de tal derecho constitucional, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ).
Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina (por todas, STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ) que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi- absolutos.
El Tribunal Constitucional se ha hecho eco de tal criterio al afirmar ( STC núm. 137/1998 de 7/07 y núm.
202/2000 de 24/07 ) que 'solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. No puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el Órgano Judicial, como corroboración de lo que ya está probado, ya que es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'. Y el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 554/2000 de 27/03 , 24/05/2000 , 20/09/2000 , 23/12/2003 y núm. 358/2004 de 16/03 ) también explicita a este respecto que 'el silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'. Y debe considerarse, en consecuencia, que la presencia en el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio permiten dar valor a sus declaraciones sumariales porque, de nuevo, la contradicción constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho a guardar silencio ( STS 20/09/2000 ).
En el presente caso, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, reconoce que 'si sabia que no podía acercarse a Penélope ' (folio 66), de la documentalmente no impugnada, se acredita que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, donde se establece la prohibición de aproximarse a su esposa Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante doce meses y un día, y en concreto la notificación (folios 44 y 45), y la liquidación de la pena para cuyo cumplimiento fue debidamente requerido el día 7 de marzo de 2018 (folio 129), y la liquidación de condena, según consta la fecha de extinción es el día 2 de marzo de 2019, cuando el hecho del acercamiento concreto, ocurrió el 19 de julio de 2018, por tanto la prohibición no estaba cumplida, luego no existe ningún error de tipo, al conocer la prohibición existente, y la ilicitud del hecho que estaba realizando, luego en el presente proceso, se ha realizado una valoración de la prueba adecuada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 , en el sentido de desestimar la aplicación de la atenuante de actuar por hechos o impulsos externos prevista en el artículo 21.7º del Código Penal , manteniendo el resto de la sentencia dictada en todos los pronunciamientos incluida la imposición de la pena de prisión de 7 meses y 15 días.Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mar Elipe Martín en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 , que se CONFIRMA PARCIALMENTE, en el sentido previamente establecido; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
