Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 29/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100226

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1042

Núm. Roj: SAP CA 1042/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 119/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 233/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 29/2020
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11/6/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 233/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, por el delito de quebrantamiento de condena , siendo
recurrente Felix , representado por el Procurador Sr. ANA MARIA GUTIERREZ DE LA HOZ y defendido por el
Letrado Sr. JESUS MANUEL SANCHEZ VELAZQUEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

UNICO.- Por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , con fecha 11/6/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno a Felix , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas' .

Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal impugna. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 3/2/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 16/3/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia que dice así: ' ha quedado acreditado que por Sentencia de 27/2/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz dictada en Juicio Rápido nº 48/2018 , se condenó a Felix , como autor de un delito de maltrato contra la mujer , a la pena , entre otras , de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella de Mónica y comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

El 22/3/18 se notificó la sentencia a Felix .

En el seno de la Ejecutoria nº 410/18 se practicó liquidación de condena , en virtud de la cual se inició el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento e incomunicación el 22/8/18 y quedará extinguida el 14/2/20 , La liquidación se notificó a Felix el 22/8/12.

Pese a que Felix conocía la pena impuesta y las consecuencias del incumplimiento, el 19/5/19sobre las 12:30 h cuando circulaba conduciendo un vehículo por el CAMINO000 de DIRECCION000 , se encontró con su expareja , Mónica , que circulaba por la misma vía , delante del vehículo de Felix . En el vehículo que conducía Mónica viajaba su hijo y una amiga de Mónica . Cuando Felix vio el vehículo de Mónica , tocó el claxon , Mónica detuvo el vehículo u Felix detuvo el suyo detrás del coche de Mónica . El hijo menor de ambos bajó del coche de Mónica y se subió en el vehículo de Felix , tras lo cual , el menor bajó del coche y Felix se marchó '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia en base a un doble alegato, a saber : el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora a quo, pues se considera que no existe prueba de cargo bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se hace contra su persona. Y que concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad , sobre la que , denuncia , no se ha producido pronunciamiento alguno en la instancia. Pretensiones impugnatorias que están abocadas al fracaso.

En relación con el alegado error de valoración de la prueba , que en este caso resulta ser de naturaleza eminentemente personal ( testificales ) , no está de más recordar que , como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Doctrina que se estima de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.

La lectura de la sentencia apelada sostiene que inicialmente lo que se produjo fue un encuentro casual de naturaleza atípica . No obstante , tras el mismo el acusado lleva a cabo una acción expresión de una clara voluntad de llamar la atención de su expareja , tocar el claxon , lo que consigue hasta el punto de que esta detiene la marcha, el acusado da un paso más de su actuar cuando hace lo propio , deteniéndose tras el vehículo de aquella , conducta que se ve compelido a justificar en vano , pues afirma que se detuvo porque no podía rebasarlo cuando lo cierto y verdad es que los testigos que circulaban tras él , que acuden el plenario , manifiestan que ellos pudieron rebasar sin problemas de circulación a los dos coches detenidos uno tras el otro. Por tanto , su actuar , el del ahora apelante , no fue propicio a evitar el encuentro con su expareja , lo que tenía expresamente prohibido , sino todo lo contrario , aprovechando la ocasión lo buscó y lo tuvo , como incluso él mismo reconoce , así con se hace por el resto de los testigos de cargo.

Ante tal evidencia , trata de justificar el mismo por la vía de la eximente de la responsabilidad 5ª del art. 20 CP ( el estado de necesidad , ' para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber , siempre que concurran los siguientes requisitos : 1º.- que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. 2º.- que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto. Y 3º.- que el necesitado no tenga , por su oficio o cargo , obligación de sacrificarse'). Resultando obvio que no concurre ninguno de los requisitos trascritos . Así el mal que se trata de evitar sería una supuesta 'irritación de su hijo' , que además se provocaría por la conducta del propio acusado de no evitar el encuentro alejándose del mismo , lo que nos sitúa ante una artificiosa creación ad hoc con una claro fin exonerador de una responsabilidad sin duda perfectamente declarada , que desde luego no dará lugar a reconocer el objetivo pretendido.

En definitiva , la fundamentación recogida en la sentencia de la instancia colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta segunda instancia , demostrando ser una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial de la norma que se aplica , lo que excluye de la misma y de la declaración de responsabilidad criminal que se hace todo atisbo de arbitrariedad , lo que nos lleva a la total desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Felix contra la Sentencia de 11/6/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 233/19 , que es confirmada en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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