Sentencia Penal Nº 1190/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1190/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 375/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1190/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100726


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 375/12

JUICIO ORAL Nº 122/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.190/12

En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2012

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eugenia , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2011, en Juicio Oral nº 122/11 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 2 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en Juicio Oral nº 122/11 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 13 de julio de 2009, la acusada Dª. Eugenia , se encontraba en el domicilio que compartía con don Federico con el que mantenía una relación sentimental como pareja de hecho.

En la fecha indicada se hallaban también en el domicilio los hijos menores del Sr. Federico , Marino (n. el 22 de junio de 1.995) y Silvio (n. 24 de julio de 1.997), que convivían con su padre durante el ejercicio del derecho de visitas.

Por causas no determinadas, la Sra. Eugenia tomó de la terraza de la vivienda un bidón que contenía el producto "Algicide 3 actions", empleado en el mantenimiento de piscinas, y lo arrojó sobre el Sr. Federico y los dos menores. No resulta probado que con esta acción la acusada causara menoscabo corporal a los ofendidos.

Acto seguido la acusada quiso acometer al menor Silvio , interponiéndose el Sr. Federico y el menor Marino , con los que la acusada forcejeó en estado de gran excitación y a los que arañó y golpeó. Corno consecuencia de la acción de la acusada D°. Federico resultó con eritema cervical derecho, erosiones cutáneas y hematomas en brazo derecho y erosiones cutáneas en ambas piernas, sin que resulte probado que precisara para su sanidad más que una primera asistencia y que curaron en cinco días, ninguno de incapacidad. El menor Marino resultó con herida incisas en el 4° y 5° dedo de la mano derecha, que curó sin necesidad más que de una primera asistencia en cinco días, ninguno de incapacidad. No resulta probado que el menor Silvio sufriera lesión.

Durante el episodio antes descrito, la acusada se dirigió al Sr. Federico y a los menores con expresiones corno "os vais a cagar", sin que resulte probado que afirmara "si no os mato, os va a matar mi hijo".

La acusada ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta capital, en PA 290/05 por sentencia firme el 19 de octubre de 2.005 , por hechos cometidos el 25 de junio del mismo año, corno autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de ocho meses de prisión, privación del derecho a la tenencia de armas por dos años y accesoria prevista en el artículo 48 del Código Penal por tiempo de dos años. El 22 de febrero de 2.006 le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por tiempo de dos años. No resulta probada la fecha de extinción de las penas privativas de derechos.

La Sra. Eugenia , al tiempo de los hechos, había ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que en todo caso limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, que

conservaba.

SEGUNDO-. A requerimiento de persona no determinada, se personó en el domicilio antes citado una dotación del CNP y otra de la Policía Local de San Sebastián de los Reyes.

Una vez en el lugar, los funcionarios intervinientes, intentaron interponerse entre la acusada y los menores. En ese momento la Sra. Eugenia agarró con fuerza por los testículos al agente NUM000 al que propinó varios golpes. Ante esta acción los agentes procedieron a inmovilizar a la acusada, que opuso una fuerte resistencia, forcejeando con el funcionario NUM001 , al que mordió en el brazo y golpeó. Una vez esposada la acusada y en el portal del edificio, continuó ofreciendo resistencia y propinó una patada al agente del CNP con número NUM002 .

Como consecuencia de los hechos descritos el agente NUM000 sufrió cervicalgia aguda por contractura muscular, esquince en el tercero dedo interfalángica de mano derecha, erosiones en antebrazo izquierdo, región cervical y tercer espacio interdigital de la mano derecha y mordedura en antebrazo izquierdo, que curaron mediante reposo, miorrelajantes, antiinflamatorios, inmovilización del tercero dedo de la mano derecha, tardando en hacerlo diez días, de los cuales siete de incapacidad. El agente NUM001 sufrió erosiones cutáneas en el brazo derecho y mordedura en el brazo izquierdo, precisaron para curar de limpieza y desinfección de las heridas en una única asistencia, sanando en cinco días, ninguno de incapacidad. El agente NUM002 contusión en el muslo derecho y erosión cutánea en la pierna derecha, que sanaron mediante terapia antiinflamatoria en cinco días, ninguno de incapacidad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada doña Eugenia en concepto de autora de DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previstos en el artículo 153.2 del CP , UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 550 y 551.1 del CP y de TRES FALTAS DE LESIONES, previstas en el art. 617.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo respecto de todas las infracciones la circunstancia atenuante de EMBRIAGUEZ y respecto de los delitos de maltrato la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, a las penas respectivamente de : a) por el primer delito de maltrato OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por dos años, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicar con don Federico por tiempo de tres años, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; b) por el segundo delito de maltrato OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por dos años, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicar con Marino y con Silvio por tiempo de tres años, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; c) por el delito de atentado, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y d) por cada una de las tres faltas, TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas. Condeno asimismo a la acusada al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

Condeno asimismo a la acusada a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM000 con la suma de 411,67 euros y a los agentes del mismo cuerpo con números NUM001 y NUM002 así como al menor Marino con la suma, para cada uno de ellos, de 163,62 euros.

Debo ABSOLVER Y ABSUEVO a la acusada Dª. Eugenia de un tercer delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y de dos delitos de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR de los que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución o hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la que quedarán sin efecto".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Eugenia .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2011 que condenaba doña Eugenia como autora responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de atentado y tres faltas de lesiones, concurriendo respecto de todas las infracciones la circunstancia atenuante de embriaguez y respecto de los delitos de maltrato la agravante de reincidencia y la absolvía de un tercer delito de maltrato en el ámbito familiar y de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, la representación procesal de la acusada.

Se fundamenta el recurso en varios motivos de impugnación: El primero en que no se había procedido a analizar el contenido del bidón, que en los hechos probados de la sentencia se hacia constar que era "Algicide 3 actions", por lo que ignorándose su contenido y así características del liquido y su potencialidad lesiva, la nueva sentencia que se dictase debía limitarse a referir el envase o continente, pero no al contenido.

También en que dada la notoriedad del estado de embriaguez de la acusada, que no era leve, se debía haber apreciado como una atenuante muy cualificada y no como una atenuante simple, dada la falta de consciencia de sus acciones por la gran excitación y embriaguez que sufría afectando ello a la imputabilidad.

Y finalmente en que la condena por la que se había procedido a apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia debería estar cancelada por lo que no debería ser tenida en cuenta al dictar la sentencia impugnada.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y que se dicte otra sentencia en la que se aplique la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada y se suprima la circunstancia agravante de reincidencia, modificándose los hechos probados de la resolución.

SEGUNDO.- El recurso no merece su estimación.

1. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la narración de los hechos probados de la sentencia efectivamente recoge que la acusada el día de los hechos había arrojado el producto "Algicide 3 actions" sobre el Sr. Federico y los dos menores. Dicha afirmación es consecuencia del resultado de la prueba practicado en la vista oral y así se argumenta en la resolución impugnada.

En este sentido la declaración de los testigos, y así del Sr. Federico y sus hijos, como ha podido ser apreciada desde esta instancia mediante el visionado de la grabación de la vista oral, fue clara, contundente y coincidente en cuanto que la acusada nada más llegar al piso fue a la terraza y les roció con un bote antialgas. Después los agentes de la Policía que depusieron vinieran a confirmar que se trataba de un envase etiquetado con el nombre de un producto comercial, sobre el que no había ninguna duda de que pudiese tratarse de una botella de agua.

Esta plenamente justificado que, más allá de la naturaleza de la sustancia arrojada, el Juez de la instancia no atribuyese credibilidad a la versión de la recurrente cuando manifestó en la vista oral que les había arrojado agua.

Sin embargo nada de ello cuenta con la relevancia que le quiere otorgar la recurrente y en modo alguno afectaría a su derecho a la presunción de inocencia que no se habría visto menoscabado por la identificación del producto realizado por el Juez a quo.

Ello se argumenta debidamente en la sentencia impugnada. Y así lo relevante no es la determinación del producto, sobre el que el Juez de la instancia no ha tenido dudas, sino la falta de constancia de que los supuestos perjudicados por la acción sufrieran lesiones como consecuencia de la acción y sobre todo la falta de constancia, también, de las características del producto y así de su capacidad corrosiva o irritante y en consecuencia, como señala la sentencia impugnada, de su potencialidad lesiva, lo que ha conducido a la absolución de la acusada del delito de maltrato en el ámbito familiar por esta acción concreta.

2. En cuanto a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez de forma muy cualificada, resulta que ciertamente la sentencia argumenta su apreciación como circunstancia atenuante simple con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 21.2 del Código Penal .

La argumentación en la que se funda la apreciación de la circunstancia en la sentencia impugnada es correcta al haberse fundado en la prueba testifical, única prueba con la que se ha contado para acreditar dicho extremo, que puso de manifiesto que la acusada se encontraba ebria cuando se produjeron los hechos.

Más allá de los testimonios vertidos en el juicio oral no se ha contado con ninguna otra prueba que aportase una mayor información acerca del grado de impregnación alcohólica que sufría la recurrente como para poder valorar su incidencia en su imputabilidad. Y así cuando la acusada fue examinada, inmediatamente después de producirse los hechos, por el SUMMA 112 no le fue observado ningún síntoma de ebriedad. Por lo demás tampoco aparece en la causa información acerca de la incidencia que el consumo de alcohol podía provocarle para poder inferir su influencia en su capacidad de querer y entender y den concreto en los hechos enjuiciados.

Todo ello abona que la valoración de la circunstancia llevada a cabo por el Juez de la instancia es correcta al haber quedado acreditado que la acusada estaba ebria, exaltada y alterada como declaró el Sr. Federico , sus hijos y la mayoría de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos. Pero aún así no consta que se tratase de una embriaguez aguda, ni que más allá de los hechos la acusada sufriera algún tipo de adicción al alcohol que hubiese permitido valorar una cronicidad con capacidad de alterar sus capacidades volitivas e intelectivas.

Por ello procede apreciar el estado en el que se encontraba la recurrente dentro de las posibilidades que ofrece la circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal como se justifica en la sentencia recurrida y no como eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal y por lo tanto de forma muy cualificada.

3. Finalmente sobre la indebida apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, la sentencia argumenta y explica con detalle y rigor los motivos de haber procedido a su apreciación que derivan de la circunstancia de haber sido condenada la recurrente con anterioridad y por el mismo delito además de a una pena de privación de libertad, que efectivamente podría estar cancelada, a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años, pena que no estaba cancelada ni era cancelable cuando se cometieron los hechos que habían dado lugar a las presentes actuaciones.

Ello es así, tal y como se fundamenta en la resolución recurrida, porque habiéndose impuesto la pena aludida en sentencia del Juzgado de lo Penal nº de Madrid de fecha 19 de octubre de 2005 , al desconocerse cuando habría quedado extinguida dicha pena, como posibilidad más favorable para el reo se debe computar su cumplimiento a partir de la firmeza de la sentencia (el Juez de la instancia ha hecho el cómputo, para favorecer todavía más a la acusada, desde la comisión de los hechos) que según se desprende de la hoja histórico penal que se encuentra unida a las actuaciones se produjo en la misma fecha de la resolución, es decir el 19 de octubre de 2005, lo que nos conduciría a tener por extinguida la pena el 18 de octubre de 2007, momento a partir del cual habría que computar el plazo de cancelación previsto en el articulo 136.2º del Código Penal para las penas que excediesen de los 12 meses, que es de tres años.

De ahí que cuando fueron cometidos los hechos el 13 de julio de 2009, el antecedente penal con el que contaba la acusada, en todo caso, no estaba cancelado al no haber transcurrido tres años desde la comisión de los anteriores hechos ni desde que se había dictado la sentencia como consecuencia de aquellos y en la que se había impuesto a la acusada una pena de dos años de duración de la privación de un derecho.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eugenia , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2011, en Juicio Oral nº 122/11 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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