Sentencia Penal Nº 119/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 191/2020 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100110

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:206

Núm. Roj: SAP AL 206/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 119
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 21 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 191 de 2020, el
Juicio Rápido nº 478/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de quebrantamiento
de medida cautelar.
Es parte apelante el acusado, D. Balbino , representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y
defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y Dª. Mercedes , representada por la Procuradora Dª. Noelia
Guirado Almécija y defendida por el Letrado D. Juan Marfil Castellano.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del dia 5 de Octubre de 2019, se encontró con su prima hermana menor de edad, Reyes , en la puerta del pub ' DIRECCION000 ' de la localidad de DIRECCION001 , siendo que a pesar de haberla visto y una vez abandonado el mismo, regresó a dicho lugar rodeando de nuevo a la perjudicada. Todo ello con clara inobservancia de la medida de alejamiento que le fue impuesta por el Juzgado de instrucción número seis de Almeria en el seno de las diligencias previas 1179/2019 '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometió el recurso el día 19 de los corrientes a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el pub ' DIRECCION000 ' de la localidad de DIRECCION001 la tarde del 5 de octubre de 2019 celebrando una fiesta por el cumpleaños de su compañera sentimental en un grupo de unas 30 personas.

Sobre las 20.00 horas se personó frente a la puerta del establecimiento con unas amigas la menor Reyes , a la cual el acusado tenía prohibido aproximarse por haberlo así acordado con carácter cautelar el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería en el seno de las Diligencias Previas 1179/2019 . Estando la menor en la acera de enfrente del local, vio salir al acusado y entró, saludando a unos amigos que se encontró en el vestíbulo.

En ese momento el acusado volvió a acceder al local, rodeando a la menor y sus amigas sin dirigirse a ellas, y expuso la situación al responsable del establecimiento.

Mientras el acusado permanecía en el interior, el responsable del establecimiento habló con la menor, primero en la entrada e instantes después en un almacén contiguo, separados del resto, exponiéndole que se trataba de una fiesta organizada y con reserva previa de unas 30 personas las cuales se irían si el acusado se marchaba.

Cuando la menor estaba trasladando al responsable su disposición a marcharse el acusado, que durante los escasos minutos que duró la referida conversación había permanecido dentro del local y sin mantener contacto alguno con la menor, abrió la puerta del almacén y, al ver que ella estaba allí, volvió a cerrar sin llegar a entrar en esa dependencia, marchándose seguidamente del establecimiento por la puerta principal'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento, interesando se revoque y se le absuelva, con base en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba del dolo exigible; 2) Error en la valoración de la prueba; 3) Indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso guardan una estrecha relación, por lo que pueden ser examinados de forma conjunta. Argumenta el apelante, en síntesis, que el relato fáctico de la sentencia omite ciertos aspectos que resultaron acreditados en la vista oral y que permiten inferir que el acusado no actuó con ánimo de quebrantar la resolución judicial que le impedía aproximarse a la menor.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Con reiteración hemos dicho también que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Revisada la grabación, no cabe duda de que el acusado permaneció durante unos minutos en el mismo establecimiento en que se encontraba la menor. Este hecho no se cuestiona. El propio acusado lo admite. Lo único que se discutió es si procedió con conciencia y voluntad de desatender el mandato judicial que le impedía aproximarse a la menor. El Juzgado concluye que sí, pero lo Sala con el recurrente en que el examen conjunto de la probanza no permite llegar a esta conclusión. Así, repasando el relato de las personas que depusieron en el plenario observamos lo siguiente: 1) El acusado manifestó en todo momento que cuando vio a la menor le dijo al responsable del establecimiento lo que estaba pasando, pidiéndole que la apartara el tiempo preciso para que pudiera salir sin cruzarse con ella.

Minutos después decidió marcharse. Primero lo intentó por el almacén, pensando que la menor estaría en la entrada, para no coincidir con ella. Pero cuando vio que estaba allí se dio la vuelta y salió por la puerta principal.

2) El responsable del local relató que habló con la menor, primero en la entrada y luego en el almacén contiguo, al margen de los demás invitados. Le explicó que se trataba de una fiesta previamente organizada de mucha gente (unas 30 personas) y que si se iba el acusado se iría el resto. Cuando la menor, oído esto, expresaba su disposición a marcharse, el acusado abrió la puerta del almacén pero enseguida cerró y se fue por la puerta principal.

3) La propia menor confirmó la versión del responsable. Dejó claro que cuando le hicieron ver que se trataba de una fiesta organizada mostró su conformidad con marcharse, sin plantear objeción alguna. También corroboró que el acusado se asomó al almacén mientras hablaba con el responsable y, al percatarse de que ella estaba allí, volvió a cerrar y se fue, sin que volviera a verlo.

En consecuencia, las distintas pruebas apuntan en el mismo sentido. El acusado permaneció en el local pese a ser consciente de que estaba allí la menor, como se hace constar en el factum de la sentencia apelada. Sin embargo, concurren determinadas circunstancias -según las declaraciones de todos los implicados- en ésta se omiten y resultan trascendentales. En concreto, que lo hizo durante escasos minutos, mientras el responsable hablaba con la misma para tratar de encontrar una solución ante el hecho sobrevenido de la aparición de la menor en una fiesta que celebraba él con sus amigos, sin dirigirse en ningún momento a ella y abandonando definitivamente abandonó el local sin esperar siquiera al resultado de la conversación del responsable con la menor. Estas circunstancias impiden tener por acreditado con el debido grado de certeza que el acusado actuase guiado por el ánimo de desatender la orden judicial. Antes al contrario, todo parece indicar que su única intención fue esperar durante unos minutos a que el responsable del local apartara a la menor para poder salir sin cruzarse con ella o, en la más severa de las interpretaciones, a que la convenciera para que fuera ella quien abandonase el establecimiento y así poder seguir celebrando la fiesta con su novia y sus amigos.

Por tanto, han de ser estimados los motivos examinados, con la consiguiente corrección del relato de hechos probados.



TERCERO.- El tercer motivo, en el que se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal, ha de ser también estimado como consecuencia de lo anterior.

Tres son los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo en cuestión: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

En el presente caso no se pone en duda la vigencia de la medida de alejamiento ni el hecho de que el acusado, conocedor de la misma, estuvo durante unos minutos por debajo del radio de separación que se le imponía con respecto a la menor. Por tanto, están presentes los dos primeros elementos (normativo y objetivo).

Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto del tercero de ellos, de carácter subjetivo. El dolo del delito del quebrantamiento de medida cautelar se concibe como la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a dicha prohibición de la cercanía de la persona protegida por la prohibición de aproximación, demostrando una voluntad clara y concreta de incumplir el mandato judicial, lo que excluye, en consecuencia, los encuentros no consentidos por la persona obligada, puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, es decir, aquellos no buscados de propósito y en los que a pesar de la cercanía física de ambos, no existe ningún contacto ni acercamiento que demuestre la voluntad de incumplir el fin de la medida cautelar, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

En el caso sometido a revisión se produce un encuentro fortuito, siendo la persona protegida por la medida cautelar de alejamiento la que irrumpe en el lugar donde, desde varias horas antes, se encontraba el acusado celebrando una fiesta con numerosas personas organizada con antelación. En ese contexto, el acusado, si bien no se marchó de inmediato, lo hizo en unos minutos, durante los cuales el responsable del establecimiento intentó convencer -y convenció sin necesidad de especial esfuerzo- a la menor de que se fuese ella para evitar la frustración de la fiesta. Y todo ello sin dirigirse en ningún momento a la menor.

Como expusimos en el fundamento de derecho anterior, las particulares circunstancias concurrentes impiden apreciar un ánimo de contravenir el mandato judicial. En consecuencia, el hecho no tiene encaje en el tipo, debiendo ser estimado este último motivo, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y absolución del acusado.



CUARTO.- Dado el pronunciamiento absolutorio, procede declarar la oficio las costas de la primera instancia, al igual que las de esta alzada, en ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente: - REVOCAMOS dicha resolución.

- ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de quebrantamiento por el que fue enjuiciado y condenado en primera instancia.

- Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.