Sentencia Penal Nº 1197/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1197/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 341/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1197/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 341/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1197/2013

En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de don Teodosio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2013, en procedimiento abreviado 220/2013 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 27 de septiembre de 2013 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 220/2013, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 13:40 horas del día 12 de Diciembre de 2.012, el acusado Teodosio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de enriquecerse ilícitamente, se dirigió a la Avenida de Valladolid de Madrid, donde abordó a Emilio y Jacobo , ambos menores de edad, conminándoles para que le entregaran sus teléfonos móviles advirtiéndoles que, de no hacerlo, les pegaría, consiguiendo de este modo apoderarse de los teléfonos móviles de los mismos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 80 € y 50€ respectivamente.

El acusado se encuentra en privado provisionalmente de libertad por estos hechos desde el día 4 de Abril de 2.013. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodosio por la comisión de un delito de robo con intimidación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente condeno al mismo a que indemnice al perjudicado Emilio en la cantidad de 80 euros y a Jacobo en la cantidad de 50 euros por los efectos sustraídos y al pago de las costas procesales causadas. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación procesal de don Teodosio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 que condenaba a Teodosio como autor responsable de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en alegaciones según las cuales los hechos que habrían quedado acreditados en el acto del juicio oral no eran los que se habían declarado probados en la sentencia recurrida, ya que el recurrente el día de los hechos no habría estado en el lugar en el que aquellos se produjeron porque estaba pintando el piso de su madre.

Se alega que las afirmaciones del perjudicado-testigo señor Jacobo no constituían plena prueba de cargo a los efectos de acreditar la autoría del acusado, dado que habría reconocido en fotografía con dudas al recurrente. A lo que se unía el defecto de motivación de la sentencia.

Se alega finalmente, de forma subsidiaria, que no se habría tenido en cuenta el artículo 242.4 del Código Penal y así la escasa intimidación y la falta de violencia, además del escaso valor de los objetos sustraídos.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así que se revoque la apelada y se absuelva libremente al recurrente y subsidiariamente se le aplique el artículo 242.4 del Código Penal .

SEGUNDO. El recurso no merece su estimación.

En cuanto a las primeras alegaciones formuladas por la representación procesal del recurrente, resulta que la Juez de la instancia ha contado con suficiente prueba de cargo que deriva de la declaración del testigo perjudicado Baldomero .

Esta fue contundente acerca de cómo se produjeron los hechos y también sobre la autoría del recurrente.

Se alega por su representación procesal en su escrito de recurso que el reconocimiento que el mismo practico no fue claro y determinante. Pues bien en la vista oral narro como sucedió todo el proceso de reconocimiento del acusado y así como fue citado ante la Policía en diversas ocasiones para mostrarle fotografías habiendo reconocido con dudas a una persona en una ocasión, en concreto en el reconocimiento fotográfico que practicó en la Comisaria de Policía el día 25 de enero de 2013, si bien reconoció plenamente a esa persona cuando se llevo a cabo el reconocimiento en rueda judicial y así lo explicito en su declaración en la vista oral.

La diligencia que obra en el folio 47 del procedimiento correspondiente al acta extendida cuando se practico el reconocimiento judicial ante el Juez de Instrucción, hace constar que el testigo reconoció al acusado sin dudas, resultando su práctica conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado no se recoge constancia alguna de que por parte de la Letrada que le asistió en ese acto se impugnase la composición de la rueda o se hiciese algún tipo de impugnación a la misma.

De todo ello se desprende que la declaración del perjudicado, que fue clara y contundente, constituye suficiente prueba de cargo en la que sustentar la condena por lo que no solo dicha prueba ha sido valorada correctamente por la Juez de la instancia, sino que ninguna vulneración del principio de la presunción de inocencia se habría producido y no cabía ninguna duda acerca de la realidad de los hechos y de la autoría del recurrente, lo que hace que no sea de aplicación del principio in dubio pro reo que se invoca en el escrito de recurso.

En cuanto a la petición subsidiariamente planteada por el recurrente hay que señalar que el artículo 242 del Código Penal castiga al autor del robo con violencia o intimidación y este Tribunal comparte la valoración que lleva a cabo la Juez de la instancia acerca de las circunstancias en las que se produjeron los hechos.

La STS 207/2006, de 7.2 , señala que la atenuación prevista en el apartado 4 de la regulación actual, nº 3 en la fecha de la sentencia, es una facultad discrecional del Juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable y solo excepcionalmente cabe su control cuando, habiéndose solicitado en la instancia, la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada.

En este supuesto que se resuelve la atenuación invocada en el escrito de recurso no fue planteada en el escrito de defensa del acusado ni se hizo planteamiento sobre la misma por parte de su Letrado en la vista oral. No procede por todo ello más que estar a la argumentación de la Juez de la instancia y en todo caso valorar que efectivamente la edad de los perjudicados, menores en el momento de los hechos, cobra en este caso una especial relevancia en cuanto que significa una mayor vulnerabilidad que no cede por la circunstancia de que eran dos en cuanto que ambos sufrieron la acometida del acusado que les cogió del cuello después de proferir la frase 'sacad los móviles' materializando la intimidación, a lo que se une el lugar solitario y apartado en el que se produjeron los hechos, por una pasarela de un parque a las 14 horas en pleno invierno, lo que justifica el encaje de la conducta en el tipo básico de dicho precepto sin que sea de aplicación la atenuación prevista en su nº 4.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez , en nombre y representación procesal de don Teodosio contra la sentencia nº 224/2013 dictada, con fecha 23 de julio de 2013 , en procedimiento abreviado número 220/2013, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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