Última revisión
06/11/2008
Sentencia Penal Nº 1192/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 32/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1192/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100508
Núm. Ecli: ES:APB:2008:11205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 32/08-APPEN
P.A. : 277/07
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A nº 1192/08
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON FRANCISCO ORTI PONTE
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 32/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado número 277/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo partes apelantes EL MINISTERIO FISCAL y Miguel Ángel , representado por el Procurador don Emilio Cubero Royo y defendido por la Abogada doña Susana Espinosa Montiel; y partes apeladas las mismas, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 20 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que absuelvo a Miguel Ángel del delito de violencia familiar del art. 153 CP que se le imputaba. Que condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas descrito y penado en el artículo 171,4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, prohibición de tener y portar armas durante 1 año y 1 día y prohibición de acercarse a Inmaculada , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 1000 metros por un periodo de 1 año y 6 meses. Se imponen al condenado la mitad de las costas devengadas, declarándose el resto de oficio".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Miguel Ángel en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) el primero interesó la anulación de la sentencia recurrida por defecto de forma y por infracción de lo dispuesto en el art. 142,2 de la L.E.Cr . y art. 248,3 de la L.O.P.J. y el segundo la revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:
"No se ha acreditado que en ese mismo día Miguel Ángel hubiera dado una bofetada a su esposa Inmaculada en el curso de una discusión mantenida en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, de Tona".
Fundamentos
PRIMERO : RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
El Mº Fiscal invoca como motivo del recurso quebrantamiento de forma por inaplicación de lo dispuesto en el art. 851,1º de la L.E.Cr ., alegando defectuosa redacción de hechos probados, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.
Sin perjuicio del artículo que como infringido invoca el Mº Fiscal, consta en la actuaciones que el mismo día en que aquel interpuso el recurso de apelación -27 de noviembre de 2007-, el Juzgado de lo Penal dictó auto por el que subsanó la omisión contenida en la sentencia, añadiendo a los hechos probados el siguiente párrafo "No se ha acreditado que en ese mismo día el Sr. Miguel Ángel abofeteara a la Sra. Inmaculada ".
Dado que el referido auto se dictó después de la interposición del recurso de apelación (se desprende del foliado de las actuaciones) y que fue notificado a la Fiscalía el día 28 de noviembre de 2007 (reporte del fax obrante al folio 164), debemos resolver el recurso interpuesto por el Mº Público.
El Mº Fiscal acusó a Miguel Ángel por un delito de malos tratos del art. 153,1 del C.P . y por un delito de amenazas leves del art.171,4 del C.P ., imputándole que el día de autos dio una bofetada a su esposa, además de proferirle frases amenazantes tales como que le iba a matar.
En el juicio oral el acusado usó de su derecho a no declarar; y la testigo propuesta por el Mº Fiscal, Inmaculada no declaró el plenario al utilizar la dispensa de declarar contra su esposo al amparo del art. 416,1 de la L.E.Cr .
Ante ese acerbo probatorio, la Juez de lo Penal consideró que no había prueba de cargo en relación al delito de malos tratos a la mujer y que por este delito sólo procedía un fallo absolutorio.
A la hora de plasmar su convicción en el relato de Hechos Probados, no hizo ninguna referencia a ese episodio de malos tratos, refiriendo tan solo al episodio de las amenazas que consideró probado.
SEGUNDO: El art. 142 de la L.E.Cr . establece que "las sentencias se redactaran con sujeción a las reglas siguientes: 2ª. Se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", modernizando la fórmula, el art. 248.3 L.O.P.J . que a su vez establece "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.....".
Ciertamente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida no plasman uno de los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento, si bien por las razones que se dirán consideramos que no procede la anulación de la sentencia recurrida.
Sin desconocer que el T.S. en supuestos en los que no se había efectuado una declaración de Hechos Probados propiamente dicha ha acordado la nulidad de la sentencia, ordenando la devolución al órgano enjuiciador para la corrección de vicio (ss., entre otras, de fecha 26-3-04 y 24-7-06) , la propia sentencia del TS citada en primer lugar declaró que "Desde un punto de vista estrictamente formal e incluso estético, es incuestionable que la sentencia no cumple inicialmente con las previsiones legales. Por tanto, debemos plantearnos si es operativo, necesario e indispensable para corregir una anomalía de una resolución judicial, proceder a su devolución al órgano juzgador para que redacte otra en la que se exponga que está probado que hubo venta de droga, pero que no está probado que fuera el acusado. Cualquiera que sea la postura doctrinal, es evidente que la utilización de esta técnica para redactar una sentencia absolutoria no se adecua a las previsiones legales e incurre en defectos constitucionales que afectan a la tutela judicial efectiva de las partes que se sientan perjudicadas por la absolución. El vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador".
El presente supuesto se refiere a una sentencia absolutoria en la que no se trata de la falta de prueba relativa a la autoría de un hecho, sino a la falta de acreditación de la comisión del hecho mismo imputado por el Mº Fiscal (que el acusado abofeteó a su esposa), habiendo declarado el TS en sentencia de fecha 6-7-93 , en un caso similar y a propósito del art. 851,2 de la L.E.Cr . (motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma), que "...A pesar de la redacción que se contiene en el art. 851,2 , en cuanto exige a los tribunales sentenciadores que expresen, además de los hechos no probados, los que sí han sido probados, la verdad es que de una interpretación lógica del precepto y no puramente literal como se pretende, sólo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existan algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación, según ocurre en el caso que nos ocupa. Pensar lo contrario, es decir, atenerse exclusivamente a la literalidad de la norma, sin emplear en su hermeneútica, el vehículo de la lógica o de su propia finalidad, sería tanto como caer o desembocar en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según criterio, la categoría de verdad inculpatoria. O lo que es lo mismo, este precepto carece de toda viabilidad cuando la Sala de instancia no acepte, ni con un mínimo resquicio, la posibilidad de hechos que puedan servir de base a la postura acusatoria, ya que, como es evidente, el único párrafo de la norma queda siempre y en todo caso condicionada a la existencia de una mínima prueba".
Por aplicación de esta doctrina, dado que la Juez "a quo" no consideró probado ningún extremo del episodio acaecido en el interior del domicilio familiar, que eran los presupuestos fácticos de la acusación, a pesar del laconismo de los "Hechos Probados" consideramos que ese vicio no es suficiente para declarar su nulidad, aunque en esta alzada, para no incurrir en el mismo defecto, nos hemos visto obligados a completar los Hechos Probados concretándolos al supuesto enjuiciado y recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, aunque completando los Hechos declarados probados.
TERCERO: RECURSO DE Miguel Ángel
Se invoca como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y de presunción de inocencia; y error en la valoración probatoria.
El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de la parte a obtener una adecuada respuesta judicial a su solicitud, sin que pueda confundirse aquel derecho con la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes; en el presente caso no se ha vulnerado el invocado derecho, por cuanto la sentencia recurrida estuvo suficientemente motivada, explicando la Juez de lo Penal las razones de su conclusión condenatoria, a través de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.
Por otra parte, ninguna indefensión se ha causado al acusado habida cuenta que el procedimiento se siguió conforme a lo establecido legalmente, pudiendo proponer prueba en su descargo e intervenir en la prueba de cargo practicada en el juicio oral.
El derecho constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se vulneró aquel derecho puesto que si bien no existió prueba relativa al episodio imputado ocurrido en el interior del domicilio familiar, si la hubo en relación al episodio ocurrido en la calle, dado que los agentes de policía comparecieron en el juicio y manifestaron que presenciaron como el acusado profería frases amenazantes contra su esposa, valorando la Juez de lo Penal esa testifical para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.
En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 30 de julio de 2006 el acusado dijo a su esposa en la C/ Taradell de Tona, con intención de amedrentarle, que la iba a matar, sin importarle ir a la cárcel por ello, lo que causó temor en la Sra. Inmaculada .
La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de los policías locales de Tona nº NUM001 y NUM002 , a los que dio credibilidad, quienes refirieron haber presenciado como el acusado profería aquella frase; añadiendo la Juez de lo Penal en su razonamiento que una amenaza de muerte tan solo puede tener como objeto amedrentar a la persona a la que se dirige, logrando el acusado su propósito, ya que aquellos agentes también declararon que la mujer estaba muy asustada hasta el punto de tener que esconderla en el coche patrulla.
Revisada la prueba practicada comprobamos que el acusado usó de su derecho a no declarar y que su esposa usó de la dispensa a declarar contenida en el art. 416,1 de la L.E.Cr.; que el policía local nº NUM001 manifestó que "...vino la Sra. Inmaculada y les dijo que su pareja le había pegado, la acompañaron a su casa, luego apareció el Sr. Miguel Ángel y le dijo que la iba a matar, que se acostaba con todos los hombres y no le importaban veinte años de cárcel, el muy agresivo, ella atemorizada, pero bastante bien..." y que el policía local NUM002 manifestó que "...9,30 mañana en su dependencia se presentó la Sra. Inmaculada , que se escapó por ventana por agresión y amenazas. Acompañamos al domicilio para coger ropa y documentación. Él dijo que la iba a matar, no le importaba ir a la cárcel, y otras en su idioma. Él agresivo y ella asustada...".
Consta en el acta del juicio firmada con la conformidad del Abogado de la defensa, que ambos policías afirmaron haber presenciado los hechos ocurridos en la calle y haber oído la frase amenazante, sin manifestar que la hubiera dicho en árabe y hubiera sido traducida por la propia víctima, mas bien al contrario, dado que de la declaración del agente NUM002 se desprende que la frase la dijo en español, pues añadió que dijo otras en su idioma, de lo que se colige que las otras palabras no las entendieron.
Por ello, teniendo en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada a los agentes de policía plenamente razonable, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.
CUARTO: Como segundo motivo del recurso se invoca inaplicación del principio de tipicidad y del principio general del derecho "in dubio pro reo", alegando que la problemática de la familia se debe solucionar en la intimidad, considerando que por la negativa a declarar de la mujer no existen pruebas.
El motivo es redundante respecto del anterior, debiendo recordar que el principio pro reo va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando ha existido prueba de cargo, pero insuficiente para llegar a una conclusión condenatoria, generándose dudas en el órgano encargado del enjuiciamiento que necesariamente deben operar a favor del reo.
En la sentencia recurrida no se aprecia el mínimo resquicio de duda, dado que a través de la valoración de la testifical de los agentes de policía la Juez de lo Penal llegó a la rotunda convicción plasmada en los hechos probados.
La calificación de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P . fue ajustada a derecho.
En efecto, en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que no se exige un dolo específico de actuar contra la esposa o compañera sentimental "por el hecho de ser mujer", bastando con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un espacio regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
En el presente supuesto, el acusado cuando encontró a su esposa en la calle acompañada de los agentes de policía local le dijo en presencia de aquellos que la iba a matar, calificándose en la sentencia esa acción como amenaza leve; y dado que la amenaza leve a la mujer culmina el delito del art. 171,4 del C.P ., los hechos declarados probados debieron calificarse de ese modo, puesto que el acusado ejerció una acción de dominio, aunque fuera puntual, atemorizando a la mujer a través de la amenaza, no existiendo duda que el anuncio de muerte generó en Inmaculada zozobra y temor, máxime cuando los agentes declararon que estaba asustada.
QUINTO: Al hilo del mismo motivo del recurso se solicita que no se dicte ninguna medida de alejamiento.
En primer lugar, debemos dejar sentando que la prohibición de aproximación a la esposa impuesta en la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . tiene el carácter de pena accesoria, no de medida cautelar.
En segundo lugar, al interesar que no se impusiera la prohibición de aproximación la recurrente confunde la medida cautelar de protección que puede adoptarse durante la tramitación de la causa (en la que se atiende a la petición de la víctima), y la pena accesoria impuesta en la sentencia.
Para la imposición de la pena accesoria de la que discrepa la recurrente no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, ni hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . (redacción dada por L. O.15/03 ) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48,2 del C.P ., su imposición es imperativa para el Tribunal cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la pena impuesta por la Juez de lo Penal fue plenamente ajustada a derecho.
Salvando lo anterior, la recurrente plantea una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado uno de los miembros de la pareja por delito de violencia doméstica, la relación entre ambos o no se interrumpió nunca, o bien se reanudó por haberse producido una reconciliación en el momento en que debiera ser ejecutada la pena accesoria a la que nos referimos.
La solución legal a la situación que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia (como pretende la recurrente), teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57,2 del C.P ., el principio de legalidad al que estamos sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.
En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de los miembros de la pareja respecto del otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente solicitud simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria al amparo del art. 4,4 del C.P . en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto; todo ello, con la finalidad de evitar una separación forzosa de la pareja que fuera contraria a la voluntad de ambos (en el mismo sentido Circular Fiscalía 2/2004).
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO: Como último motivo se invoca inaplicación de precepto legal, art. 20 y 66,1 del C.P . en relación con el art. 171,4 del C.P ., vulneración del principio de proporcionalidad, alegando falta de motivación y que debería haberse impuesto la de trabajos en beneficio de la comunidad.
En la sentencia recurrida se impuso al acusado la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y uso de armas por tiempo de 1 año y 1 día y la prohibición de aproximación a Inmaculada , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 1000 metros por un periodo de 1 año y 6 meses, que se corresponde con las mínimas legales imponibles, que no exigen una motivación especial.
Por otra parte, aunque el tipo del art. 171,4 del C.P . prevé la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, correspondiendo la opción entre una u otra al Juez del Penal, para decantarse por la de trabajos en beneficio de la comunidad debería haberse contado previamente a su imposición con el consentimiento de reo.
En efecto, la Sección 3ª del Capítulo I del Título III del C.P. está dedicada a las penas privativas de derechos, estableciéndose como tal en el art. 39, i ) los trabajos en beneficio de la comunidad.
En los artículos siguientes se regulan cada una de las penas establecidas en aquel artículo, estableciendo el art. 49 del C.P . que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad "no podrá imponerse sin el consentimiento del penado", por lo que faltando el consentimiento (que no consta en el acta del juicio) sólo pudo imponerse la pena de prisión; ello sin perjuicio de solicitar en la fase de ejecución la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad conforme a lo establecido en el art. 88,1, párrafo tercero del C.P .
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
Al desestimarse los dos recursos de apelación procede la confirmación de la sentencia recurrida, completando los Hechos Probados de la forma arriba expuesta.
SÉPTIMO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en fecha 20 de septiembre de 2007 en Procedimiento Abreviado número 277/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución, completando los Hechos Probados; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 10/11/2008
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

