Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 205/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100133
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:318
Núm. Roj: SAP CO 318/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000459
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 205/2020
Asunto: 300238/2020
Proc. Origen: Juicio Rápido 410/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: MINISTERIO FISCAL y Amanda
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
Abogado: JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ CEBRIAN
Apelado: Victor Manuel
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado:. ALFONSO SORIANO SALAZAR
S E N T E N C I A nº 119/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 2 de marzo de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 410/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
359/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de lesiones, amenazas leves
e injurias leves, siendo apelante Amanda , representada por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS, y
defendida por el Letrado SR. JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ CEBRIÁN, siendo apelante, a su vez, el Iltmo.
Sr. Fiscal, siendo apelado Victor Manuel , representado por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO, y
defendido por el Letrado SR.. ALFONSO SORIANO SALAZAR, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 07/11/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Victor Manuel , y Amanda han mantenido una relación sentimental desde el año 2015 siendo pareja de hecho desde el 2017 y conviviendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Córdoba, teniendo en común un hijo menor de 21 meses.
El día 12 de octubre de 2019 y sobre las 21:00 horas el acusado y Amanda salían del vehículo para marcharse al domicilio común cuando surgió una disputa o discusión entre ambos sin que se haya acreditado suficientemente que el acusado la agarrara fuertemente del brazo y la apretara con la intención de atentar contra su integridad física.
El día 13 de octubre de 2019 y sobre las 15:00 horas en el domicilio familiar antes indicado se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual Amanda arrojó el teléfono móvil de la propiedad del acusado por la ventana, iniciándose en consecuencia entre ambos una discusión sin que se haya acreditado suficientemente que el acusado le dijera a Amanda que como se separaran la iba a cortar la cabeza y sabía lo que tenía que hacer con su hijo, ni que posteriormente y con la intención de menoscabar la integridad física de Amanda la agarrara de la mandíbula y la subiera para arriba y la bajara.
A pesar de que en esta segunda ocasión Amanda procedió a llamar a sus padres que acudieron de forma inmediata con aviso de la policía, y que el acusado una vez que llegaron los progenitores se disculpó frente al padre de Amanda , sin embargo este juzgador no considera acreditado que lo fuera como consecuencia de agresión ninguna, sino por derivación o consecuencia de la situación familiar vivida entre ellos a que luego se hará referencia.
No se ha acreditado suficientemente que durante la relación sentimental el acusado le hubiera dicho a Amanda 'hija de puta, cabrona, puta, me cago en tu puta madre, yo se lo que hacer con el niño si te separas de mi, tiene que ser musulmán o si no me llevaré al niño de aquí, si alguna vez me dejas me estrellaré de frente con mi vehículo contra ti, te voy a matar o eres mía o no eres de nadie, si te pasas conmigo prenderé con gasolina el coche contigo dentro, te voy a pegar una paliza que te vas a enterar, ni con carácter general ni en fecha de 10 de octubre de 2019 y en presencia de la madre de Amanda cuando los tres regresaban de comprar en el vehículo de aquélla.
El acusado ha mantenido una relación muy tensa y negativa con su familia política por consecuencia de su etnia y de su religión, de manera tal que los padres de Amanda nunca vieron como buenos ojos la relación de su hija. E igualmente se ha considerado acreditado que por dicha circunstancia entre la pareja existían las múltiples discusiones, de forma tal que el acusado entendía que su familia política era racista y lo trataba mal, y por el contrario Amanda se cobijaba bajo su familia buscando siempre su amparo, lo cual generaba tensiones y conflictos constantes. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel de los delitos de lesiones, continuado de amenazas leves, y de injurias de naturaleza leve todas en el ámbito familiar, de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en la presente causa, caso de que existieran, dado el dictado de sentencia absolutoria, sin esperar a la firmeza de esta resolución.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Amanda y por el Iltmo. Sr. Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la apelante Doña Amanda -a cuyo recurso se adhiere el Fiscal-, pidiendo la nulidad de la sentencia de una forma más retórica que efectiva, por más que bajo el error judicial pueda invocar que dicha resolución adolece de una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuyo nulidad haya sido improcedentemente declarada (a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y, por tanto, exigiendo que por un tribunal con composición distinta se celebre nuevo juicio y se dicte sentencia condenatoria contra quien fuese su compañero sentimental Victor Manuel como autor de los delitos de maltrato familiar, continuado de amenazas leves, y continuado de vejaciones de los artículos 153.1 y 3, 171.4 y 173.4, respectivamente, del Código Penal.
Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que al juzgador le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante, cierta testifical (la referencial de los padres de la apelante y documental derivada de en un parte de lesiones del que se infiere unos arañazos cuya relación de causalidad no queda determinada para el juzgador).
El recurso, pues, viene exclusivamente sustentado en el error judicial en la valoración de la prueba, entendiendo la apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que ella ofrece de los hechos refleja lo realmente ocurrido, en concreto el maltrato de obra, y las continuas amenazas e insultos.
TERCERO.- Pues bien, en relación con la valoración de la prueba, hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales ya no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, se hace imprescindible recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 - caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada o sea ésta invoca de modo simplemente teórico, como ocurre en el presente caso, por más que la misma se pudiese pedir bajo la invocación de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuyo nulidad haya sido improcedentemente declarada (a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por la apelante en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por ella ofrecida frente a la que efectúa el acusado y apelado Victor Manuel , se desvanece y quiebra. Y es que revisada la motivación que realiza el juzgador, sobre la base del material probatorio obrante en autos, en su práctica totalidad de contenido personal, se estima acertado, dando y ofreciendo el magistrado razones a cerca que por qué alberga dudas sobre la realidad de los hechos. Explica que nada se puede inferir del parte de lesiones, de las declaraciones testificales periféricas o de referencia, en especial de la del padre, cuya animadversión respecto del acusado resulta evidente del simple planteamiento del conflicto sin necesidad de completar el argumentos con razones que lo confirmen. Y ello aunque, como tiene dicho la jurisprudencia, las malas relaciones, especialmente en este casos, no son motivos para invalidar los testimonios. Pero es que en el caso de autos la falta de convencimiento judicial viene de la poca credibilidad que la declaración de la víctima le infunde al juzgador, quien a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia vienen calificando de vaga y poco creíble la declaración de la víctima en relación con los episodios que denuncia.
Todo se constriñe, por tanto, a una diferente y parcial interpretación de la prueba realizada por la recurrente, que pretende que la misma resplandezca sobre la más imparcial apreciación de la prueba realizada por el Juzgador a quo, cuyo criterio, por todo lo dicho, ha de ser respetado en esta alzada
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda , y la adhesión al mismo planteada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que en 7 de noviembre de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 410/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

