Sentencia Penal Nº 119, A...re de 2000

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29/09/2000

Sentencia Penal Nº 119, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 202 de 29 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 119

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO SOBRE DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FALSO TESTIMONIO El apelante fue despedido de su empresa, en la que realizaba labores de comercial, por un informe elaborado por una empresa de detectives contratada, a su vez, por sus superiores. En primera instancia se absuelve a los acusados de los delitos de falsedad y falso testimonio por lo que se apela dicha sentencia. En la apelación, se considera que existen muchos datos para considerar el informe como falso, pero aunque así sea, la sentencia debería ser igualmente absolutoria de los acusados por los delitos de falsedad objeto de acusación, pues no se ha demostrado que ninguno de los acusados hayan confeccionado el informe objeto del pleito, sino que éste fue realizado en la Agencia de detectives y suscrito por su titular, que no ha sido acusado en este acto. Debe tenerse en cuenta, además, que el documento mencionado no es público, pues para tal calificación, la regla general es la naturaleza del documento a la hora de realizarse la falsedad, lo cual no ocurre aquí, pues que pueda llegar a presumirse que eventualmente puede tener ese destino oficial por una ulterior incorporación a un expediente judicial no afecta a ese destino inicial, que en principio era privado y también hay razones para pensar que debía continuar siéndolo. Negada la acusación por falsedad en documento público hay que examinar la de falso testimonio,  a tal efecto, no puede afirmarse rotundamente que fuera conocedor de que el informe fuera objetivamente falso. Pero en cualquier caso, es evidente que sabía que él no lo había efectuado, a pesar de lo cual en el acto del juicio social manifestó lo contrario, y sin esa aportación personal del testigo en el acto del juicio oral es difícil que el informe hubiera podido ser tenido en cuenta por la Juez de lo social, al que dio mayor relevancia que a los testigos que depusieron a instancias del investigado.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 202 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 280/1995

 

SENTENCIA 119/2.000

 

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, (A CORUÑA ), a veintinueve de septiembre de dos mil..

 

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA Presidente, D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y D CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos  en el Juzgado  de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela   con el     n° 280/95, que han constituido el Rollo de Apelación n° 202/2000; que versan sobre delitos de falsedad en documento privado y falso testimonio en causa civil y en los que son parte, como apelante: CLAUDIO C,representado por la Procuradora Sra. Soledad Sanchez Silva y como apelados: MINISTERIO FISCAL ANTONIO B y JOSE MANUEL B representados    por el Procurador Sr. Xulio Barreiro Fernández y JUAN G representado por el     Procurador Sr. Narciso Caamaño Queijo; y siendo ponente el Magistrado D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela se dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado 280/95, con fecha 8 de febrero de 2000, de los que el presente rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a ANTONIO B, a JOSE MANUEL B, y a JUAN G de un delito de falsedad documental; así mismo debo absolver y absuelvo a JUAN G de un delito de presentación en juicio de documento falso y un delito de falso testimonio, y con declaración de las costas de oficio."

 

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sanchez Silva en representación de Claudio C, y por que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, Antonio B, José Manuel B y Juan G.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día catorce de septiembre de dos mil, para la deliberación votación y fallo del presente recurso.

 

CUARTO.-En la tramitación de esta Sala, se han observado las prescripciones y términos legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      No se aceptan los de la Sentencia apelada, y a la vista de la prueba practicada se declara probado lo siguiente: La entidad mercantil barcelonesa Laboratorios Madaus Cerafarm S.A., por venir sospechando de la conducta que su empleado CLAUDIO C estaba desarrollando como visitador médico en la zona de Santiago de Compostela, contrató con la entidad "D. S.A.", con domicilio social en Barcelona, que ésta realizase el seguimiento de aquél durante un periodo de tiempo. Dicha entidad encomendó a los acusados ANTONIO y JOSÉ MANUEL B tales tareas, quienes se desplazaron a Santiago de Compostela los días 4 a 8 de febrero de 1991, habiendo facilitado el primero a Francisco Luis G, titular de la agencia de detectives, la información que le requirió sobre las tareas encomendadas. En la empresa se confeccionó un informe que se refiere al seguimiento realizado al Sr. C los días citados y otros más, sin que conste que nadie hubiera efectuado las tareas de seguimiento, ni se haya probado que en su confección intervinieran los acusados Sres B ni el acusado JUAN GARCIA V. Este informe que fue entregado al Laboratorio que lo había encargado, quien procedio al despido del Sr. C. El mencionado Sr. Cutrín presentó una demanda por despido contra el laboratorio, que presentó el informe en el juicio seguido al efecto en el Juzgado de lo Social de esta ciudad, autos 639/91, en cuyo acto del juicio compareció el acusado JUAN G, quien se ratificó en el mismo y manifestó que lo había confeccionado él, si bien las tareas de seguimiento los días 4 a 6 de febrero las habían realizado otras personas.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes, y

 

      PRIMERO.- El recurso contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal alega en primer lugar una falta de claridad en los hechos probados, en tanto que, dice, se ha probado que Antonio B y Juan G escribieron de puño y letra una serie de anotaciones que dieron lugar al informe presentado en juicio, en segundo le imputa error en la apreciación de la prueba, ya que decía que no se ha acreditado que el informe resulte objetivamente falso, mientras que existen muchos datos que permiten calificarlo de falso, en tercer lugar por incongruencia omisiva, ya que existe un delito de falsedad en documento público, tal como ha demostrado a lo largo del procedimiento, razones todas que le llevaron a pedir la revocación de la sentencia y que se acoja, en todo o en parte, la acusación efectuada contra los acusados por falsedad en documento público (de los arts. 303 del CP1973, que se corresponde con el art. 392 CP), o subsidiariamente falsedad en documento privado de los arts. 306 y 302.3 CP1973, hoy art. 395, del art. 304 CP1973, hoy art. 393, o del art. 461.2 actual, que se corresponde con los arts. 304 y 307 CP1973) y falso testimonio del art. 329 CP1973.

 

      SEGUNDO.- Es loable el esfuerzo argumentativo que ha desplegado el recurrente para tratar de demostrar que el informe elaborado por la agencia de detectives L, entregada a su cliente, es falso. Pero el caso es que, aunque lo sea, extremo en el que no hace falta entrar por no ser necesario, la sentencia debería ser igualmente absolutoria de los acusados por los delitos de falsedad objeto de acusación:

 

      En primer lugar, no se ha demostrado que ninguno de los acusados hayan confeccionado el informe objeto del pleito, sino que éste fue realizado en la Agencia de detectives L y suscrito por su titular, que no ha sido acusado en este acto por los imponderables surgidos para su citación a lo largo de los años.

 

      En segundo, no se ha probado que Antonio B y Juan G hubieran manuscrito las hojas aportadas a las actuaciones, hecho que tampoco puede considerarse acreditado, ya que a la prueba pericial caligráfica practicada en las Diligencias previas no puede dársele el carácter de prueba pericial anticipada por el hecho de que su autor haya fallecido antes del juicio oral, ya que es una prueba que pudo haberse solicitado para practicar en ese momento, con la suficiente contradicción; además de resultar contradicho por otro informe obrante en las actuaciones. José Manuel B ni siquiera es autor de esos datos, por lo que aún menos puede hacérsele ningún reproche por esta causa.

 

      En tercero, aunque se hubiera llegado a probar ese hecho, como los datos manuscritos fueron incorporados al informe, no podría calificarse más que de falsedad ideológica, en tanto que fue determinante del contenido del informe, pero no formó parte del mismo. Y la falsedad ideológica cometida por particulares, aún en documento público, es impune tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, como ley más favorable para el reo, esto es, aunque el hecho hubiera sido cometido bajo la vigencia de la anterior legislación, tal como se deduce del art. 392 CP.

 

      En cuarto y último lugar, el documento mencionado no es un documento público, afirmación que merece un análisis más detallado. Para calificar como público un documento, la regla general es la naturaleza del documento en el momento de consumarse las manipulaciones o alteraciones de su autenticidad, o de incorporarle el contenido inveraz; lo que ocurra después con el mismo y los efectos que en función de ello pudieran producirse, no tienen fuerza para transmutar la naturaleza de lo realmente falsificado materia (Ss. TS de 11 y 25 Oct. 1990, 21 Nov. 1991, 15 Feb y 5 Oct. 1992, 10 Mar y 28 May. 1993). La excepción la constituyen aquellos documentos cuya única finalidad y destino es el de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública y en cualquiera de sus vertientes o representaciones, de modo que aunque hayan sido realizados por un particular y no por un funcionario, ese destino permite otorgarles asimismo el carácter de documentos públicos. La naturaleza del documento oficial a efectos penales no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público, sino también por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigne, aunque su creación sea obra de un particular: Ss. TS. de 28 Nov. 1991 (solicitud de importación de vacas de determinada raza), de 19 octubre 1992 (instancia sobre inscripción fuera de plazo en el Registro Civil), de 28 Sep. 1994 (escrito de iniciación de un expediente urbanístico), 17 Jul. 1995 (boletín de reconocimiento eléctrico emitido por el Ministerio de Industria), 19 Sep. 1996, etc. Pues bien, el caso es que un informe elaborado por una agencia de detectives, cuando es elaborado para entregar al cliente que lo ha encargado, no posee el carácter mencionado, ya que su único y peculiar destino no tiene por qué ser el judicial, sino que puede perfectamente quedar en el ámbito privado (como sería el caso en que se incorporó inicialmente al expediente laboral abierto al trabajador investigado por la empresa que lo había encargado). Que pueda llegar a presumirse que eventualmente puede tener ese destino oficial por una ulterior incorporación a un expediente judicial no afecta a ese destino inicial, que en principio era privado y también hay razones para pensar que debía continuar siéndolo.

 

      Tras estas conclusiones puede afirmarse que no hay delito de falsificación de documento público, ni conforme a la antigua ni a la nueva legislación; ni falsedad de documento privado del art. 304 en relación al 302.3, pues en ningún momento se han atribuido al recurrente ninguna intervención de ningún tipo, sino que todo lo más la habría del 302.4, impune como falsedad ideológica, como ya dijimos.

 

      TERCERO.- Tampoco hay delito previsto y penado en el art. 304CP1973, hoy art. 393, pues los acusados Sres. B y G no presentaron en juicio el informe examinado, sino que fue el cliente que se lo había encargado y que lo tenía en su poder, quien decidió presentarlo como documento probatorio de sus afirmaciones, cliente que no ha sido acusado, por lo que huelga continuar analizando la concurrencia del tipo. Igualmente puede afirmarse que tampoco concurre el delito del art. 461.2, que guarda íntima relación con el anterior, al venir referido a quien presente en juicio elementos documentales falsos, ya que como se ha dicho, quien lo presentó fue el cliente, a sugerencia de su asesor jurídico.

 

      CUARTO.- Queda por tanto por examinar tan sólo la acusación que se formula contra el Sr. G como autor de un delito de falso testimonio cuando acudio al juicio laboral a ratificar el informe. Éste, en el acto del juicio social afirmó: "Que él realizó el informe que se aporta como documento n° 3 por la empresa ratificándose en la totalidad del mismo [...] que el Sr. C los días 4, 5 y 6 de febrero del presente año realizó todos los movimientos que se detallan en el informe [...] El seguimiento lo hace más de una persona, concretamente los del 4, 5 y 6 de febrero los hizo otro señor". En el juicio oral objeto de este procedimiento manifestó que no conocía los hechos, que había ratificado el informe a petición de su padre y mediante un poder que éste le había conferido, y matizó el contenido de sus manifestaciones en el otro juicio, al negar que hubiera dicho lo que en el acta consta e incluso negó que hubiera firmado el acta. El Sr. Arenas, letrado de la empresa que utilizó el informe, afirmó que el Sr. Vergés había manifestado que no había intervenido en el informe, sino que sólo acudía a ratificarlo.

 

      La sentencia fue absolutoria, al considerar por un lado que no concurría el dolo especifico del delito, que comprende tanto el conocimiento de la falsedad como la voluntad de exteriorizar esa falsedad conocida, ni tampoco el elemento objetivo del tipo, consistente en la contradicción entre lo declarado y la verdad.

 

      En principio aparece una contradicción entre lo afirmado por el acusado al inicio del juicio: que él había realizado el informe, y después: que el seguimiento de los días 4 a 6 de febrero lo habla realizado otra persona; pero apareciendo probado que el seguimiento de esos días 4 a 6 lo hablan realizado los hermanos B, no puede considerarse que el Sr. G haya faltado a la verdad en la narración de los hechos acaecidos en esas concretas fechas, ya que se remitió con claridad a otras personas como la fuente de proveniencia de sus afirmaciones, por lo que es indiferente que los hechos acaecidos esos días hayan tenido o no su fiel reflejo en el informe, ni que el acusado conociera o no su veracidad, ya que hablaba siempre por referencias.

 

      QUINTO.- El problema del informe surge con relación al resto de días que abarca el supuesto seguimiento, pues los Sres. Balaguer han afirmado rotundamente que sólo investigaron al recurrente hasta el día 8 de febrero, pero no los siguientes días, hecho con el cual el Sr. G se mostró de acuerdo. En ningún momento ni él ni su padre, director de la agencia de detectives, han mencionado quién pudo haberlo realizado esos días, sino que inicialmente se habían referido a los Sres. Balaguer.

 

      Luego puede razonarse que si en el informe aparece relatada la supuesta actividad de Claudio C durante una serie de días, o es porque alguien realizó el seguimiento y/o facilitó esa información, o porque el informe falta a la verdad, alterándola. Siguiendo con la primera línea argumentativa, si alguien realizó el seguimiento y/o facilitó la información a quien realizó materialmente el informe, éste debe saber al menos quien le facilitó la información. Si quien realizó el informe, Francisco G, ha manifestado que fue Antonio B quien le facilitó la información, sólo puede haber sido éste quien realizó el seguimiento, o quien sin realizarlo le facilitó la información respecto al mismo. Como Antonio B no intervino esos días ni le facilitó la información al Sr. G, el informe ha de reputarse falso porque en el mismo se relata la supuesta actividad desplegada por Claudio C el resto de días, sin que nadie, hubiera realizado las tareas de investigación y seguimiento del mismo.

      Por otro lado, de su declaración en el acto del juicio se deduce que el acusado Sr. G podía saber que los Sres. Balaguer no habían hecho el seguimiento esos otros días (bien por habérselo manifestado éstos, bien su padre), en cuyo caso era conocedor de que el informe contenía datos falseados, o cabe que creyera que el informe era correcto porque su padre le hubiera dicho que fue otra persona quien había hecho el seguimiento y/o facilitado la información. Es decir, que no puede afirmarse rotundamente que fuera conocedor de que el informe fuera objetivamente falso. Pero en cualquier caso, es evidente que sabía que él no lo había efectuado, a pesar de lo cual en el acto del juicio social manifestó lo contrario, pues no otra cosa cabe deducir de poner en relación su afirmación inicial de que había realizado el informe, y sólo excluir las tareas de seguimiento de algunos días como llevadas a cabo por otras personas. Sin esa aportación personal del testigo en el acto del juicio oral es difícil que el informe hubiera podido ser tenido en cuenta por la Juez de lo social, al que dio mayor relevancia que a los testigos que depusieron a instancias del investigado.

 

      SEXTO.- Ha opuesto el acusado frente a la existencia de este delito, que la redacción del art. 329 del anterior Código Penal, que sería aplicable por razón de la fecha de comisión del hecho y su menor penalidad, que el tipo sólo preveía el falso testimonio en causa civil, no en una propia de la jurisdicción laboral. Es una matización que venía rechazándose doctrinal (T, M) y jurisprudencialmente: la STS 28 Feb. 1990 analiza el falso testimonio en un proceso por despido, sin rechazarlo por la naturaleza del juicio, siendo destacable la S.A.P. Tarragona 20 Jun. 1995, que se ocupa de rechazar esta alegación al acudir a una interpretación histórica, en que "causa civil" se equipara a "causa no criminal", e incluso a la gramatical, ya que el término "civil, ha tenido siempre un carácter anfibológico, y de este modo se preveía su eliminación en el anteproyecto de 1983 y así ha sido recogido en el nuevo código penal.

 

      De dicho delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 329 del CP de 1973 resulta responsable en concepto de autor el acusado Sr. G, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La pena aplicable por ese precepto (arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pts.) es inferior a la que correspondería con arreglo al nuevo Código Penal (art. 458 prisión de seis meses a dos años, no se considera aplicable el art. 460), por lo que procede acceder a la condena solicitada de dos meses de arresto mayor, imponiéndose la multa en una proporción semejante, de 100.000 pts.

 

      SEPTIMO.- Plantea también dificultades la solicitud de que se condene al reo a la indemnización de los daños y perjuicios causados por esa declaración, que supuso, según el querellante, su despido. Ello porque, examinada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que rechazó su demanda frente al despido de la empresa en que venia trabajando, se observa que el informe de los detectives fue tenido en cuenta, pero en relación a los días cuyo seguimiento el acusado había imputado correctamente a otras personas, sin que la conducta de los días cuyo seguimiento hemos dicho que se atribuyó hubiera tenido relevancia para esa solución: seria en su Fundamento 6°, que ya comienza con la expresión "a mayor abundamiento", es decir, ya no determinante, donde se analiza precisamente su conducta en los otros días, pero para no darle importancia, esto es, entiende no probado que el actor hubiera trabajado durante la situación de incapacidad laboral transitoria ni da tampoco relevancia al supuesto uso del coche de la empresa sin su consentimiento. Por consecuencia, no se entiende que haya habido relación directa y exclusiva entre los extremos respecto de los cuales el acusado se atribuyó la autoria del informe, y la convalidación del despido realizado por la empresa, sino que en la decisión adoptada al respecto tuvieron influencia decisiva otros hechos distintos de la conducta delictiva analizada.

 

      OCTAVO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar el condenado la parte correspondiente de las causadas en la instancia.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de S.M. El Rey y por los poderes que conferidos por la Constitución

 

FALLO

 

      Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en representación de D. Claudio C contra la sentencia dictada en autos n° 280/95 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocarla parcialmente y en consecuencia debemos condenar y condenamos al acusado JUAN G, como autor responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de CIEN MIL PESETAS, con responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada 3.000 pts no satisfechas, y al pago de la parte correspondiente de las costas causadas, y debemos confirmar el resto de pronunciamientos absolutorios de los acusados contenidos en la sentencia, apelada, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

 

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