Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1191/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 310/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1191/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100814
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 310/14
Procedimiento Abreviado núm. 522/12
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados,
seguido por un delito de daños contra Evelio que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
Apelación presentado por el anterior, contra la sentencia dictada en los mismos el día 03-07-2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Evelio ,como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art 264 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 7 MESES DE MULTA CON CUOTA DIAIRA DE 5# y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para su deliberación el día 9-12-2014 VISTO, siendo Ponente la Magistrada Sra. Doña ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN el relato de hechos probados que son del siguiente tenor literal Probado y así se declara que el acusado, Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 03.00h del día 21/02/10, actuando con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una patada el vehiculo Seat Córdoba, matrícula ....FFF , perteneciente a la empresa LEASE PLAN SERVICIOSSA, que se hallaba ala altura d eln°7 6d el acalle Nou de la Rambla de Barcelona, hundiendo la carrocería de la parte delantera izquierda y rompiendo el piloto del intermitente delantero izquierdo, causando desperfectos que han sido pericialmente tasados en 171,29 euros y por los que la empresa propietaria del no reclama al haberle sido indemnizados por su compañía aseguradora. . El presente procedimiento ha sufrido una paralización por causa no imputable al acusado desde noviembre de 2012 a mayo de 2014
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia entiende que tales hechos son constitutivos de un delito de daños del art 263 CP por concurrir cuantos elementos y requisitos son necesarios para entender integra dicha infracción penal del que es autor el acusado hoy recurrente.
La defensa del Sr. Evelio se alza contra la sentencia de instancia con fundamento en esencia en los siguientes motivos de recurso : a) error valoración prueba toda vez que la factura que acredita los daños puede corresponderse con los hechos que presuntamente ocurrieron, insistiendo en que los desperfectos causados en el vehiculo son incompatibles con que se hubieren ocasionado con una única patada: b) infracción de precepto legal , ya que en todo caso los hechos serían constitutivos de una falta del art 625 CP .
En este caso , el órgano judicial ha ponderado todas las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que otorga relevancia y credibilidad a la declaración de los agentes de los Mossos de Esquadra , profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 frente a del acusado puesta en relación con la documental obrante a los autos que acredita los daños causados, siendo el juicio de inferencia realizado lógico y racional Dicha prueba tiene carácter de prueba esencialmente de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.
1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
No constatamos ningún error en la valoración probatoria, dado que no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. No hay razón para negar credibilidad a los Mossos d'Esquadra , máxime cuando en sede de recurso el recurrente admite además de la involucración en el incidente que se describe en la declaración de hechos probados, que le dio una patada al vehículo.
No hay razones o motivos nuevos traídos al recurso que permitan concluir que con la patada en si misma no se produjeron los desperfectos causados, pues ello depende entre otros factores de la intensidad y de la consistencia de la carrocería del vehículo, resultando compatible el daño ocasionado con que hubiera quedado hundida, rompiéndose al tiempo un piloto del intermitente delantero izquierdo, resultando tasados los daños en cuantía superior a 400 euros. Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en este Tribunal, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, podamos variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
VISTOS los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Evelio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 03.07.2014 del Juzgado de lo Penal nº2 de Barcelona . No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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