Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 262/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100087

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:476

Núm. Roj: SAP Z 476/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000119/2019
En Zaragoza, a 02 de abril del 2019.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 375-18 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo nº 262-19 por delito de lesiones, siendo apelante Violeta
representada y defendida por la Letrada Sra. Elena Lopez Ramon y apelado el MINISTERIO FISCAL, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Zaira , del delito que contra ella se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento' .



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.-'De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que el día once de junio de dos mil dieciocho, sobre las 00,45 horas en Discoteca Gavara, sita en C/Salduba de Zaragoza se produjo un incidente protagonizado por Violeta y Zaira , sosteniendo la primera que fue agredida por la segunda, causándole lesiones.

Hechos que, con la prueba practicada en juicio oral, no han quedado acreditados'

TERCERO - Por la representación procesal de Violeta se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

NI SE ACEPTANNI SE RECHAZAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Se solicita la condena del acusado absuelto en la alegando error en la apreciación de las pruebas, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, e infracción del art. 24 C.E . ex. art. 790-2 L.E.Cr .



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/(2006 , 360 ( 2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , / 2009, 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr . redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación sería en si misma suficiente para propiciar la inadmisión del recurso o, en su caso, su rechazo, pues lo cierto es que éste se planeó incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Violeta frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 375-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas ce esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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