Sentencia Penal Nº 1196/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1196/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 361/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 1196/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100650


Encabezamiento

ROLLO R. P. 361/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE ALCALÁ DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 524/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 1196/13

En Madrid, a 6 de Noviembre de 2013.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 524/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en nombre y representación de D. Oscar , en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de Mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que el acusado D. Oscar , sobre las 9:15 horas del día 23 de marzo de 2007, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula F-....-FS por la carretera M-116, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermada sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente sus actitudes, motivo por el cual conducía de manera irregular a modo de zig-zag. Alertados por estos hechos los Agentes de la Guardia Civil, se personaron en el lugar donde el vehículo había sido inmovilizado por una patrulla de seguridad ciudadana, y constatando la existencia de evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, expresión verbal incoherente, habla titubeante y deambular vacilante, se le informó de que iba a se sometido a la prueba de impregnación alcohólica, ante lo cual el acusado comenzó a proferir insultaos a los Agentes tales como 'hijos de puta, huevones, que no tenéis cojones, que soy paracaidista de comandos y os voy a matar', negándose finalmente a someterse a la misma, pese a ser informado de su obligación de someterse a las pruebas y las consecuencias de su negativa'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: CONDENOa D. Oscar como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante a de dilaciones indebidas,a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertar por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de UN AÑO Y UN DÍA.Como autor penalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidasa la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de diez días de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 12 de Noviembre de dos mil trece.

Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso alega como primeros motivos el error en la valoración de la prueba de la juez a quo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, motivos todos que se basan en un único argumento, según el cual no se ha practicado prueba suficiente en el juicio para fundamentar la condena del apelante, pues se trata de las declaración testifical de un agente de la Guardia Civil prestada cinco años después de ocurrir los hechos que no contiene datos significativos sobre los síntomas de embriaguez del conductor como para acreditar por sí solos que dicho conductor se encontraba incapacitado para conducir.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.

En el recurso no se alude a un fallo condenatorio sustentado en un vacío probatorio ni tampoco se hace alusión a una ilicitud de las pruebas de cargo por ser obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( art.11-1 LOPJ ). Y es que en el juicio se ha practicado prueba suficiente; la declaración testifical del agente NUM000 , considerada en la sentencia apelada como la prueba más relevante es sin duda prueba perfectamente eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado, pues fue obtenida en un juicio oral celebrado con todas las garantías y fue valorada de forma racional y motivada en la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta los elementos que integran el tipo penal del art.379-2 CP (art.379 en la fecha de autos), la prueba de que el conductor acusado circuló bajo los efectos del alcohol suele obtenerse habitualmente a partir de una serie de indicios referidos a la existencia de un índice de alcohol en sangre, de unos síntomas de embriaguez en el conductor, o de una forma irregular o peligrosa de circular.

En este caso no se dispone del dato relativo a la tasa de alcohol del conductor, ya que se negó a realizar la prueba de alcoholemia. No obstante, sí se conocen los síntomas que presentaba, que no se limitan, como se afirma en el recurso, al olor de alcohol en el aliento, sino a otros muy significativos como temblores, ojos brillantes, pupilas dilatadas, una halitosis alcohólica notable a distancia o una expresión verbal incoherente, además de un comportamiento agresivo y exaltado (f.4).

El agente de la Guardia Civil NUM000 , a pesar del tiempo transcurrido, recordaba bien estos síntomas, pues, como se afirma en la sentencia, dijo que el apelante 'no se tenía en pie'.

También recordaba el agente la peligrosa forma de conducir del apelante, pues la relató con todo ello, recogiendo la sentencia apelada su relato, cuando contó que el vehículo del apelante se había introducido en un camino de tierra y, aprovechando un cambio de rasante, realizó un giro a la izquierda contraviniendo las normas de circulación; los agentes encontraron el vehículo parado en la carretera M-116 y comprobaron que sus datos coincidían con los proporcionados por un ciudadano que había denunciado dicho vehículo porque circulaba 'dando bandazos'.

Todo ello nos indica que el apelante, como conductor de ese vehículo, se encontraba en ese momento incapacitado para conducirlo en condiciones de seguridad para él y para los demás usuarios de la vía, creando un peligro para la seguridad vial, que es el bien jurídico protegido en el art.379 CP .

Tampoco es posible apreciar la vulneración alguna del principio in dubio pro reo, pues el principio in dubiopro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubiopro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

SEGUNDO:El recurso alega también la infracción de los arts.379 y 380 CP en vigor en la fecha de autos, ya que los hechos juzgados no constituyen un concurso real de delitos, sino un concurso de normas, por lo que la sanción por ambos preceptos infringe el principio de non bis in ídem.

El motivo no puede prosperar.

El art.380 del CP , antecedente del actual art.383, suscitó polémica desde su entrada en vigor; sobre el mismo se formularon dos cuestiones de inconstitucionalidad resueltas por las sentencias del TC nº161 y 243 de 1.997 ; no se planteaba en ellas la vulneración del principio non bis in ídem, pero se examinaba el precepto desde el punto de vista del derecho a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art.24-2 de la C.E .) y del principio de proporcionalidad de las penas privativas de libertad, desestimando todas las objeciones que se planteaban en contra del precepto. No existe en dichas resoluciones ningún pronunciamiento o fundamento que pueda sustentar la pretendida vulneración del principio non bis in ídem, más bien al contrario. En la STC 161/1.997 del Pleno del T.C. se afirma literalmente: 'La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP , tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación'.

Añade dicha sentencia, tras afirmar que una primera finalidad de la norma es la protección de la seguridad del tráfico que:' Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el 'orden público', tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.'

También la Sala 2ª del T.S. en la única ocasión en que se ha pronunciado sobre esta materia, STS de 9-12-1.999 , realiza un detallado análisis del art.380 desde el punto de vista de la legalidad ordinaria y en los fundamentos de tal resolución no se aprecia ninguna objeción o critica del precepto desde el punto de vista del principio non bis in ídem.

Cabe también citar un auto del T.C. de 28-6-2.000 en el que se inadmite a trámite un recurso de amparo de un demandante condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito del art.380 del CP , que planteó su demanda por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El auto no admite a trámite el recurso y en sus antecedentes se recogen las alegaciones de las partes, destacando el dictamen del Ministerio Fiscal que aborda la cuestión actual aunque no fue alegada, argumentando que la condena doble no es contraria al principio de legalidad del art. 25.1 CE en su derivación del non bis in idem, toda vez que las condenas se corresponden a dos conductas diversificadas en el tiempo y en la naturaleza de la acción (conducir y desobedecer) y responder su castigo a preservar bienes distintos: la seguridad del tráfico en el tipo del art. 379 CP y el principio del respeto a la autoridad y, su agentes en el del 380 CP.

De todos estos precedentes jurisprudenciales se desprende que la condena por el delito del art.372 y por el delito del art.383 del CP no supone una vulneración del principio non bis in ídem, no se está condenando una misma conducta dos veces, sino dos conductas diferentes, de un lado conducir bajo los efectos del alcohol y segundo desobedecer a los agentes de la autoridad, siendo dos los bienes jurídicos implicados en estas conductas, por un lado la seguridad vial y por otro el principio de autoridad y el orden público.

Queda tan solo añadir que en este sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, de fecha 25 de mayo de 2007, y se ha ratificado este parecer en la Junta de 29 de mayo de 2008.

TERCERO:El último motivo del recurso alude a los arts.21-6 y 66-1 2º del CP , solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En la sentencia apelada ya se estima esta circunstancia atenuante con carácter simple, entendiendo este tribunal que debe ser apreciada con carácter de muy cualificada.

La apreciación de esta circunstancia como muy cualificada, solo procede en casos en que el retraso hay sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. Dichas circunstancias no concurren en el caso actual, en el que se aprecia un retraso extraordinario en la tramitación, pero es que, precisamente, es ese retraso excepcional el que permite la aplicación de la circunstancia atenuante, sin ningún elemento adicional que la convierta en circunstancia muy cualificada.

En este caso el retraso que ha seguido esta causa es absolutamente desproporcionado en relación a su nula complejidad, teniendo en cuenta la duración total de la misma desde que suceden los hechos, el día 23-3-2007, hasta la presente sentencia que pone fin al procedimiento, cuando han transcurrido seis años y medio, duración que en modo alguno es imputable al apelante, sino a la sobrecarga de trabajo de los órganos enjuiciadores.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art.66-1 2º CP , las penas señaladas en el art.379 CP se rebajarán en un grado y la pena señalada en el art.380 se rebajará en dos grados.

CUARTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Mónica Higueras Carranza en nombre de D. Oscar contra la sentencia de 16-5-2.012 dictada por el Jdo. de lo Penal 3 bis de Alcalá de Henares en juicio oral 524/2009, la revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, quedando el fallo del siguiente modo: Condenamos a Oscar como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a 6 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. Condenamos a Oscar como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia, con la circunstancia atenuante de embriaguez y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a un mes y 15 días de prisión sustituible de acuerdo con el art.88-1 del CP , declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.


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