Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1192/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 60/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1192/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO RP Nº 60/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
PA 331/2011
SENTENCIA Nº 1192/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 12 de Noviembre de 2013.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 331/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguida por delito de daños, siendo apelante Carlos María , representado por el procurador Jacobo Borja Rayón y apelado el Ministerio fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María en concepto de autor de un delito de Daños precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA con la suma de 880,01 euros y al pago de las costas procesales'.
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'El día 12 de mayo de 2010, el acusado D. Carlos María , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió los limpiaparabrisas y araño la carrocería del vehículo matrícula ....-QCM , que su propietario D. Jesús Carlos había dejado estacionado y cerrado en la calle Rioja de esta capital.
El acusado abandonó el lugar en el vehículo matrícula ....-JTP , del que es conductor habitual.
El daño causado tuvo un coste de reparación de 758,63 euros (880,01 euros con IVA) de los cuales 522,57 (61.88+460.69) corresponden a la mano de obra y el resto, hasta 236.06 a materiales. Estas cantidades fueron indemnizadas al perjudicado por Mutua Madrileña Automovilística, con la que tenía concertada póliza de seguro'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Carlos María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 60/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo decirse que '...no ha quedado probado que el día 12 de mayo de 2012 el acusado Carlos María causara daños en el vehículo matrícula ....-QCM propiedad de Jesús Carlos cuando el referido vehículo estaba estacionado en el aparcamiento de la calle Rioja de esta capital...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de daños, alegando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en atención a que la prueba practicada carece de toda base razonable para dictar una sentencia condenatoria. No existe constancia, según el recurso de la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia del delito de daños.
Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, dicho principio viene recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
SEGUNDO.- En el presente caso entendemos que no queda debidamente desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española . Y ello es debido a la falta de prueba de cargo suficiente como para poder establecer con certeza la participación del acusado en los hechos, y ello porque la principal y esencial prueba con la que se cuenta es la declaración testifical de Roberto , quien en un principio en su declaración en la fase de instrucción manifiesta que cogió la matrícula del vehículo donde huyó tras cometer supuestamente los hechos, mientras que en el plenario manifiesta que no pudo tomar la matrícula del referido vehículo, debiendo ser el Juez quien le hizo saber los términos de su declaración en Instrucción, imprecisión e inseguridad que ya de por sí invalidaría el testimonio de dicha persona y no sería suficiente como para tener la certeza acerca de la autoría de los hechos por parte del acusado, pero es que posteriormente en dicha fase de instrucción no fue capaz de reconocer al acusado fotográficamente en dependencias policiales, y luego en el Juzgado de Instrucción cuando ha de reconocer al autor de los hechos duda entre dos personas. Esta falta de certeza e inseguridad hace que debamos dar la razón a la defensa del recurrente que sus argumentos ha logrado desvirtuar los fundamentos en los que se sustenta la condena, pues la sentencia da una prevalencia y preponderancia a la declaración del testigo que realmente no la tiene pues no se puede dar valor a una declaración llena de inseguridad, confusión y contradicciones, pues en el mismo acto del juicio oral el testigo ve como el acusado supuestamente efectúa un arañazo en el vehículo, acto que por sí mismo es o sería de carácter leve, mientras que posteriormente el presupuesto de reparación del vehículo afecta a otras partes del vehículo y llega hasta los 880 euros, cantidad que no se corresponde con un simple arañazo, siendo esta declaración contradictoria con lo que manifestó en la Policía cuando dijo que comprobó que el vehículo tenía arañazos en el capó y lateral izquierdo y doblados los limpiaparabrisas delanteros y el trasero. Debe pues estimarse el recurso y revocarse la sentencia absolviendo al acusado del delito de daños por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- La estimación del recurso hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de Carlos María , debiendo revocar la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el sentido de absolver al acusado del delito de daños por el que venía siendo acusado y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.
