Sentencia Penal Nº 1191/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1191/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 581/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1191/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100927


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 581/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº142/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº1191 /2013

En Madrid, a doce de diciembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº142/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Virgilio , representado por la Procuradora Dña. Laura Albarrán Gil y defendido por la Letrada Dña. Concepción Martín Pérez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10/04/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 3:30 horas del día 11 de marzo de 2013, cuando se encontraba en el interior del Bar 'Estación Latina', sito en la calle Luis Carreño de San Agustín de Guadalix, inició una discusión con la que había sido su pareja afectiva, Dña. Carmen , en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un bofetón en la cara.

Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel del pómulo derecho con ligero hematoma, lesiones que sanaron con una primera asistencia facultativa.

La lesionada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de ciento cincuenta metros de Carmen , su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente por tiempo de un año y seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alcobendas hasta la firmeza de la presente sentencia, a salvo la prohibición de comunicación, que debe quedar sin efecto.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Laura Albarrán Gil, actuando en nombre y representación de Virgilio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 10 de abril 2013 en el juicio rápido número 142/2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, entendiendo que debió de dictarse sentencia absolutoria.

Asimismo, alegaba aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , al no haber cometido su patrocinado delito alguno y error en la valoración de la prueba, puesto que los Guardias Civiles que declararon en el plenario no presenciaron los hechos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; las declaraciones prestadas por Carmen , obrantes a los folios 7 y siguientes y 53; las prestadas por Leocadia , obrantes a los folios 16 y 17 y 54 a 56; los partes de lesiones obrantes a los folios 35,36 y 57 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto del juicio oral, en el que el acusado se acogió a su derecho a no prestar declaración, Carmen , que insistió en reiteradas ocasiones en que no quería declarar, manifestó que fueron novios durante un año y que la relación había terminado hacia cuatro meses. Indicó que no le tenía miedo y que ese día estaba con Leocadia , sin que recordase, ante las preguntas del Ministerio Fiscal, lo sucedido. Al ponérsele de manifiesto que en el Juzgado de Violencia número 1 de Alcobendas declaró que él la había agredido, manifestó que no lo recordaba y que no recordaba si él la cogió del pelo ni si le dio un bofetón en la cara. Manifestó también que en el Juzgado estaba nerviosa.

La testigo Leocadia manifestó que Carmen dijo que su chico había golpeado en su puerta. Luego vio que salía de su casa con él. Fueron al bar y, en un momento dado, él se acercÓ a darle un beso y ella no quiso. Él le pasó la mano por la cara. Puesto de manifiesto a la testigo que en el Juzgado de Violencia dijo que le vio darle un bofetón, indicó que ella vio que le puso la mano en la cara y pensó que fue un golpe. Le dio un bofetón, pero no sabe de qué intensidad. Supuso que le había agarrado fuertemente del pelo. Ella se puso a llorar. Tenía una mejilla más roja que la otra. La vio asustada y llamó a la Policía.

La agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron un aviso de la Central por un asunto de violencia de género en el bar 'La Estación Latina'. La chica lloraba y le dijo que el señor, que había sido pareja de ella, le había pegado. Tenía la cara un poco rojiza. Las dos chicas le dijeron que él la había agredido. Ella lloraba.

El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 manifestó que, al llegar al bar, el acusado se encontraba fuera y les dijo que no había pasado nada. Ella y su amiga les relataron los hechos y procedieron a la detención del acusado. Ella tenía marcas visibles, con enrojecimiento e hinchazón en la zona del pómulo, y lloraba.

Pese a lo alegado en el recurso, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Si bien la perjudicada, que trató reiteradamente que no prestar declaración sobre los hechos, manifestó en el acto del plenario no recordar los mismos y su amiga declaró de forma reticente, lo cierto es que admitió que el acusado le dio un bofetón a Carmen , por lo cual decidió llamar a la Policía y los agentes de la Guardia Civil, a su vez, indicaron que la chica lloraba y que presentaba la cara enrojecida y un poco hinchada y que tanto ella como su amiga les dijeron que el acusado la había agredido.

El Ilustrísimo Magistrado Juez a quo otorgó mayor veracidad a las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por Carmen y por la testigo Leocadia , así como a los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, indicando que en el obrante al folio 35 Carmen manifestó al facultativo que la asistió que su ex pareja la había golpeado en la cara.

En definitiva, pese a la renuencia tanto de Carmen como de Leocadia , ésta vino a admitir la realidad del bofetón que el acusado le propino a Carmen , manifestando que ésta tenía el pómulo enrojecido, lo cual también pudieron observar los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, a las cuales ambas testigos les relataron que el acusado acababa de dar un bofetón a Carmen y que vieron que ésta tenía la cara hinchada y enrojecida, no siendo por tanto de aplicación el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo sobre la autoría del acusado en el delito por el cual fue condenado, como no le cabe a esta Sala.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 142/2013 con fecha 10 de abril de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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