Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 119/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 194/2021 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100096

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:821

Núm. Roj: SAP IB 821:2022

Resumen:
DISCRIMINACIÓN LABORAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2022

Rollo nº : 194/21

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 196/20

S ENTENCIA núm. 119/22

Ilmos. Sres.

DON. JAIME TARTALO HERNANDEZ

DOÑA. GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA. CRISTINA DIAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 28 de marzo de 2022.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Cristina Diaz Sastre, el presente Rollo núm. 194/21, incoado en trámite de apelación por delito de acoso laboral frente a la sentencia núm. 127/2021 dictada en fecha 9 de agosto de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado 196/20, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ibiza, dictó el día 9 de agosto de 2.021 sentencia en el citado procedimiento por la que absolvía a Estefanía del delito de acoso laboral de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez en nombre y representación de Teodosio.

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Estefanía.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió a la acusada Estefanía del delito de acoso laboral de que venía acusada, invocando los siguientes motivos:

a) Vulneración de las normas y garantías procesales que deben dar lugar a la nulidad del juicio celebrado y nombramiento de Juez distinto. Bajo dicho motivo se insta la nulidad por ausencia de imparcialidad subjetiva en la Juzgadora a la vista de las manifestaciones efectuadas al Ministerio Fiscal que constan en el minuto 12:09 a 12:10 cuando le refiere cuestiones personales de la letrada, descalificando a la parte y que cuadran con el resultado de una sentencia que no favorece al recurrente.

Por otro lado, se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española causando indefensión cuando en el minuto 19:24 a 19:26 le refiere al Ministerio Fiscal su clara determinación sobre la resolución del fallo del juicio.

b) subsidiariamente invoca la errónea y/o arbitraria valoración de la prueba habida cuenta de que la Juzgadora se ha referido para alcanzar su convicción sobre datos suministrados por las pruebas y con parcialidad probatoria a las declaraciones de dos testigos propuestos de contrario en concreto a Dña. Inocencia y a D. Juan Pedro al haberse obviado la existencia de un procedimiento judicial previo y notorio iniciado por el Sr. Teodosio contra el nombramiento de la misma Sra. Inocencia, como Directora Técnica de Seguridad, obrando las sentencias incorporadas a la causa, circunstancia que debe ser tenida en cuenta para restar credibilidad a la testigo. En idéntico sentido lo que afecta al Sr. Juan Pedro el cual ha dejado expresamente asomar a lo largo de todo el procedimiento judicial su mala relación con el Sr. Teodosio y su interés por perjudicarlo.

c) omisión y error manifiesto en la valoración de la prueba propuesta y practicada. Así, en relación a los hechos acontecidos el 27 de noviembre de 2.015 se ha omitido la valoración de la testifical de la Sra. Milagrosa, testigo directa de la llamada telefónica sobre las 11:00 horas que efectuó la acusada al Sr. Teodosio para el desalojo de su despacho, así como que fue ella misma quién ayudó al Sr. Teodosio a llevarse todas sus cosas y el plazo hasta las 14:00 horas de ese día; no considerando los planos, correo electrónico y presupuesto aportado por la denunciada que son de fecha posterior al 27 de noviembre de 2.015 y se ha omitido la valoración de la prueba documental consistente en que no existe expediente alguno relativo a la contratación de la obra de adecuación del despacho del Jefe de la Policía Local, que consta en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Sant Antoni de 18 de septiembre de 2.017, omitiéndose asimismo la declaración de Borja, en relación a la llamada de Estefanía para el abandono del despacho y recogida de sus enseres en horario laboral. Se añade que hay un error en la apreciación de la prueba porque la sentencia no niega la desposesión del ordenador y de la mesa que venía ocupando el denunciante, se hace caso omiso a la declaración del Sr. Teodosio y se omite la referencia a la pérdida de datos por la desposesión de su ordenador de trabajo. Igualmente se hace caso omiso a la declaración de los agentes Cesareo y Claudio, los cuales declararon que no pudieran apreciar su la mesa y silla del Sr. Teodosio estaban en buen estado porque lo venían cuando estaban de paso por fuera. Falta mención expresa y nombre de los testigos a los que se refiere la sentencia para justificar la urgencia de la convocatoria de Junta de Mandos de 29 de diciembre y desestimación de situación de menosprecio del Jefe de la Policía al no celebrarse el día que él estaba, en concreto el día 30 de septiembre. En cuanto a la retirada del vehículo policial asignado a las labores de Jefatura de Policía Local, se ha hecho caso omiso al documento nº 10 presentado de contrario relativo a la memoria justificativa de adaptación de vehículo policial ....KHD el cual estaba asignado a Jefatura de Policía de fecha 4 de febrero de 2.016. Se justifica la retirada del vehículo con dicho documento donde se expresa que el destino del mismo es servicio público policial, omitiendo que el mismo no dispone de mampara, por lo que según la instrucción de jefatura sobre uso del vehículo policial de fecha 14 de junio de 2.016 se dispuso que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán trasladarse a detenidos en dicho vehículo, es decir, que ya no va destinado al servicio público policial. Se omite que, tras la compra de nuevos vehículos, no volvió el mismo a ser asignado a Jefatura.

d) error en la valoración de la prueba al haber prescindido de la valoración del documento nº 2 presentado en fecha 28 de junio de 2.017 consistente en la página del Ayuntamiento de Sant Antoni, en el que figura el número de teléfono de la Policía Local de Sant Antoni.

e) Omisión y/o error en la valoración de la prueba de que el correo electrónico DIRECCION000 no es la cuenta de la Jefatura de Sant Antoni, sino el correo personal de cada uno de los agentes de la Policía Local, no valorándose que Estefanía quiso rebotar los correos que llegaban al mismo.

f) omisión de la valoración del documento nº 3 presentado en fecha 28 de junio de 2.017 relativo a las funciones del Jefe del cuerpo de Policía Local en la desestimación de la situación de acoso derivada de una reunión entre la Sra. Inocencia y Borja, en cuanto a la actividad de curso DESA y su planificación, cuando ello es una de las funciones del Jefe del cuerpo. En idéntico sentido se omite dicho documento para la errónea valoración de la reunión entre la Sra. Inocencia y los agentes interinos, llegando a la denegación de posible situación de discriminación del Jefe de Policía.

g) En cuanto al ofrecimiento del puesto de mantenimiento de vehículos al Sr. Segundo, en reunión mantenida por éste con la Sra. Inocencia y Estefanía, prescindiendo de la presencia del Sr. Teodosio, se ha omitido tal hecho cuando fue reconocido dicho extremo por la hoy acusada en declaración judicial

h) error y omisión en la valoración de la prueba testifical de D. Borja en el punto relativo al ofrecimiento de la Unidad de paisano al considerar que de su declaración sí se desprende el ofrecimiento por parte de la Sra. Inocencia y de Estefanía, prescindiendo del Jefe de Policía.

i) en cuanto al hecho de prescindir del Jefe de Policía en la reunión con la Asociación de Vecinos Can Bonet, se ha omitido la valoración del documento relativo a las funciones del Jefe de Policía y la declaración del testigo Borja.

j) error en la valoración de la prueba al no valorarse la apertura de expedientes disciplinarios y la relación que tenía la acusada con los mismos.

k) no se ha valorado la existencia de otro procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza DP 536/18 contra Estefanía por acoso a otro agente de la Policía Local por acoso laboral ni los problemas que tenía con el interventor del Ayuntamiento de Sant Antoni, D. Alejo.

l) falta en la resolución la concreción de la documental a la que se alude para llegar al dictado del pronunciamiento absolutorio, causando indefensión.

m) omisión de la prueba consistente en que la mayoría de los episodios denunciados por el Sr. Teodosio se producen mientras ésta de vacaciones.

n) omisión de la valoración de la prueba que acredita los daños causados con ocasión de la situación de acoso sufrida por el Sr. Teodosio consistente en los informes médicos aportados así como los partes de baja laboral e Informe Médico Forense que permiten apreciar el reflejo de la situación de acoso sufrido por el mismo causada por la denunciada.

Por todo ello, solicita la nulidad por parcialidad de la Juzgadora y el dictado de nueva resolución que contemple la valoración completa de la prueba practicad y no una valoración sesgada y parcial.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal y a la defensa de Estefanía, se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comenzando la presente por la vulneración de normas y garantías procesales que deben dar lugar a la nulidad del juicio celebrado por falta de imparcialidad de la Juzgadora, debemos señalar que el derecho a la imparcialidad judicial, según se recoge en la STS 821/2014 de 27 de noviembre de 2.017 constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien será derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 133/2014 de 22 de julio según la cual 'el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial'.

La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes 'supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra' ( STC 38/2003 de 27 de febrero ).

A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las pares y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio.

La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso y asegura que el Juez se acerca al tema decidenci sin haber tomado postura en relación con él. Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso.

El Juez no sólo ha de ser, sino también parecer, alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general y en particular a quienes son parte en el proceso. No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas. No basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificada.

Fundamentado el reproche en las manifestaciones efectuadas por la Juzgadora al Ministerio Fiscal y que constan en el minuto 12:09 a 12:10 (video 4) y las que constan en el minuto 19:24 a 19:26 (video 11), la Sala tras el visionado de la grabación constata que las manifestaciones proferidas por la Juzgadora a quo se producen fuera del estricto acto plenario y con nula afectación de los hechos enjuiciados y de quien era en ese momento persona acusada/acusadora. De dichos comentarios no se vislumbra posicionamiento o prejuicio alguno en relación con el objeto del proceso ni desde luego que tuviera predisposición en contra de ninguna de la partes, de manera que los comentarios efectivamente emitidos, con independencia del acierto o no de los mismos, deben interpretarse de modo coloquial e intrascendente.

En consecuencia procede desestimar la petición de nulidad instada por el recurrente.

TERCERO.- Por otro lado, como se desprende de las alegaciones del recurso, entiende el recurrente que existe error en la valoración de la prueba en tanto que la juzgadora a quo no ha valorado todas las pruebas obrantes en la causa (documental) o, habiéndolas valorado, no lo ha hecho completamente (testificales), de tal manera que existe la falta de motivación valorativa que supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo dado lugar a una valoración errónea de tal entidad, que debería declararse la nulidad del juicio y la sentencia, para su repetición por juzgador distinto.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 114/2015 de 12 marzo : ' (...) 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331), lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16). está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ), 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101)), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836). no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175)).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595).

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (extensible al de apelación, añadimos nosotros) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sólo sería susceptible, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza, de nulidad si se hubiera pedido y, además, hubiera motivos para declararla ( art. 790 y 792 LECRIM ).

En la sentencia combatida y en relación a los hechos denunciados acontecidos el día 27 de noviembre de 2.015 se estima que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los mismos acontecieran como relata el Sr. Teodosio. Así, quedó acreditado merced a la plural testifical practicada (Sra. Inocencia, agentes de la Policía Local y Sra. Concepción en cuanto funcionaria del Ayuntamiento adscrita a recursos humanos) y en concreto por la del entonces alcalde Juan Pedro y la documental consistente en plano y presupuestos de obras de acomodación del despacho que el Consistorio, no la acusada, decidió contratar a la Sra. Inocencia para desempeñar el cargo de Directora Técnica de Seguridad con funciones de asesoramiento en materia de seguridad, que se le comunicó al Sr. Teodosio tal nombramiento y que aprovechando que éste se marchaba de vacaciones dejara su mesa a la Sra. Inocencia; que las obras de acomodación del despacho no pudieron llevarse a cabo por falta de presupuesto y que decidieron poner en el despacho dos mesas para que fuera compartido el espacio por el Sr. Teodosio y la Sra. Inocencia, sin que conste acreditado que se nombrara a la Sra. Inocencia para humillar y atentar contra la dignidad del Sr. Teodosio.

En cuanto a que aprovechando que el Sr. Teodosio estaba de vacaciones para desposeerle de su ordenador y del teléfono fijo, la acusada manifestó que se le proporcionó otro distinto.

En relación a los hechos acontecidos el día 29 de diciembre de 2.015 consistentes en que la acusada convocó una junta de mandos, consta que el recurrente se encontraba de vacaciones, que resultó convocado según email aportado por la defensa no proponiendo su aplazamiento y que la misma se llevó a cabo con el jefe accidental teniendo por justificada su ausencia.

Respecto a la retirada del vehículo policial, la acusada reconoció que el vehículo que utilizaba exclusivamente el Sr. Teodosio se asignó a otros usos al estar éste de baja y los representantes policiales solicitaron más vehículos y que no había partida presupuestaria para ello; decisión que adoptó el jefe accidental que desempeñaba el cargo de jefe de policía por baja del Sr. Teodosio; extremos acreditados por varios testigos agentes de la policía local que comparecieron al acto plenario así como el entonces alcalde.

En cuanto a la retirada del teléfono móvil, resultó acreditado por prueba personal que dicho terminal estaba asignado a la jefatura de policía local y que estando el Sr. Teodosio de baja, no necesitaba el mismo y sí en cambio el jefe accidental y en relación al correo electrónico no quedó acreditado que la acusada diera órdenes de que la información contenida en el mismo se rebotara a su correo personal.

En lo que respecta al hecho de que la acusada acude junto a agentes bajo el mando del recurrente a ciertos eventos, y que el Sr. Teodosio viene en conocimiento de ello cuando la acusada la pide que compense las horas a los agentes, se practicó diversa prueba testifical y documental (emails de 22 de febrero) informando al Sr. Teodosio de la asistencia de dos oficiales a la feria y que la misma se gestionó estando el Sr. Teodosio de vacaciones, tratándose el tema con el jefe accidental.

En relación a la reunión que se llevó a cabo entre Borja y la Sra. Inocencia a fin de conocer cuántos agentes disponían del curso DESA y planificar un curso para los que carecían del mismo, consta acreditado que la Junta de Mandos tuvo lugar sin la asistencia del Sr. Teodosio por encontrarse éste de vacaciones, constando emails cruzados entre ambos en los que la acusada la solicita que haga las gestiones oportunas para la organización de los cursos, contestando el Sr. Teodosio que se ha despistado y que lo pone en marcha, redactando así éste la instrucción para informar de la realización del curso.

En cuanto a diversas reuniones mantenidas por la acusada sin presencia del Sr. Teodosio, de la prueba testifical no quedó acreditado que se ofertara ningún cargo a agente concreto sin que se ofertada previamente al resto; que el testigo Segundo no compareció al acto plenario para corroborar el hecho afirmado por la acusación en cuanto a que se le ofreció a éste un puesto en la unidad de mantenimiento de vehículos, educación vial y medio ambiente y en relación a las reuniones con la coordinación de eventos deportivos, constan emails remitidos al Sr. Teodosio comunicándole todos los eventos deportivos que se iban a desarrollar.

Respecto a la reunión con el oficial Borja sin la presencia del Sr. Teodosio, sobre la creación y puesta en marcha de la Unidad de Paisano, se llega al pronunciamiento absolutorio merced a las propias manifestaciones del Sr. Teodosio reconociendo que no tenían unidad de paisano y del resto de testificales en cuanto a que no había intención de ponerla en marcha.

En cuanto al hecho de que la acusada acudiera a la zona 'West End' junto con la Sra. Inocencia y negado que saliera de vigilancia por dicha zona de ocio, reconoció haber acudido para comprobar la situación de esa zona tan conflictiva, no habiéndose acreditado la humillación que supone dicho extremo para el Sr. Teodosio cuando no consta acreditada que sea preceptiva la presencia del Jefe de la Policía Local cuando la concejal quiere visitar dicha zona de ocio.

En cuanto al hecho de no comunicar al Sr. Teodosio, en cuanto Jefe de la Policía Local, la creación y convocatoria de varias plazas para agentes de la Policía Local fijas e interinas, se motiva en la recurrida que no se ha acreditado dicho extremo.

Respecto a la reunión con la Asociación de Vecinos de Can Bonet, consta en la recurrida que merced a la declaración de la acusada y de los testigos Claudio y Pedro Enrique, no era un acto en sí, sino una reunión de vecinos yendo acompañada por el Sr. Claudio fuera de servicio y sin compensación de ningún tipo.

En cuanto al hecho de haberse convocado a la prensa para la presentación de un policía interino y no haber convocado al Sr. Teodosio, la sentencia de instancia atiende a las manifestaciones del Sr. Juan Pedro, entonces alcalde, en cuanto a que son actos de alcaldía, y no de concejalía, para alcanzar el pronunciamiento absolutorio.

En relación al hecho acontecido el 5 de noviembre de 2.016 en que se celebró la X Diada de los Policías Locales, se valoró la prueba testifical del Sr. Juan Pedro para concluir que quien invita a los eventos no es la concejalía, sino la alcaldía, siendo él la persona que decidió que estando el Sr. Teodosio de vacaciones, estaría el jefe en funciones.

Tampoco quedó acreditado el hecho denunciado de que la acusada no le autoriza ir al Sr. Teodosio a cursos de formación pues de la documental incorporada solo hay tres solicitudes por parte del Sr. Teodosio, siéndole autorizadas las mismas.

En cuanto a que ocupa su despacho y hace uso de su mesa y ordenador, se valoró la testifical del Sr. Claudio quien relató que ha visto en alguna ocasión a la acusada sentada en alguna mesa del retén, pero no que ocupara el despacho e hiciera suya la mesa y el ordenador, desplazándole de su trabajo.

Por lo que atañe a la apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Teodosio siendo sancionado, consta debidamente valorados los mismos si bien en sentido contrario al pretendido por el hoy recurrente.

Se invoca por último que no se ha valorado la incoación de otro procedimiento judicial por acoso a otro agente cuando dicha documental no guarda relación con los hecho objeto del presente procedimiento y en cuanto a los informes médicos, no procede su valoración atendido el pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.- En todo caso, la pretensión de revocación de una sentencia de signo absolutorio, exige el análisis de la jurisprudencia constitucional emanada al respecto. A tal efecto, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05 ) dispuso: '... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal 'ad quem' puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.

QUINTO.- Revisadas las actuaciones, la Juzgadora 'a quo' concluye a partir del resultado de la prueba personal y documental practicada que resulta operante el principio de presunción de inocencia, procediendo al dictado de una sentencia absolutoria. Para ello analiza la información plenaria y de su valoración conjunta de tal acervo probatorio le conduce a concluir que no han quedado acreditados los hechos denunciados.

Sentado lo anterior y, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el relato de hechos probados contenido en la sentencia combatida no puede ser alterado a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, en tanto que ello supondría una alteración sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia a través de una valoración distinta de los medios de prueba personales practicados en el plenario, con las limitaciones que ello supone respecto de aquella prueba que exige ser presenciada para su correcta valoración. Sin que, por otra parte, se advierta que la argumentación contenida en la sentencia combatida en atención al resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral resulte ilógica, irracional o errada.

Es por ello que el cuestionamiento general a que obedece el recurso de apelación debe ser rechazado, dado que el planteamiento global de la valoración probatoria al que responde la sentencia de instancia no se aprecia arbitrario, erróneo, irracional o ajeno a las máximas de la experiencia.

En definitiva, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que hemos dejado apuntados al inicio del presente fundamento, por cuanto existe motivación en la valoración de la prueba y ésta no ha partido de premisas erróneas, sino que lo afirmado por la sentencia se ha vertido en el juicio oral, y las conclusiones alcanzadas, a nivel fáctico, se corresponden con tales manifestaciones. Cuestión distinta es que la parte ahora recurrente valore el resultado de las pruebas practicadas de manera contraria a la juez a quo, pero no por ello la valoración judicial ha partido de premisas erróneas o inexistentes.

SEXTO.- En cuanto a la petición de que la Sala decrete la nulidad de la sentencia y del juicio, igual pronunciamiento cabe efectuar por cuanto en el presente supuesto, no puede entenderse que el recurrente haya podido justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y mucho menos el apartamiento de las máximas de la experiencia, pues ello no concurre en el presente supuesto, dado el contenido fáctico y jurídico de la sentencia combatida.

Adviértase que el art. 792.2 LECrim dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2 del mismo texto legal . Ello, no obstante, y aún cuando el mismo precepto prevé la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria dictada en la instancia, tal pronunciamiento debe asentarse en la constatación de arbitrariedad o error palmario y manifiesto en el proceso inferencial que desarrolle el juzgador de la instancia para construir el pronunciamiento de contenido absolutorio o condenatorio.

Por lo expuesto, no puede acogerse la pretensión formulada por la Acusación Particular de la existencia de una valoración de la prueba insuficiente o de falta de racionalidad en la motivación fáctica, pues en realidad se limita a mantener la personal versión e interpretación del resultado de las pruebas practicadas, obviamente favorable a los intereses del recurrente, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.

SEPTIMO.- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez en nombre y representación de Teodosio contra la Sentencia núm. 127/21, dictada el día 9 de agosto de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 196/20 la cual SE CONFIRMA INTEGRAMENTE. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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