Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 9/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100541

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:541

Núm. Roj: SAP LO 541:2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004851

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000066 /2018

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Simón

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª SERGIO RUIZ PERRELLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO , IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO, S.A.U , Victoriano , AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Vidal , Elsa

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA LEON ORTEGA , CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA , , MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE , ,

Abogado/a: D/Dª , , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA , SERGIO RUIZ PERRELLA , JOAQUIN PURON PICATOSTE , ,

SENTENCIA Nº 119/2020

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en representación de Simón, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 66/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.

En fecha dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Simón como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; así como a abonar las costas de este procedimiento.

Y que debo condenar y condeno como responsables civiles directos y solidarios a D. Simón y a la aseguradora AXA, y como responsable civil subsidiario a D. Victoriano, a indemnizar a la empresa Iberdrola con 1.978'37 €, y al Excmo. Ayuntamiento de Logroño con 1.448'06 €. ...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Simón, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución:

'...revoque la sentencia dictada y se dicte otra que declare libre absolución de don Simón, con todos los pronunciamientos favorables...'

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13-8-2020, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.

Cabe recordar al respecto la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:

"... ,al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En igual sentido la STS de 14-1-2020 (nº 666/2019, rec 10238/2019, FD 4)

"Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006 ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos....".

En la propia sentencia recurrida se dedica un apartado al análisis minucioso y detallado examen de la prueba tanto en su aportación y resultado (FD 1º), y a tal efecto basta atender a lo recogido en la misma respecto de las manifestaciones de los diversos testigos que acudieron al acto del juicio y que se puede observar en su realidad con el visionado del a grabación del mismo, como en cuanto a la prueba documental.

De esta manera existe una realización de prueba (plural) interesada por las partes y que acudió al acto del juicio, siendo sometido a un análisis de contradicción en sus declaraciones, y su resultado consta en la grabación y se corresponde con lo recogido en la sentencia recurrida, y sobre la base de tal resultado probatorio -minuciosamente descrito- se procede a razonar sobre el valor de cada uno en la construcción de la conclusión que la Juez desarrolla de un modo lógico y razonado, sin que pueda sostenerse la existencia de atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad en las conclusiones alcanzadas, en tanto que cuentan con esa íntima conexión entre el hecho corroborado en base a la prueba y la conclusión alcanzada.

Señalar por último que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009):

'... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Respecto de la alegación referida ala vulneración del principio de in dubio pro reo y como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 3-3-2016 (Rec.409/15).:

"Respecto de la alegada vulneración del principio de 'in dubio pro reo' cabe señalar, como indica entre otras la SAP Coruña de fecha 29-1-16 (Secc. 2ª, rec. 1246/15):

"Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)".

No cabe por lo tanto entender concurrente vulneración alguna de tal principio.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de así como error en la valoración de la prueba.

Al respecto cabe señalar que se cuenta por un lado con el resultado de la prueba realizada de impregnación alcohólica, que como se indica en la sentencia recurrida no llega a los límites previsto en el tipo penal pero superan ampliamente los que normativamente vienen establecidos para un conductor con la antigüedad de la de Simón (obtuvo el permiso el 28-8-2018 por lo que con una antigüedad inferior a 2 años, la tasa permitida para su nivel era de 0,15 mg/l de alcohol por litro de aire espirado y la tasa que arrojó fue de 0,47 y 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado).

En cualquier caso se trata de una prueba que permite concluir afirmando la real existencia de una ingestión alcohólica, que por otra parte no es negada por el recurrente.

Junto con ello debe señalarse que se cuenta con otras pruebas como es la declaración testifical ofrecida por los agentes que acudieron al acto del juicio.

Conviene recordar a tal efecto que al prueba de alcoholemia no es la única prueba posible ni es imprescindible para llegar al convencimiento sobre la existencia del ilícito, y en tal sentido el Tribunal Constitucional ha indicado, por ejemplo en su sentencia de 14-6-2009 que:

"'Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. ( SSTC 24/1992 ,252/1994 ).El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto ( STC 107/1985 , 252/1994 , 173/1997 , 161/1997 ,234/1997 ) y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial....".

En igual sentido la STC nº 24/1992 de 14-2-1992 (rec. 542/1989, FD 3º) señala al respecto:

" ...la existencia del delito (...) no precisa, como condición sine qua non, la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia".

De igual manera la STC nº 2/1999 de 13-1-1999 (rec.358/1995, FD 2º) señala:

"...pero no es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia ( STC 251/1994 )... ".

Por otro lado y conforme señala el Tribunal Supremo en STS nº 536/2017 de 15-6-2017 (rec. 2122/2016, FD 2º):

"El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una de las más tradicionales conductas del elenco de tipos penales destinados a proteger la seguridad vial. En 2007 la tipicidad fue desdoblada.

a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del art. 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -art. 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del art. 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Mas margen existiría en la primera modalidad.".

Situándonos en el marco del delito clásico según la terminología del Tribunal Supremo se observa que junto con el resultado ofrecido por la prueba de alcoholemia se cuenta igualmente con la declaración ofrecida por los agentes actuantes, así como también con el propio modo de conducción desarrollado por el acusado en tanto que causante del siniestro.

Todos estos son medios de prueba válidos igualmente para alcanzar el convencimiento de la existencia de la influencia en la conducción y en tal sentido se puede mencionar los testimonios de quienes lo vieron conducir, o inmediatamente después y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez ( STC nº. 24/92 ates citada) o la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que éste presentaba (entre otras STC 23-9-1987, STS 30-10-1970).

En tal marco los agentes señalaron una serie de signos externos en el atestado policial (exposición f.- 7, signos f.- 9 y ratificaron en el acto del juicio, como son el rostro enrojecido y congestionado, los ojos enrojecidos y apagados, aliento con olor a alcohol notorio a distancia y muy fuerte de cerca, una expresión verbal pastosa y con repeticiones y un a deambulación y coordinación de movimientos lenta, los agentes indicaron con una expresión muy gráfica el estado en el que se encontraba Simón al señalar que ' iba perjudicado', es decir circulaba con sus facultades disminuidas por los efectos del alcohol ingerido lo que constituye el tipo penal.

Por todo ello, ha de concluirse que prueba de cargo ha existido, y que ésta ha sido válidamente incorporada al proceso acreditando, más allá de cualquier duda razonable, que los hechos ocurrieron como se declara en el relato de hechos probado de la sentencia de instancia. Estos hechos son constitutivos del delito contra la seguridad de tráfico por el que el apelado resultó condenado, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos y requisitos que el tipo penal exige, concluyendo que el acusado conducía un vehículo a motor con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas por el alcohol previamente ingerido con la consiguiente afectación e incidencia en cuanto al riesgo jurídicamente tutelado.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 9-3-2020, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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