Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1192/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 420/2009 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1192/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 420/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1013/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA I LA GELTRU
APELANTE: MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 1192/10
Ilmos. Srs./Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Barcelona, a 5 de noviembre de 2010
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 420/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1013/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU ,
seguido por quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 16.3.09. Ha sido parte apelante MINISTERIO FISCAL; y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Absuelvo libremente a Dionisio del delito de quebrantamiento de condena del que había sido acusado sin imposición de costas y con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Ministerio Fiscal, manifestando su discrepancia con los hechos declarados probados en el sentido de que no hay constancia de la notificación de la liquidación de condena al acusado y las fechas en las que no podía acercarse a su mujer, indicando que se le notificó en fecha 24 de septiembre de 2008; solicita que se revoque la sentencia y se le condene por el quebrantamiento en los términos indicados en su escrito de calificación. Por su parte la representación de Dionisio , impugna el recurso y solicita que se confirme la sentencia dictada, invocando para la propia doctrina de la sala, en relación a las exigencias respecto del delito de quebrantamiento de condena. (STAP.14.1.09 ).
El recurrente invoca el error porque alega que se notifico al imputado el contenido de la liquidación de condena con las fechas en las que quedaba obligado al alejamiento; lo cierto es que a pesar de la alegación y la referencia que se hace a que se había incoado la ejecutoria, no consta esta notificación personal al condenado de la liquidación de la condena y las fechas a las que se extiende la prohibición, ni el recurrente ha señalado concretamente (como seria determinar el folio donde consta en los autos) para acreditar el error valorativo del documento. Efectivamente la Sala ha indicado en muchas ocasiones que es exigible para entender que se ha perpetrado el delito de quebrantamiento no solo que se haya dictado la sentencia sino que esta sea firme, que se haya practicado la oportuna liquidación de la condena y además que se le haya notificado al penado personalmente indicándole las fechas que se en las que esta vigente la prohibición.
Es sabido que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio; en este caso concreto la sentencia identifica la ausencia de la notificación a pesar de que se había liquidado la condena y la sentencia era firme por y concluye con el pronunciamiento absolutorio exponiendo con suficiencia el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que llega a la conclusión fáctica que declara probada.
Por último,debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitcional, por todas la sentencia de Sentencia 1/2010, de 11 de enero de 2010 , en la que se recuerda que "2. Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". En consecuencia a todo lo expuesto procede la confirmación del pronunciamiento dictado en instancia, y la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 16.3.09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU de , en el Procedimiento Abreviado nº 1013/09 , seguido por quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 10.11.10.
