Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 313/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100064
Núm. Ecli: ES:APV:2020:452
Núm. Roj: SAP V 452/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2019-0000153
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000313/2020- -
Dimana del Nº 000098/2019
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000119/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SONIA CHIRINOS RIVERA
Magistrados/as
PEDRO ANTONIO CASAS COBO
ALBERTO BLASCO COSTA (PONENTE)
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En Valencia, a cinco de marzo de dos mil veinte
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO BERNAL
PASCUAL, en representación de D. Carlos Jesús y la Letrada DÑA. ELENA PAULA GOMAR SOLDADO en
representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado DE
MENORES n.º 2 de Valencia en fecha 24/01/2020 en la causa EXPEDIENTE DE REFORMA 98/19.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Los menores Luis Andrés , con DNI n.º NUM000 , nacido el NUM001 de 2003 y Carlos Jesús , nacido el NUM002 de 2004, el día 9 de enero de 2019, sobre las 12,00 horas, los menores, alumnos del Colegio Público DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de Valencia, entraron en la clase de francés, y tras dirigirse al también alumno Adrian , nacido el día NUM003 de 2003, el menor Luis Andrés le propinó un puñetazo en la cabeza que provocó que Adrian cayera al suelo. Tras caer, los dos menores le propinaron a Adrian varias patadas mientras, con ánimo intimidatorio, le decían 'vamos a matar a tu padre, me cago en tus muertos, hasta que no venga tu padre esto va a seguir así'. Como consecuencia de esta agresión Adrian sufrió las siguientes lesiones: TRCE leve, erosión retroaricular izquierda sin crepitación y con pequeño ematoma subcutáneo de menos de un centímetro y dolor a la movilización en la región lumbosacra. Estas lesiones tan solo requirieron para su curación una primera asistencia facultativa consistente en exploración y valoración médica, exploración radiológica y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios. Estos hechos fueron denunciados en fecha 10 de enero de 2019. El legal representante de Adrian nada reclama por estos hechos.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a los menores Luis Andrés y Carlos Jesús , como autores de un delito leve de lesiones del art. 147,2º del C.P.y de un delito leve de amenazas del art. 172,7º del C.P. a la medida de 6 meses de libertad vigilada a cada uno de ellos, con contenido de inserción formativo laboral para el menor Luis Andrés y con contenido formativo para el menor Carlos Jesús .' Las partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria para sus representados.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de menores número dos de Valencia que condena a los menores Luis Andrés y Carlos Jesús , como autores de un delito de leve de lesiones y un delito leve de amenazas.
Contra esta sentencia se alzan los recurrentes en ambos recursos se fundamentan en lo mismo, error en la valoración de la prueba, alegando el mismo motivo de la ausencia de prueba suficiente que supere el principio de In Dubio Pro reo. Concretamente en el Recurso de Apelación de la representación del menor Carlos Jesús considera que no existe prueba de cargo suficiente, pues la única declaración contra el recurrente deriva de la prestada por la víctima y que no concurren los requisitos exigibles, fundamentalmente se menciona la ausencia de incredibilidad subjetiva, por las malas relaciones entre los intervinientes en la causa, que restan credibilidad a la declaración de la víctima, asimismo se añada en el recurso, la ausencia de motivación, lo que supondría una clara violación del derecho a la presunción de inocencia. En términos similares se fundamenta el recurso de la representación del otro menor condenado, destacando la conflictividad de la víctima con el fin de restar credibilidad a sus afirmaciones.
SEGUNDO. Entrando en los motivos de los recursos, dado que ambos recursos se fundamentan en los mismos motivos, su estudio va a ser conjunto. Así Respecto a que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, como regla general para que ello sea posible se requiere la ausencia absoluta de prueba, lo que en principio no sucede en el presente caso, donde de la sentencia se desprende como en el plenario se ha tomado declaración a la víctima, a los menores denunciados y a la profesora Encarna , es por ello la existencia de suficiente prueba que permita entrar a valorar los hechos denunciados, por lo que la única posibilidad de que se haya podido infringir el principio de presunción de inocencia, derivaría de la falta de motivación de las razones que determinaron una sentencia condenatoria, lo que evidentemente entronca en el segundo motivo alegado, relativo a la valoración de la prueba.
Se fundamenta el recurso en el error de la valoración de la prueba, de tal modo que la misma no ha podido superar el principio in dubio pro reo, que supone que en caso de que la prueba sea insuficiente y contradictoria e impida al juzgador racional alcanzar la convicción de la culpabilidad, procede absolver.
Resaltar que como reconoce el Tribunal Supremo de modo reiterado, destacando a modo de ejemplo la de 21 de noviembre de 2003, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el presente caso la convicción del juzgador se obtiene de la propia declaración de la víctima, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, la propia víctima identifica a los menores acusados como sus agresores, dicha declaración aparece confirmada por el propio menor Luis Andrés que reconoce que agredió a la víctima.
Además la declaración de la víctima se acompaña con importantes 'corroboraciones periféricas', que dotan a la declaración del perjudicado de especial credibilidad acusadora, y ello resulta en primer lugar de la declaración de la profesora Encarna , que se encontraba en la clase donde se produjo la agresión y si bien es cierto que no presenció la agresión, ello se debió a que salió de la clase a pedir ayuda dado el comportamiento incontrolado y agresivo de ambos menores acusados, lo que acredita sin género de dudas la intervención del menor Carlos Jesús , aunque se indique en el recurso que no estaba presente en los hechos. Asimismo de la declaración de la testigo se acredita de forma indubitada la producción del enfrentamiento, y con ello la deducción de forma indiciaria de la existencia de la agresión, una vez los menores se quedaron junto a la víctima sin la presencia de ningún adulto.
La otra corroboración periferica de similar relevancia resulta del parte médico e informe del médico forense que acredita las lesiones sufridas por el perjudicado, signo evidente de la agresión efectivamente tuvo lugar.
En definitiva el sentenciador ha tenido suficiente prueba para fundamentar una sentencia condenatoria, habiendo relatado su convicción de la declaración de los intervinieres y que se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia.
TERCERO. Se alega por la representación del recurrente Luis Andrés que no reúne el perjudicado los requisitos de validez de su declaración por su reconocida conflictividad, argumento que no se puede tomar en consideración, pues con independencia de cual sea, fuera de estos hechos, el comportamiento de la víctima, su declaración resulta claramente confirmada por las pruebas periféricas ya destacadas.
Así pues procede rechazar el argumento en el recurso la falta de medios de prueba con los que se ha valido el sentenciador, pues especifica adecuadamente su convicción con las declaraciones prestadas ante él y sujetas al principio de Inmediación.
A la vista de todo lo indicado, procede desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los menores Luis Andrés y Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de menores número dos de Valencia.Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dicta, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mí el secretario. Doy fe.

