Sentencia Penal Nº 1190/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1190/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 577/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1190/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013101019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01190/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 577/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 307/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 1190 /2013

En Madrid, a 12 de diciembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 307/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra Fernando , representado por la Procuradora Dña. Verónica García Simal y defendido por el Letrado D. José Luis Garrido Salomón.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 307/13 con fecha 28 de junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... Resulta probado y así se declara que el acusado, Fernando , el día 14 de Junio de 2013, sobre las 16:00 horas, encontrándose con su esposa en el domicilio familiar, situado en el rellano de la escalera de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 piso de Madrid, entabló una discusión con la misma y con motivo de la intervención policial la dijo en presencia de los agentes: 'Mira lo que has conseguido, la próxima que va a salir de aquí eres tú, pero por ahí abajo', haciendo referencia al hueco de la escalera que da al patio de luces.- Queda probado que el acusado en la intervención de los agentes mostró gran agresividad, llegando incluso a encararse con el agente nº NUM002 y, lanzando patadas al aire, profería expresiones contra vecinos indeterminados, hechos que han quedado fuera de este procedimiento...'.

Y cuyo FALLO establece: '... Que debo condenar y condeno al acusado Fernando como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a Filomena a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y 1 día y, asimismo, se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fernando , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Verónica García Simal, actuando en nombre y representación de Fernando , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 307/2013 con fecha 28 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que la prueba practicada no había acreditado que su patrocinado amenazase de ninguna manera a su compañera, al basarse la sentencia dictada en meros indicios y sospechas, conjeturas y valoraciones, pues la pareja de su patrocinado manifestó en el plenario que él no la amenazó, siendo las manifestaciones de los agentes actuantes de referencia, habiendo mantenido desde un primer momento su patrocinado de manera coherente y reiterada que no realizó amenaza de ningún tipo.

Asimismo, señalaba falta de motivación en la resolución recurrida, que no precisaba cómo ocurrieron los hechos ni tenía en cuenta que no hubo ningún testigo de referencia que acreditase que Fernando amenazó a su pareja, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

También alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 a 4, las declaraciones en sede judicial de los agentes de Policía Nacional que incoaron el atestado, obrantes a los folios 30, 31 y 32, en las cuales todos ellos manifestaron que el detenido, dirigiéndose a su pareja le dijo: 'Ves lo que has conseguido? La próxima vez vas a ir abajo', refiriéndose a un hueco que daba a un patio de luces, de unos diez o doce metros de altura y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que ella es su pareja y viven juntos. Que ese día discutieron y chillaron y que por el patio se oye todo. Los vecinos llamaron a la Policía. Ella salió de la casa para que se tranquilizaran los dos. Subió la Policía y le detuvieron. Él estaba haciendo su equipaje y ella se fue a dar una vuelta. No la agredió ni la amenazo. No le dijo que iba a salir por hueco del patio de luces.

A su vez, Filomena manifestó que el día 14 de junio de 2013 tuvieron una discusión de pareja normal. Las ventanas de la casa estaban abiertas y dan a un patio interior por el que se oye todo. No hubo nada fuera de lo normal. Se iba de casa y se encontró a la Policía. Estaba nerviosa y les dijo que no pasaba nada. Él no la amenazó ni le hizo nada. Delante de la Policía, él no le dijo que iba a salir por el hueco del patio. Tampoco la golpeó ni la insultó ni amenazó. Siguen juntos.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que recibieron una llamada de una pareja que se estaba peleando en su domicilio. Fueron al lugar y él se quedo aparcando el coche. Ella no quería que fueran a ver a su pareja. Tenía sangre seca en las manos. Él estaba muy agresivo, se negó a identificarse y dijo palabras amenazantes a los vecinos y a su pareja. Una vez reducido, le dijo a ella que la siguiente en caer por el patio de luces iba a ser ella. Cree que ella estaba delante. No había nadie mas y los vecinos había cerrado las puertas ante las amenazas que profería el detenido.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que ella estaba en el portal alterada y llorando. No quería que subieran porque él estaba muy nervioso y agresivo. Ella les contó que él no la había dejado abandonar el domicilio tras una discusión y que la zarandeó. Él estaba muy agresivo y les amenazó. Le dijo que tuvieran cuidado, que era militar y podía con ellos. Tiró la documentación al suelo y le detuvieron. Entonces, comenzó a darles manotazos y le redujeron. A ella le dijo que la próxima en caer por el patio de luces iba a ser ella, refiriéndose a que la iba a tirar por el patio. Ella estaba al fondo del pasillo y lo veía. El detenido lo dijo mirándola a ella, que era la única mujer presente en el lugar.

Finalmente, el agente de Policía con carnet profesional número NUM002 declaró en un sentido muy semejante, indicando que oían ruidos fuertes que procedían de arriba. Que él les dijo que le esposaran, que no era la primera vez y ya sabía lo que ocurría en estos casos. A él le dio un manotazo y le dijo que no le tocara, que le reventaba, que era militar y estaba más adiestrado que él. Les tiró la documentación, golpeó las paredes y el muro y tenía las manos sangrando. También les golpeó a ellos y le tuvieron que reducir. Dijo que la próxima en salir por aquí, refiriéndose al hueco de la corrala o patio de luces, vas a ser tú. Se fue hacia la mujer al decirlo. A los vecinos también les decía que les iba a reventar por mirones y ellos se escondían.

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Los agentes de Policía no constituyeron en el supuesto de autos meros testigos de referencia, puesto que los mismos pudieron oír personalmente con sus propios oídos la amenaza que vertía el acusado con respecto a su pareja, al decirle que la próxima en caer por el hueco que daba al patio de luces de la vivienda iba a ser ella, dirigiéndose a ella, a la que miró e incluso hizo ademán de acercarse, siendo ésta la única mujer que se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos.

El testimonio de dichos agentes ha resultado verosímil, carente de móviles espurios y persistente en la incriminación, al reiterarse todos los agentes en el contenido del atestado y en sus propias declaraciones efectuadas en sede judicial.

Dicha persistencia, por el contrario, no puede apreciarse ni en el acusado ni en su compañera sentimental, que en sede judicial se acogieron a su derecho a no declarar y que en el acto del plenario dieron una versión absolutamente inverosímil de lo acaecido el día 14 de junio de 2013.

Por otra parte, no puede admitirse la alegación del recurrente de que la sentencia no fue suficientemente motivada, puesto que basta la mera lectura de la misma para entender los motivos por los cuales el Juez a quo consideró al acusado como autor del delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal por el cual fue condenado, basándose dicha condena en las declaraciones de los agentes de Policía Nacional, testigos directos de los hechos, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Juez a quo sobre la autoría del acusado en dichos hechos, lo mismo que no le cabe a esta Sala.

Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 307/2013 con fecha 28 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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