Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 23/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100083
Núm. Ecli: ES:APS:2020:902
Núm. Roj: SAP S 902/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 23/2020.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 000119 / 2020
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE
MEDIO CUDEYO, Juicio número 323/2018, Rollo de Sala número 23/2020, por un delito leve de Amenazas , sin
la intervención del Ministerio fiscal, contra D.ª Soledad , D.ª Tamara , D. Roque Y D.ª Vanesa , en calidad de
denunciados representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Bolado Garmilla y asistidos por
el Letrado D. José Ángel Ecenarro Basterrechea compareciendo como denunciantesD. Severiano , Teodulfo
, Torcuato y D.ª María Dolores representados por el Procurador de los Tribunales D. David Morales Romero
y asistidos por el Letrado D. Marcos Prieto García cuyas demás circunstancias personales ya constan en la
sentencia de instancia, y siendo parte apelante en esta alzada D.ª Soledad y D. Teodulfo , D. Luis María , D.
Torcuato y D.ª María Dolores , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Entre Torcuato y María Dolores , por un lado y parte de los adolescentes de su edad por otro, en la localidad de Esles, existen diferencias que se han extendido a otras personas de más edad del vecindario. Con ocasión de ello, Soledad , el 29 de julio de 2017, en una conversación mantenida con Torcuato a través de WhatsApp, le dijo que si iba a la pista, luego iría al dentista'.
No se ha acreditado que el día 21 de abril de 2018, a media tarde impidiera jugar al baloncesto a Torcuato y a María Dolores al aparcar su vehículo en la pista deportiva de Esles.
No se ha acreditado que Roque en la madrugada del día 29 de julio de 2017 dijera en un grupo de WatsApp que fuera a reventar a Torcuato , ni enviara otros mensajes amenazantes, ni que pidiera su difusión.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Soledad , como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros (180€), con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada cuotas impagadas, imponiéndoles las cuotas de juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Tamara a Roque y Vanesa de los delitos que se les venían imputando'.
SEGUNDO.- Por un lado D.ª Soledad y por otro lado D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato Y D.ª María Dolores interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos con las siguientes modificaciones: - Se suprime del apartado primero del hecho probado la expresión final consistente en 'con ocasión de ello, Soledad , el 29 de julio de 2017, en una conversación mantenida con Torcuato a través del Whatsapp, le dijo que si iba a la pista, luego iría al dentista' , y se sustituye por lo siguiente: 'En el curso de una conversación mantenida a través del sistema de mensajería Whatsapp entre D.ª Soledad y D. Torcuato , conversación de la cual sólo han sido aportados algunos fragmentos de lo dicho tan sólo por D.ª Soledad pese a que dicha conversación al menos duró 1 hora y 3 minutos; D.ª Soledad escribió a Torcuato la expresión 'puedes ir a la pista y de ahí al dentista'. Se desconoce cual fue el contexto de dicha conversación y las contestaciones que Torcuato dio a Soledad en el curso de la misma, no estando acreditado que D.ª Soledad refiriera la expresión transcrita con el ánimo de intimidar o amedrentar a Torcuato haciéndole ver que le iba a causar daños en su integridad física'.
- El resto de los hechos probados se da por reproducido .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. D.ª Soledad como autora de un delito leve de Amenazas y absuelve a D.ª Tamara , D. Roque Y D.ª Vanesa se alzan en apelación tanto dicha condenada interesando su libre absolución, como D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato y D.ª María Dolores interesando la condena de D.ª Tamara , D. Roque , debiendo analizarse dichos recursos de forma independiente:
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Soledad : Dicha condenada, sostiene que la captura de pantalla de la conversación que se recoge en los hechos probados vulnera derechos fundamentales de la recurrente, alegando que si bien en fase de instrucción fue reconocida por la misma a causa de la confusión y sorpresa que le produjo, en el acto del juicio negó su autoría, citando en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2015 interesando en definitiva que no se le otorgue valor probatorio. De igual modo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente, alegando que el carácter intimidatorio de dicho mensaje no es en absoluto inequívoco, pudiendo referirse a una advertencia de lo que podía sucederle habida cuenta las malas relaciones existentes entre Torcuato y el resto de los jóvenes del pueblo. Asimismo, sostiene que la imposibilidad de examinar dicha conversación en su integridad impide efectuar la necesaria valoración circunstancial exigida por el tipo penal. De igual modo, también sostiene que la expresión proferida carece de tipicidad penal, por cuanto la recurrente no es la persona que se erige como sujeto activo eventual del mal anunciado y que carece de credibilidad habida cuenta las circunstancias de la emisora. Por todo ello interesa que con revocación de la sentencia recurrida se acuerde su libre absolución.
A tal pretensión se han opuesto tanto el ministerio Fiscal como los denunciantes.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, esta Magistrada de alzada tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, entiende que en el presente caso la prueba practicada resulta de todo punto insuficiente para concluir con el grado de certeza exigido en materia penal, que la acusada sea autora del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, entendiendo que las pruebas practicadas carecen de suficiente valor a efectos incriminatorios.
En relación con el mencionado mensaje de Whatsapp, nos encontramos con que la reciente sentencia del TS de 31 de mayo de 2019, con cita la Sentencia 300/2015 de 19 Mayo a la que hace referencia al recurrente, que trata sobre el valor probatorio del contenido de los mensajes de Whatsapp, dispone que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.
El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.
De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
Siendo esto así, lo primero que llama la atención de esta magistrada de alzada es que si bien la recurrente al declarar en calidad investigada reconoció haber mantenido la conversación de Whatsapp que aparece extractada, reconociendo incluso haber escrito la expresión controvertida 'puedes ir a la pista y de ahí al dentista' sin impugnar en dicho momento la autenticidad de tal expresión, lo cierto es que no puede pasarse por alto que la conversación entre Soledad y Torcuato aportada mediante pantallazo que obra a los folios 20 y 21 de la causa ha sido aportada tan sólo de forma parcial. Así pues nos encontramos con que pese a que la misma se inicia a las 13:45 del día 29 de julio y finaliza a las 14:48 horas, -durando por tanto más de una hora-, tan sólo se han aportado 7 de los mensajes enviados, siendo todos ellos enviados por D.ª Soledad , sin referencia alguna a las manifestaciones que a buen seguro tuvo que haber efectuado Torcuato en respuesta a los mismos, al encontrarnos ante una conversación bidireccional. La falta de integridad de dicha conversación que tan sólo se aporta de forma parcial, unida a la vaguedad del mencionado mensaje que no puede sostenerse que será inequívocamente intimidatorio, pudiendo haber sido proferido, con la finalidad de advertir a Torcuato de que podía sufrir algún daño por terceros dadas sus malas relaciones con el resto de los jóvenes del pueblo, impide a la sala sostener que tal expresión encuentre encaje en el tipo penal de amenazas objeto de condena.
Por ello al no haberse aportado en su integridad la conversación mantenida ante ambos debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio ello habida cuenta el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas que por ello haría necesario examinar el contexto en el que dicha expresión fue proferida, máxime cuando dicha expresión admite numerosas interpretaciones no todas ellas de naturaleza intimidatoria que exigirían el examen de la conversación mantenida entre ambos en su integridad.
Por todo ello con estimación del recurso debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio del recurrente.
TERCERO.- Recurso interpuesto por D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato y D.ª María Dolores : Dichos recurrentes alegan error en la valoración de la prueba, sosteniendo que las pruebas practicadas permiten dictar un pronunciamiento de condena respecto a D.ª Tamara y D. Roque , motivo por lo cual interesan que en esta alzada se revoque la resolución distancia y se condene a los anteriores como autores de un delito leve de amenazas y coacciones. A dicha pretensión se ha opuesto tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal.
En relación con dicha pretensión, el Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, y que es de aplicación al caso que nos ocupa al remitirse al mismo del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias, dispone lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante , la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Por su parte, el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente aplicable a los juicios por delitos leves, dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Dicha regulación, no ha hecho sino consagrar la doctrina que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales. Es decir, contra las sentencias o pronunciamientos absolutorios como el que nos ocupa, cuando se cuestione la valoración probatoria, lo único que se podrá pedir es la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente.
En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión de condena deducida por dichos recurrentes, la cual por chocar abiertamente contra el tenor de la ley antes transcrita, no puede ser en modo alguno acogida, lo que impone sin mayores consideraciones la íntegra desestimación del recurso, máxime habida cuenta el contenido de los hechos probados de la sentencia donde no se recoge ningún relató que pudiera justificar los pronunciamientos de condena que se impetran.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio al estimarse total o parcialmente el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Soledad , como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros (180€), con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada cuotas impagadas, imponiéndoles las cuotas de juicio.Que debo absolver y absuelvo a Tamara a Roque y Vanesa de los delitos que se les venían imputando'.
SEGUNDO.- Por un lado D.ª Soledad y por otro lado D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato Y D.ª María Dolores interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos con las siguientes modificaciones: - Se suprime del apartado primero del hecho probado la expresión final consistente en 'con ocasión de ello, Soledad , el 29 de julio de 2017, en una conversación mantenida con Torcuato a través del Whatsapp, le dijo que si iba a la pista, luego iría al dentista' , y se sustituye por lo siguiente: 'En el curso de una conversación mantenida a través del sistema de mensajería Whatsapp entre D.ª Soledad y D. Torcuato , conversación de la cual sólo han sido aportados algunos fragmentos de lo dicho tan sólo por D.ª Soledad pese a que dicha conversación al menos duró 1 hora y 3 minutos; D.ª Soledad escribió a Torcuato la expresión 'puedes ir a la pista y de ahí al dentista'. Se desconoce cual fue el contexto de dicha conversación y las contestaciones que Torcuato dio a Soledad en el curso de la misma, no estando acreditado que D.ª Soledad refiriera la expresión transcrita con el ánimo de intimidar o amedrentar a Torcuato haciéndole ver que le iba a causar daños en su integridad física'.
- El resto de los hechos probados se da por reproducido .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. D.ª Soledad como autora de un delito leve de Amenazas y absuelve a D.ª Tamara , D. Roque Y D.ª Vanesa se alzan en apelación tanto dicha condenada interesando su libre absolución, como D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato y D.ª María Dolores interesando la condena de D.ª Tamara , D. Roque , debiendo analizarse dichos recursos de forma independiente:
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Soledad : Dicha condenada, sostiene que la captura de pantalla de la conversación que se recoge en los hechos probados vulnera derechos fundamentales de la recurrente, alegando que si bien en fase de instrucción fue reconocida por la misma a causa de la confusión y sorpresa que le produjo, en el acto del juicio negó su autoría, citando en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2015 interesando en definitiva que no se le otorgue valor probatorio. De igual modo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente, alegando que el carácter intimidatorio de dicho mensaje no es en absoluto inequívoco, pudiendo referirse a una advertencia de lo que podía sucederle habida cuenta las malas relaciones existentes entre Torcuato y el resto de los jóvenes del pueblo. Asimismo, sostiene que la imposibilidad de examinar dicha conversación en su integridad impide efectuar la necesaria valoración circunstancial exigida por el tipo penal. De igual modo, también sostiene que la expresión proferida carece de tipicidad penal, por cuanto la recurrente no es la persona que se erige como sujeto activo eventual del mal anunciado y que carece de credibilidad habida cuenta las circunstancias de la emisora. Por todo ello interesa que con revocación de la sentencia recurrida se acuerde su libre absolución.
A tal pretensión se han opuesto tanto el ministerio Fiscal como los denunciantes.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, esta Magistrada de alzada tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, entiende que en el presente caso la prueba practicada resulta de todo punto insuficiente para concluir con el grado de certeza exigido en materia penal, que la acusada sea autora del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, entendiendo que las pruebas practicadas carecen de suficiente valor a efectos incriminatorios.
En relación con el mencionado mensaje de Whatsapp, nos encontramos con que la reciente sentencia del TS de 31 de mayo de 2019, con cita la Sentencia 300/2015 de 19 Mayo a la que hace referencia al recurrente, que trata sobre el valor probatorio del contenido de los mensajes de Whatsapp, dispone que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.
El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.
De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
Siendo esto así, lo primero que llama la atención de esta magistrada de alzada es que si bien la recurrente al declarar en calidad investigada reconoció haber mantenido la conversación de Whatsapp que aparece extractada, reconociendo incluso haber escrito la expresión controvertida 'puedes ir a la pista y de ahí al dentista' sin impugnar en dicho momento la autenticidad de tal expresión, lo cierto es que no puede pasarse por alto que la conversación entre Soledad y Torcuato aportada mediante pantallazo que obra a los folios 20 y 21 de la causa ha sido aportada tan sólo de forma parcial. Así pues nos encontramos con que pese a que la misma se inicia a las 13:45 del día 29 de julio y finaliza a las 14:48 horas, -durando por tanto más de una hora-, tan sólo se han aportado 7 de los mensajes enviados, siendo todos ellos enviados por D.ª Soledad , sin referencia alguna a las manifestaciones que a buen seguro tuvo que haber efectuado Torcuato en respuesta a los mismos, al encontrarnos ante una conversación bidireccional. La falta de integridad de dicha conversación que tan sólo se aporta de forma parcial, unida a la vaguedad del mencionado mensaje que no puede sostenerse que será inequívocamente intimidatorio, pudiendo haber sido proferido, con la finalidad de advertir a Torcuato de que podía sufrir algún daño por terceros dadas sus malas relaciones con el resto de los jóvenes del pueblo, impide a la sala sostener que tal expresión encuentre encaje en el tipo penal de amenazas objeto de condena.
Por ello al no haberse aportado en su integridad la conversación mantenida ante ambos debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio ello habida cuenta el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas que por ello haría necesario examinar el contexto en el que dicha expresión fue proferida, máxime cuando dicha expresión admite numerosas interpretaciones no todas ellas de naturaleza intimidatoria que exigirían el examen de la conversación mantenida entre ambos en su integridad.
Por todo ello con estimación del recurso debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio del recurrente.
TERCERO.- Recurso interpuesto por D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato y D.ª María Dolores : Dichos recurrentes alegan error en la valoración de la prueba, sosteniendo que las pruebas practicadas permiten dictar un pronunciamiento de condena respecto a D.ª Tamara y D. Roque , motivo por lo cual interesan que en esta alzada se revoque la resolución distancia y se condene a los anteriores como autores de un delito leve de amenazas y coacciones. A dicha pretensión se ha opuesto tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal.
En relación con dicha pretensión, el Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, y que es de aplicación al caso que nos ocupa al remitirse al mismo del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias, dispone lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante , la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Por su parte, el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente aplicable a los juicios por delitos leves, dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Dicha regulación, no ha hecho sino consagrar la doctrina que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales. Es decir, contra las sentencias o pronunciamientos absolutorios como el que nos ocupa, cuando se cuestione la valoración probatoria, lo único que se podrá pedir es la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente.
En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión de condena deducida por dichos recurrentes, la cual por chocar abiertamente contra el tenor de la ley antes transcrita, no puede ser en modo alguno acogida, lo que impone sin mayores consideraciones la íntegra desestimación del recurso, máxime habida cuenta el contenido de los hechos probados de la sentencia donde no se recoge ningún relató que pudiera justificar los pronunciamientos de condena que se impetran.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio al estimarse total o parcialmente el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO Íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Soledad y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato Y D.ª María Dolores , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE MEDIO CUDEYO, en los autos de Juicio por delitos leves número 323/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, deboREVOCAR Y REVOCOparcialmente la misma en el sentido de ABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D.ª Soledad del delito leve de Amenazas por el que había sido condenada , declarando de oficio las costas causadas con motivo de su recurso , confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida e imponiendoa D.
Teodulfo , D. Luis María , D. Torcuato y D.ª María Dolores el pago de las costas causadas en esta alzada a consecuencia de la interposición de su recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
