Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1190/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 47/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 1190/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 47/12FG-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 313/11
Juzgado de lo Penal num 28 Barcelona
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre del dos mil trece
S E N T E N C I A NÚM. 1190/2013
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 47/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 313/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ambito familiar siendo parte apelante Edemiro asistido del Letrado Sr. Castello Roig y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Vanesa asistida del Letrado Sr. Moreno Guizman y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Octubre del 2011 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltrato sne el amabito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Edemiro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Se admite y da por reproducido en esta alzada el relato fáctico de los hechos probados de la sentencia apelada, eliminándose del mismo ' su pareja sentimental'.
Se añade un segundo apartado con el siguiente contenido: 'No consta que acusado y denunciante mantuvieran una relacion sentiemtal analoga a loa matrimonial'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , al entender que no ha quedado acreditada la existencia de una relacion de pareja entre denunciante y denunciado , por lo que no se darian los presupuestos de aplicacion del art 171,4º CP sino del art 620 del mismo texto legal , y que de las propias declaraciones de la denunciante se infiere que no estamos en presencia de una relación seria, estable, de compartir una vida de futuro una relación de noviazgo, no existe un vínculo afectivo por cuanto acusado y denunciante no eran pareja sentimental , luego no estamos en presencia del tipo penal contemplado en el art. 171-4.
Esta cuestión también ha sido analizada en esta Audiencia, siendo ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 20ª, S 8-11-2007, núm. 957/2007 , rec. 4/2007 , fj 1º:'... El artículo 173.2 CP prevé las personas objeto de protección y por ello, los distintos delitos penales en materia de violencia doméstica se remiten al mismo para completar el tipo, es evidente que el legislador quiso dejar bien claro el requisito de la relación entre las partes, tanto en la Exposición de motivos como en su articulado... Así a modo de ejemplo, el artículo 153.1 CP protege en exclusiva a los sujetos pasivos que sean pareja (matrimonial o análoga significación, con o sin convivencia) pero resulta necesario que se acredite que ha mediado entre ellos una relación matrimonial o de análoga afectividad y vínculos emocionales....En concordancia con lo expuesto, esta Sección 20 especializada en la materia, tiene establecido, que cuando las partes mantuvieron una relación esporádica, meramente sexual, sin un proyecto de vida en común deben ventilarse y calificarse los hechos por un delito penal general pero no son predicables de una infracción criminal en el ámbito doméstico o familiar al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 173.2ºCP ...', y reseña que por matrimonio o análoga relación de afectividad debe entenderse '...la situación en que dos personas deciden compartir su vida cotidiana, su economía, sus problemas y tienen un proyecto de vida presente y futuro compartido aún incluso sin que exista convivencia entre ellos. Es decir se requiere una relación interpersonal entre la mujer y el agresor caracterizada por la afectividad entendida ésta como la existencia de vínculos emocionales o sentimentales entre las partes'. Y en igual sentido se ha pronunciado la misma Sección 20ª en su reciente resolución de fecha 23-12-2009, nº 12/2010 , rec. 36/2009 . Pte: Domínguez Naranjo, María Carmen, FJ 3º.
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado el Juez de lo Penal se limita a declarar como probado que el acusado mantenía una relación sentimental con la víctima , añadiendo en el fundamento de derecho segundo de su resolución que dicha relación se venia manteniendo desde hacia mas de un año y que la intención era la de seguir en el futuro aun cuando no vivian juntos siendo la misma entrecortada ya distancia, no obstante lo cual esta Sala considera que es excesivo reconocer la existencia entre los litigantes de una relación afectiva de análoga significación a la conyugal, puesto que la misma se llevaba de manera esporadica, se han visto cuatro o cinco veces en dos años, tratandose de encuentros desarrollados meramente en epocas de ocio vacacional, en la que ni tan siquiera la denunciante conoce el domicilio concreto del acusado, ni circunstancia personal alguna, desconociendo el idioma de este y a su vez este el idioma de aquella, lo que no permite advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, todo lo cual impide considerar que se hubieran establecido los lazos afectivos o de unión que trata de proteger el art. 173. 1º, del Código Penal .
Es por ello que de los datos fácticos contenidos en la sentencia combatida acerca de la concreta naturaleza de las relaciones existentes entre autor y víctima, descritos como «pareja sentimental', impiden considerar acreditada la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal, con mayor razón si el relato fáctico declarado probado se integra con el contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, ninguna pregunta se le efectuó sobre los motivos por los que calificaban dicha relación como de noviazgo, esto es, sobre su supuesta estabilidad, proyectos de vida en comun, caracteristicas de su relacion, amigos comunes, proyeccion social etc., desconociéndose cualquier extremo al respecto, que no sea, su duración y el que no convivían en el mismo domicilio, sin que , por otro lado, dicha relación de afectividad análoga a la conyugal pueda ser presumida en contra del reo, de manera que no concurre en los hechos probados uno de los requisitos del tipo en la redacción del Código Penal vigente al tiempo de cometer los hechos, puesto que no toda relación afectiva o sentimental puede ser calificada como análoga a la conyugal, precisándose para ello que la naturaleza, finalidad, intensidad, grado de compromiso, seriedad y/o duración de la misma permitan efectuar tal analogía, lo que determina que la conducta declarada probada ha obtenido un excesivo reproche a través de la imposición de las penas y medidas de seguridad impuestas por razón del delito de amenazas objeto de condena; y por lo expuesto el motivo de recurso debe prosperar.
CUARTO.-Sin embargo, su conducta si ha sido probada.
Como ha declarado la STS 96/2009, de 10 de marzo , hemos de concretar debidamente el ámbito de lo que se entiende como prueba anticipada y preconstituida, como consecuencia de la imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral. La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras soluciones. En ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de los principios que presiden la práctica de la prueba y especialmente del principio de inmediación ante el Tribunal juzgado.
La denominada prueba preconstituida supone un sacrificio de la inmediación. Su diferencia con la anticipada está en que en la preconstituida la práctica de la prueba no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio-temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje ya que como es obvio el precepto legal busca garantizar al menos una inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o bien previendo quizás la secular falta de medios de la Justicia española, por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los interviniente, y en consecuencia atendido lo expuesto es evidente que para que dicha prueba preconstituida prueba desplegar en el acto del plenario todo sus efectos bastara que en cuanto al modo de practicarse se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieran asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; y que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes y en cuánto a su introducción en el Juicio Oral: que en el acto de la vista se proceda a la lectura o reproducción de esta diligencia de prueba, preconstituída o anticipada.
Alegada la ausencia del elemento subjetivo del tipo, no es tal el caso de autos ya que la perjudicada es despues de relatar el episodio de violencia en que el acusado a fin de que no abandonara el lugar la agarro fuertemente de los brazo, ante tal agresión la perjudicada como reconoció en el Juicio Oral le propino un mordisco a lo que este reacciono propinandola un fuerte empujon que la hizo caer al suelo y golpearse la cabeza contra dicha superficie', sin embargo tal mordisco no es una riña o pelea aceptada entre ambos contendientes, sino que es una reacción de defensa ante el episodio de violencia de que era objeto.
En consecuencia el hecho constituye una falta de lesiones del art 617,1º del CP , pues la descripción probada contiene todos los elementos que la conforman, siendo responsable criminal el acusado al que procede imponerle la pena de un mes multa, con cuota diaria de seis euros, teniendo en cuenta que se desconoce la capacidad económica del acusado, pese a inferirse de las circunstancias que no es indigente.
QUINTO.-Ahora bien, siendo en este caso la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento como la de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , debe resolverse sobre la posible prescripción de las mismas a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 , en relación al cómputo de la prescripción.
En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 ) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado en el presente procedimiento mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución, asi como la innecesariedad de proceder al examen del ultimo motivo del recurso.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en fecha de 4 de Octubre del 2011 en Juicio Rápido por Delito nº 3131/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver a Edemiro del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Por el contrario, condenamos a Edemiro como autor de una falta de lesiones precedentemente definidas, a las pena de UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas procesales causadas en instancia, declarando de oficio las de esta alzada.
Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Edemiro .
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

