Sentencia Penal Nº 1195/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1195/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 579/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1195/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100864


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 579/2013

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 MADRID

PROCEDIMINETO ABREVIADO Nº 28/2012

SENTENCIA Nº 1195/2013

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a doce de diciembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 579/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, seguidos por un presunto delito de malos tratos, un delito de maltrato habitual y un delito de amenazas contra Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Celia López Ariza y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Mollejo Aparicio.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y como Acusación Particular, la Procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación procesal de Esmeralda , defendida por el letrado don Jaime Cros Cecilia.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29/04/2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, no consta que el día 2 de junio de 2011, sobre las 17Ž45 horas y en el interior del domicilio de su ex esposa, Esmeralda , sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , procediera a coger de la pechera a la misma, al tiempo que levantaba el puño en señal amenazante, ni que le dijera al oído 'voy a acabar contigo'.

No consta acreditado que durante la relación matrimonial entre el acusado y Esmeralda haya procedido el acusado de manera habitual a ejercer violencia física, psíquica ni a amenazar a la misma.'

Y cuyo fallo establece:' Que debo absolver y absuelvo a Guillermo de los delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal y de amenazas leves del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º del Código Penal por los que fue acusado, todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esmeralda , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Guillermo y al que se adhirió de forma parcial el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora doña Ana Fernández Pérez, actuando en nombre y representación de Esmeralda , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 28/2012 con fecha 29 de abril de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que de la prueba practicada en el juicio oral quedó acreditado de forma palmaria que el acusado cometió el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , contradiciéndose las declaraciones del mismo con las de la denunciante, que fue persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y persistente, habiendo manifestado los testigos, Regina y Zaira , hija de la denunciante, que vieron la agresión física sufrida por su representada, entendiendo que el acusado incurrió en contradicciones en sus declaraciones.

También indicaba la falta de protección y sensibilidad que demuestra la sentencia hacia la realidad de las mujeres maltratadas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la misma y la condena del acusado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la Acusación Particular, alegando vulneración del principio de contradicción, igualdad de armas e imparcialidad, ya que la Acusación Particular había presentado como cuestión previa una documental consistente en un informe médico que el Juzgador inadmitió, entendiendo que su presentación podía causar indefensión al acusado y al cual consideraba el Ministerio Fiscal que se debía de haber dado traslado del mismo.

También alegaba irracionalidad de la inferencia del juicio lógico, por todo lo cual solicitaba la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, el cual debería convocarse nuevamente y celebrarse por Juez distinto al de la resolución recurrida.

TERCERO: La Procuradora doña Celia López Ariza, actuando en nombre y representación de Guillermo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 13 de junio de 2011 por Esmeralda , obrante a los folios 1 y siguientes, en la cual hacía referencia a un incidente acaecido el día 2 de junio de 2011 en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, con motivo de una discusión mantenida con su ex marido por la custodia de la hija menor del matrimonio. Indicaba que éste, Guillermo , ese día la cogió del pecho y le dijo al oído: 'Voy a acabar contigo', alzando también una mano con la intención de golpearla, tras lo cual ella intentó quitarse la vida, tirándose a la carretera, permaneciendo ingresada en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañón hasta el día 10 de junio de 2011. Hizo referencia también a que durante su matrimonio había sufrido malos tratos físicos en dos ocasiones, si bien no los había denunciado.

También obra en las actuaciones la declaración que la denunciante prestó en sede judicial, a los folios 32 y 33, en la cual añadió que su hija menor le había dicho el día anterior que su padre le reconoció que la había amenazado y que su marido la había agredido en otra ocasión, pero que no le denunció por sus hijos, si bien la ha amenazado de forma constante. También indicó que las vecinas, una de las cuales es Regina , entraron en el domicilio en el momento en que su marido intentaba pegarla.

Obra también la declaración de Alejo , hijo del matrimonio, que manifestó que en ningún momento su padre agredió a su madre ni la amenazó y que las vecinas no llegaron a entrar en la casa, sino que estaban en el descansillo cuando su padre y su hermana ya se habían marchado.

Por su parte el acusado, en su declaración en sede judicial, obrante a los folios 36 y 37, manifestó que ese día quedaron porque su hija no quería volver con su madre, pero que no golpeó en ningún momento a su ex pareja ni le dijo al oído: 'Voy a acabar contigo' y que no aparecieron las vecinas cuando estaba en el domicilio, sino que cuando salía con su hija de la casa, salieron al descansillo las vecinas.

Por su parte, la hija del matrimonio en sede judicial, como consta a los folios 90 a 91, manifestó que ya no tenía buena relación con su padre porque éste había intentado pegar el día 2 de junio a su madre. Que su padre cogió a su madre por la pechera y, según le reconoció a ella, le dijo a su madre que iba a acabar con ella. Que ella está ingresada y hace dos o tres semanas se intentó tirar por la ventana y ahora vive con su madre y prefiere no tener visitas de su padre. Que las vecinas el día de los hechos estaban fuera de casa, en el descansillo, y cuando ella salió de la casa, ellas entraron.

Regina , vecina y amiga de Esmeralda , manifestó que cuando entró en la vivienda, vio que él tenía el puño levantado y que Esmeralda salió corriendo de la casa y la sujetaron para que no se tirase hacia los coches, así como que, cuando llamaron a la puerta, salió a abrir la hija.

También obran en las actuaciones diversos informes psiquiátricos relativos a Esmeralda , a los folios 107 a 115, así como una prueba pericial efectuada por la Psicólogo Forense doña Micaela , a los folios 173 a 182, en la cual concluyó que la informada le relató cuatro episodios de agresiones físicas, que la misma tiene un trastorno de personalidad no especificado y que no podía atribuir las alteraciones descritas al presunto maltrato alegado, infiriéndose de la información recabada la existencia de una marcada disfunción en la relación marital, en la que destaca la preocupación de la informada por las cuestiones económicas, sin que a juicio de la perito se pueda objetivar una experiencia de maltrato de género.

Finalmente, obra en la causa un informe pericial psiquiátrico sobre la menor Zaira , en el que se relatan diversos intentos autolíticos de la misma y se diagnostica un trastorno límite de personalidad, con un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con soporte familiar inadecuado, entendiendo que los problemas existentes entre sus progenitores pudieran ser el origen de su trastorno.

Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que fue al domicilio de Esmeralda para hablar sobre la custodia de la hija común porque la menor no quería seguir viviendo con su madre y quería vivir con él. Que la niña, que se había intentado suicidar anteriormente cortándose las venas, en un momento dado, se quiso ir de la casa y les dijo que, si no la dejaban, iba a volver a intentarlo. Que no hizo ningún gesto de golpear a su ex esposa ni la amenazó ni la agarró de la pechera ni le manifestó que fuera a acabar con ella y que, cuando salían del piso, se encontraron en el descansillo con una vecina, no siendo cierto que ésta, Regina , entrara en el piso cuando ellos estaban dentro. Que nunca ha ejercido violencia contra Esmeralda y que su ex mujer ha tenido ataques de ansiedad y depresiones desde siempre.

Esmeralda manifestó que ese día, cuando le dijo a su marido que si quería la custodia de la niña, lo hiciera por los cauces legales, él comenzó a insultarla, llamándola 'puta', que la cogió de la pechera y le hizo un gesto con el puño, de querer darle un golpe en la nariz, momento en el que entraron las vecinas, acercándose su ex marido a su oído y diciéndole que iba a acabar con ella. Que no sabía si a las vecinas les abrió la puerta su hija o entraron ellas con las llaves de una de ellas. Que su marido le dio una vez en el cuarto de baño y que en los seis años anteriores había habido casos de malos tratos psicológicos. Que su marido le decía siempre que era una 'mala madre, una puta, así como una inútil' y que su hija le ha dicho que se intentó suicidar por los malos tratos psicológicos que ha presenciado.

Regina , amiga de Esmeralda , manifestó que pasó con otra vecina a la casa y el ex marido de Esmeralda la tenía cogida de la pechera, con el puño en alto para darle un golpe. Que se fueron del piso el hijo y su padre y que el acusado soltó a Esmeralda cuando las vio a ellas. Que ella llamó a la puerta y que no está segura de quién le abrió. Que no sabe si la hija salió ni se acuerda de si el acusado estaba detrás de la hija. Que en el salón estaban el acusado, Esmeralda y su hijo y que la hija estaría también allí. El acusado y su hijo se fueron y luego salió Esmeralda corriendo para tirarse al autobús.

La menor Zaira , de 15 años, manifestó que ese día su padre cogió a su madre de la pechera y le dijo algo que ella no pudo oír y que su padre le dijo que era que iba a acabar con ella. Que también le levantó el puño a su madre. Que una vez vio que su padre cogió a su madre del cuello y la levantaba y otra vez la empotró en el cuarto de baño y que también ha escuchado frases, palabrotas e insultos, pero el día 2 no recordaba si hubo o no insultos. Que lo de su padre con el puño en alto frente a su madre lo vio reflejado en el espejo del recibidor y que, cuando salía del piso, entraron las vecinas.

El hijo de la pareja, Alejo , manifestó que el día 2 de junio su padre cerró la puerta del piso por dentro para que su hermana no se marchara y, finalmente, se marcharon del piso su padre, su hermana y él. Que no entró nadie más mientras ellos estuvieron y que, tras salir su padre y su hermana, él permaneció unos segundos en el piso con su madre, saliendo también a continuación y, cuando estaban bajando por las escaleras, vio las piernas de la vecina dirigirse hacia el piso de su madre. Que su padre no le hizo nada a su madre, no la agarró de la pechera y que tiene buena relación con su madre, así como que, estando él en el piso, no entró ninguna vecina.

Finalmente, la perito Micaela indicó que el trastorno de la personalidad de la denunciante no se había desencadenado por los acontecimientos de su vida, que no tiene ningún trastorno reactivo a vivencias y que llegó a la conclusión de que no podía establecerse una relación de conexión entre lo que la señora le decía y su trastorno.

El Juez a quo en su sentencia motivó de forma detallada y correcta las razones por las cuales llegó a la conclusión de que el acusado no había cometido ninguno de los delitos por los cuales fue acusado.

La Sala hace suyas las consideraciones expresadas por el mismo en su sentencia, debiendo de añadir que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que la testigo Regina no presenció la supuesta agresión sufrida por la denunciante, pues así lo han declarado todos los demás testigos, a excepción de la denunciante, amiga de la misma, y por otra parte, que las declaraciones de esta última no fueron persistentes en la incriminación, ni ausentes de móviles espurios ni verosímiles.

Así, la misma en su denuncia relató la existencia de dos únicos episodios de malos tratos físicos a lo largo de su matrimonio, en tanto que su declaración en sede judicial hizo referencia a una sola agresión y a la existencia de amenazas constantes, a las cuales no se había referido en su denuncia. Finalmente, en el acto del juicio oral hizo referencia a que el día de los hechos su marido la llamó 'puta', extremo que tampoco había declarado con anterioridad, y que en los seis años anteriores a su divorcio había sufrido malos tratos psicológicos, relatando un episodio de malos tratos físicos en el cuarto de baño y otro que ocurrió delante de su hija, sin que hiciese referencia a fecha alguna. A su vez, a la perito psicólogo le relató cuatro episodios de malos tratos, sin que tampoco hiciera mayores concreciones sobre los mismos, relatándolos de forma inconcreta y contradictoria.

Por todo ello, las declaraciones de la denunciante no pueden considerarse verosímiles ni con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no ofreciendo tampoco verosimilitud las declaraciones que su hija, habida cuenta del delicado estado de salud emocional en el que la misma se encuentra y de que sus declaraciones han ido variando al compás de sus desencuentros con sus respectivos progenitores.

Por otra parte, ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de una sentencia absolutoria basada en la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requería de la celebración de una nueva vista en la cual se celebraran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite éste que no se haya previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco es admisible la alegación de la recurrente acerca de la falta de protección y sensibilidad hacia las mujeres maltratadas en la cual incurre, a su juicio, la sentencia recurrida, habida cuenta de que la absolución por falta de pruebas del acusado no implica en absoluto falta de sensibilidad hacia las mujeres maltratadas, sino el respeto estricto al principio de presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO: Respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el mismo debe de ser igualmente desestimado, ya que si bien el mismo manifestó que se adhería parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda , los motivos que alegó en el mismo no coinciden en absoluto con los esgrimidos en el anterior recurso, refiriéndose a la inadmisión de una prueba documental sobre la cual la parte interesada en su admisión no se ha pronunciado en su recurso, así como a la irracionalidad de la inferencia del juicio lógico.

Tampoco se conocen las razones por las cuales el Ministerio Fiscal instó la declaración de nulidad del acto del juicio oral, así como de la sentencia recurrida, ya que ni en la una ni en el otro pueden apreciarse ninguno de los motivos de nulidad a los que hace referencia el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Desestimado el recurso de apelación principal, el adhesivo debe de correr la misma suerte.

SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 28/2012 con fecha 29 de abril de 2013, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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