Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1196/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 371/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1196/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100821
Encabezamiento
ROLLO R. P 371/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO ORAL Nº 105/09
SENTENCIA Nº 1196/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 30 de Noviembre de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 105/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Por sentencia de fecha 10 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en sus Diligencias Previas nº 3227/10 , D. Carlos Daniel fue condenado por un delito de lesiones imprudentes a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y tres meses. Dicha sentencia le fue notificada el día 25 de octubre de 2002, quedando extinguida la condena el 22 de enero de 2004.
El día 18 de abril de 2003, hacia las 11:25 horas, D. Carlos Daniel , con pleno conocimiento de la prohibición que pesaba sobre él, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-DB por la calle Camino dl Valle de Arganda del Rey.
Por Ley Orgánica 15/03 de 25 de noviembre de 2003, de reforma del CP se despenalizó la conducción de vehículos a motor y ciclomotores careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigibles legalmente para la realización de tal actividad".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; todo ello con su condena en las costas causadas. Y debo absolver y absuelvo a D. Carlos Daniel de la falta contra el orden público del art. 636 del CP de la que venía siendo acusado".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 29 de noviembre de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos de la sentencia apelada y se añaden los siguientes párrafos: En la presente causa se dictó auto de apertura de juicio oral de 22-1-2.004 y con la misma fecha se libró un telegrama citando al acusado para comparecer en el Jdo. De Instrucción 3 de Arganda del Rey.
El acusado no compareció y el Juzgado de Instrucción dictó una providencia de 21-3-2.005 acordando citarle de nuevo con los apercibimientos legales. El día 30-3-2.005 un agente judicial compareció en el domicilio del acusado y no pudo practicar la citación.
El Jdo. De Instrucción 3 de Arganda del Rey dictó otra providencia de 2-9-2.005 acordando interesar a la D.G. de la Policía la averiguación del paradero del acusado, contestando la Policía 18 días después que las gestiones realizadas habían sido infructuosas. En el mismo sentido contestó dos días después la Policía Local de Arganda del Rey.
Con fecha de 18-7-2.007 el Jdo. De Instrucción 3 de Arganda del Rey dictó auto ordenando la detención y presentación del acusado, el cual fue localizado y puesto en libertad el día 14-9-2.007, notificándosele los autos recaídos en el procedimiento y requiriéndole para nombrar abogado y procurador, que solicitó de oficio.
El día 5-12-2.007 el Jdo. De Instrucción ofició al Colegio de Procuradores de Madrid para que nombrara Procurador de oficio al acusado, lo que el Colegio efectuó en fecha 29-1-2.008.
Con fecha de 3-2-2.009 el Juzgado de Instrucción dio traslado a la defensa del acusado de la causa para su calificación.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso alega en primer lugar la prescripción del delito de quebrantamiento de condena del art.468-1 del CP por el que ha sido condenado, como fundamento para dictar su absolución, pretensión que debe ser estimada por las razones que a continuación se expondrán.
Teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos, 18 de Abril de 2.003, el plazo de prescripción del delito que debe ser tenido en consideración es el de tres años, en atención a las normas vigentes el CP en aquella fecha, en concreto los arts.468-1 del CP castigando el delito con pena de multa de 12 a 24 meses, y los arts.33 y 131 del CP que preveían un plazo de prescripción para los delitos menos graves de tres años.
Entiende la Sala que en este procedimiento se ha superado con creces ese período de tiempo en el que la causa ha estado paralizada, sin practicar diligencias con contenido sustancial capaces de interrumpir la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art.132 del CP , teniendo en cuenta que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .
Así se considera, aún cuando no se comparta el cómputo de los términos inicial y final del plazo de tres años expuesto en el recurso, porque en todo caso ese plazo transcurre sin resoluciones judiciales ni diligencias procesales de auténtico contenido, como se desprende de las vicisitudes procesales descritas en esta resolución, entre dos fechas que deben ser consideradas como el "dies a quo" y el dies ad quem" en este caso, que sería, la primera de ellas, la de 22-11-2.004 fecha del auto de apertura de juicio de oral y la providencia de 3-2-2.009 en la que se da traslado a la defensa del acusado para calificar.
Hay que tener en cuenta que la Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2- 2.011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización
Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.
Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.
Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.
Pues bien, entre las fechas que se corresponden con el "dies a quo" y el "dies ad quem" del plazo de prescripción lo único que han existido son diligencias de búsqueda del hoy apelante, la mayor parte de ellas sin éxito, hasta su localización efectiva cuando se le pueden notificar resoluciones recaídas casi tres años antes y, aún después de esas diligencias inocuas para interrumpir la prescripción de acuerdo con la doctrina expuesta, la causa no se dirige de forma efectiva contra él hasta que casi dos años después se da traslado a la representación procesal del acusado para que presente escrito de calificación. Entre las dos fechas han transcurrido más de cuatro años y por ello el delito contemplado está prescrito.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta según da instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mar Elipe Martín en nombre de D. Carlos Daniel contra la sentencia de 22-3-2.011 dictada por el Jdo. De lo penal 1 de Alcalá de Henares en juicio oral 105/2.009, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Carlos Daniel del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado al estar extinguida su responsabilidad penal por prescripción del delito, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito fe.
