Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 48/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100120
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2476
Núm. Roj: SAP MA 2476/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 48 DE 2.019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE RONDA
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES NÚMERO 90 DE 2.018
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 119 DE 2.019
En la ciudad de Málaga, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, el Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de procedimiento para el
enjuiciamiento de delito leve seguidos en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ronda, con el número
90 de 2.018, sobre delitos leves de amenazas y coacciones, habiéndose asimismo formulado acusación por
delito menos grave de calumninas, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Como apelante, Carlos Alberto , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación
número 48 de 2.019, que ha estado representado por el Procurador Don Francisco Gómez Pérez, siendo el
Abogado Don Andrés Blázquez Costa.
Como apeladas, Frida y Margarita , igualmente ya circunstanciadas en dichos autos de procedimiento para
el enjuiciamiento de delito leve.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Uno de Ronda, en fecha 14 de noviembre de 2.018, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Queda probado y así expresamente se declara, que el día 18 de abril de 2018 Dña. Carlos Alberto interpuso una denuncia ante las dependencias de la Guardía Civil por unos hechos no acreditados, analizada la prueba practicada en el acto de juicio.'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Dña. Frida como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones.Que debo absolver y absuelvo a Dña. Margarita como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones, amenazas y calumnias.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Gómez Pérez, en nombre de Carlos Alberto , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente indebida absolución de las denunciadas, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 2 de abril de 2.019, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ronda, en fecha 14 de noviembre de 2.018.
Fundamentos
Primero.- Sin perjuicio de lo considerado por la Juzgadora a quo en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada en sustento la decisión absolutoria del delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal achacado a Frida y Margarita , dicha condena no procede en el procedimiento que nos ocupa seguido por los trámites preceptos establecidos en el libre VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento de delitos leves, y ello porque la referida infracción penal no tiene la consideración de delito leve a tenor de lo establecido en el artículo 13, en relación con el artículo 33-3 j), del Código Penal, de ahí que de conformidad con los preceptos citados, a su vez en relación con lo establecido en los artículos 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24-1 (interdicción de la indefensión), 9-3 (principios de legalidad y seguridad jurídica) y 117-3 (ejercicio de la potestad jurisdiccional con arreglo a normas de competencia y de procedimiento) de la Constitución, procede desestimar el motivo de recurso sustentado en la indebida absolución de las denunciadas en lo que dicha infracción penal atañe.Segundo.- Habiéndose sustentado el recurso en errónea valoración de las pruebas, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales: 1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba derivada de la doctrina Tribunal Constitucional español (entre otras, sentencias sentencias 167/2.002, de 18 de septiembre, y en la sentencia 120/2.009, de 18 de mayo) y del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencias de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Helmers contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Jon-Ake Anderson contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Fejde contra Suecia, 27 de junio de 2.000, caso Constantinescu contra Rumania, 25 de junio de 2.000, caso Tierce y otros contra San Marino), relativa a la cuestión de si un Tribunal de apelación, mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez de instancia, puede o no estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados conducente a la condena de quien fue inicialmente absuelto, a su vez en relación ello con la limitación establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, quien ahora sentencia no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó la Juzgadora de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la falta de acreditación inequívoca de la culpabilidadde Frida y Margarita por causa de la autoría de los hechos relatados por Carlos Alberto como acaecidos en fechas 3 y 14 de abril de 2.018, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución absolutoria de las antes citadas que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones de lo fallado en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.018, pues es claro que con independencia de la insuficiente prueba obrante en autos a los fines de condena de las denunciadas pretendida por el denunciante, lo que subyace es la cuestión relativa a la propiedad del inmueble de autos y consiguientemente a la legitimidad de la posesión de dicho bien, lo que en su caso deberá ser objeto de conocimiento y decisión en el pertinente orden jurisdiccional civil, no mereciendo, por tanto, reproche legal la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que con aceptación de los fundamentos de su sentencia, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba determinante de la corrección en esta segunda instancia de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a los hechos enjuiciados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Ronda, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, lo que consecuentemente, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido, lo que no equivale a la pública atribución de la condición de mentiroso al mencionado Carlos Alberto , sino que dado lo limitado de la condición humana de los Jueces en la búsqueda de la verdad, en el supuesto de versiones totalmente contradictorias sobre los hechos enjuiciados provenientes de una y otra parte afectadas por los mismos, a falta de mayor verosimilitud de una u otra y a falta de otras pruebas inequívocamente demostrativas sobre cual de ellas se acomoda a la verdad, debemos optar en la duda por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder por las denunciadas y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora de las mismas con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución, y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que Frida y Margarita ,estándose en cuanto al delito de coacciones a lo motivado en el precedente fundamento de derecho primero, son inocentes de los delitos leves de coacciones y amenazas que de contrario se les imputa, y ello a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de quien ahora resuelve, como ya ocurrió a juicio de su colega de instancia, no ha acontecido en el presente procedimiento, todo lo cual, reiterando lo ya dicho, conlleva la desestimación de lo pretendido en el recurso de apelación aludido, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.
Tercero.- No apreciándose en el recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.018, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ronda, debo confirmar y confirmo dicha sentencia.Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
