Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1195/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 104/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1195/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100711
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 104/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 690/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1195/12
En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2012.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña María José Ruipérez Palomino en nombre y representación de doña Araceli y Gumersindo , contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 27 de enero de 2012, en procedimiento abreviado 690/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, posteriormente aclarada por auto de fecha 27 de enero de 2012, en procedimiento abreviado 690/2009, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre las 17:00 del día 23/06/2008 en la calle Conde de Casal de Madrid se inició una pelea entre los acusados, Teodoro , español con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables, Araceli , española con DNI nº NUM001 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual, con ánimo de dañar en la integridad física, el acusado Teodoro , dio golpes en la cabeza a Araceli y a Gumersindo en tanto que los acusados Araceli y Gumersindo con igual ánimo y de mutuo acuerdo dieron golpes en el cuerpo a Teodoro , llegando a tirarlo al suelo donde continuaron golpeándolo.
Como consecuencia de los golpes recibidos
Teodoro sufrió heridas consistentes en herida punzante en la cara anterior de la pierna derecha, varias erosiones en escápula izquierda, erosiones en pecho, erosión en mejilla derecha e izquierda y contusión en hemicara izquierda que precisó para curación de una 1ª asistencia facultativa con tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida de la pierna derecha tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela una cicatriz de morfología circular localizada en el tercio superior de la cara anterior interna de la pierna derecha de 0,5 centímetros de diámetro valorada en 1 punto por el Ministerio fiscal.
Araceli sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve y hematoma en región parietal izquierda con herida incisa precisando para su curación de una 1ª asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 6 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela una cicatriz de 0,5 centímetros de longitud localizada en región parietal izquierda escasamente perceptible porque permanece oculta por el cabello valorada en 1 punto por el Ministerio fiscal.
Gumersindo sufrió heridas consistentes en contusiones, traumatismo cráneo encefálico leve, hematoma parietal occipital, herida incisa en región interciliar, erosiones en pómulo y hematoma en ambas rodillas precisando para su curación de una 1ª asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela una cicatriz lineal de 1,5 centímetros de longitud localizada en la región interciliar derecha valorada en 1 punto por el Ministerio Fiscal."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a:
Teodoro como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada una de ellas de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria, además de las costas proporcionales.
Araceli como autora de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas del procedimiento.
Gumersindo como autor de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas de este procedimiento
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil:
El acusado Teodoro deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 300 euros por el tiempo en que tardaron en curar las lesiones que le produjo y 720 euros por las secuelas e, igualmente, a Gumersindo en la cantidad de 500 euros por las lesiones y 662 euros por las secuelas; y
Araceli y Gumersindo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Teodoro , en la cantidad de 500 euros por las lesiones y 662 euros por las secuelas. En todos los casos, con sus intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María José Ruipérez Palomino en nombre y representación procesal de don Gumersindo y doña Araceli .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino, en la representación procesal que ostenta de Araceli y de Gumersindo , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2011 , posteriormente aclarada por auto de 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 690/2009, que condenó a Teodoro como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a las penas de multa de un mes con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por cada una de ellas, y a cada uno de los recurrentes, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a todos ellos al pago -cruzado- de determinadas indemnizaciones.
Considera el recurrente, en sustancia, que se habría venido a producir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba, que habría de concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa y que habría de resultar, a la postre, improcedente la responsabilidad civil declarada en su contra.
SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.
Vaya, no obstante, con carácter previo determinada reflexión inicial.
Examinadas las actuaciones, es lo cierto que, inicialmente se dictó sentencia de 5 de diciembre de 2011 en la que, después de expresar en su fundamentación, que los recurrentes habrían de ser criminalmente responsables de una delito de lesiones cada uno de ellos y el apelado de dos faltas de lesiones, el fallo mantuvo el error de atribuir el delito de lesiones al apelado y las faltas de lesiones a los recurrentes.
Por tal motivo, se solicitó por la otra defensa, por la de Teodoro , aclaración de sentencia, que se llevó a cabo por auto de 23 de enero de 2012, en el que quedó definitivamente fijada la resolución en los términos que habrían de resultar correctos.
Sin embargo, previamente, habría de haber sido notificada la sentencia de 5 de diciembre de 2011 , y sobre el fallo de la mencionada sentencia, se interpuso el recurso de apelación -que se hizo eco del error detectado- de tal modo que, notificado el auto de aclaración, no se hizo ninguna modificación ni adición al recurso interpuesto -ni a los motivos en los que se apoyaba-.
No obstante lo que se acaba de exponer, y aún teniendo la Sala que resolver sobre el recurso de apelación, tal y como queda expuesto, se considera que la cuestión antes apuntada no habría de impedir el hecho de entrar sobre el fondo del asunto porque, en definitiva, el recurso se sostiene por determinados argumentos jurídicos que habrían de trasladarse tanto a la falta -a la que se refiere- como al delito -por el que se declaró la responsabilidad criminal de los recurrentes-.
Dicho lo que antecede, no es procedente el recurso.
En relación con el primer motivo porque, el contenido de la causa y, fundamentalmente, de la declaración de Teodoro , se desprende la existencia de prueba de cargo que habría de considerarse eficiente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara -cfr. declaración del antes mencionado Teodoro a partir del minuto 2.51 de su declaración en el acto del juicio oral en que relató cómo Gumersindo le agredió inicialmente en el pecho, cómo Araceli le agarró por lo que cayó al suelo, cómo Araceli le propinó un rodillazo que le hizo volver a caer y cómo Gumersindo le volvió a agredir en el cuello-.
Tales manifestaciones unidas del parte de lesiones que se confeccionó por razón de la asistencia médica recibida y a la relación lógica y cronológica entre el hecho y tal asistencia -y entre el hecho y la interposición de la denuncia- llevan a considerar que no es de recibo la alegación que se contiene en el recurso de no existir tal prueba.
Por lo que se refiere al segundo motivo, no ha lugar el mismo porque, abstracción del hecho de que en ningún momento se planteó la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa por parte de los recurrentes, en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, que mantiene la Sala, no se considera la existencia de una agresión inicial y el comportamiento reactivo del previamente agredido que hubiera de justificar la apreciación de dicha causa de justificación.
Y en relación con el tercer motivo, porque de la acción recíproca de uno y otros se causaron diversos resultados lesivos a Araceli y Gumersindo , por un lado, y a Teodoro , por otro de tal modo que entra dentro de lo razonable, el declararse la responsabilidad criminal de todos ellos, que cada uno de los condenados haya de responder del perjuicio causado la parte contraria.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución dictada por lo que de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación procesal de don Gumersindo y doña Araceli , contra la sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 27 de enero de 2012, en procedimiento abreviado número 690/2009, del Juzgado de lo Penal número 11 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

