Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1241/2019 de 27 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100097
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2116
Núm. Roj: SAP M 2116/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0006908
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1241/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 173/2019
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119/20
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Caridad , contra la sentencia dictada, con fecha
26/06/2019, en Juicio sobre delitos leves 173/2019 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26/06/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 173/2019, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA, QUE el día 30 de Diciembre de 2018, la acusada entró en la tienda Primark de la C/Gran Vía 32 de Madrid, donde sacó un ticket de una compra anterior y tras comprobar los números del ticket con las etiquetas de las prendas nuevas procedió a seleccionar varias de ellas hasta un valor de 80 euros, dirigiéndose luego a cambios y devoluciones, logrando que le devolvieran 80 euros, como si verdaderamente hubiera realizado la compra'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D./Dña. Caridad , como autor de un delito leve de Estafa previsto y penado en el artículo 249.2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Caridad .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por un delito de estafa contra Caridad , se ha formulado por ella misma recurso de apelación contra tal resolución ; reconoce la acusada que si bien es cierto que intentó la devolución del importe de unas prendas con un ticket viejo y unas prendas nuevas que cogió el establecimiento PRIMARK , no le llegaron a entregar en caja los 80 euros que era el importe de las prendas ; solicita que se pida a PRIMARK la grabación de los hechos porque considera que se debe observar que no hubo tal devolución y que de hecho , cuando llega la Policía y registra sus pertenencias no le encuentran el metálico. Que dado que no le llegaron a entregar el dinero no hay delito.
SEGUNDO.- Defiende pues la propia acusada la existencia de error en la valoración de la prueba, error que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- y que ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala: ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .
Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a todas las partes implicadas , en concreto a la acusada y los empleados de la tienda testigos de lo ocurrido ; tales pruebas se han obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma lógíca y detallada , también respecto la declaración de los testigos de la acusación que han manifestado que no llegaron a recuperarse los 80 euros lo que a su vez es coherente con el contenido de la denuncia en la que consta que con el dinero entregado se compró otra ropa ; en todo caso , la acusada solicita que se traiga como prueba en apelación la grabación de los hechos , si bien y dado que tal prueba no se solicitó para su aportación en primera instancia no puede solicitarse ahora , pues en el recurso de apelación no pueden ser practicadas pruebas nuevas y distintas salvo en aquellos casos que solicitado una prueba se haya denegado siendo procedente y se haya efectuado protesta ; ninguna de tales circunstancias concurre en el caso de autos .
TERCERO.- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, y no apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la acusada Caridad contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción num. 16 de Madrid con fecha 26 de junio de 2.019, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
