Sentencia Penal Nº 1198/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1198/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 654/2013 de 07 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 1198/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101052


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01198/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 654 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 123 /2013

SENTENCIA

Apelación RP 654/13

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J.R. nº 123/13

SENTENCIA Nº 1198/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a siete de octubre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 123/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, y seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Aurelio , y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Blanca , y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de marzo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que, el acusado el día 26 de febrero de 2013 sobre las 19:55 horas acudió al domicilio de su esposa, de la que se encuentra separado de hecho desde Agosto de 2012, con el fin de entregar un regalo de cumpleaños a uno de los hijos de la pareja, y estando ambos en el exterior del portal de la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Collado Villalba se entabló una discusión entre ambos y en presencia de los hijos menores a propósito de si era acertado o no el regalo que llevaba el acusado, y en el transcurso del incidente el acusado propinó a su mujer un empujón contra la pared, dándola tres patadas en las piernas al tiempo que la decía 'hija de puta, perra, te odio', cogiendo su vehículo y ausentándose del lugar el acusado, interponiendo la victima denuncia ante la Guardia Civil y recibiendo asistencia médica por el SUMMA 112.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió 'contusión en cara posterior del muslo derecho ' que emn exploiración forense se objetiva con 'hematoma circular de 1,5 cros. de diámetro'que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y curaron en 1 día en que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas de ningún tipo, no reclamando la victima por las lesiones causadas.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Collado Villalba acordó otorgar la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de fecha 27 de Febrero de 2013 con adopción de medidas penales y civiles'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Aurelio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Blanca , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año y al abono de las costas procesales causadas.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Collado Villalba acordó otorgar la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de fecha 27 de Febrero de 2013 con adopción de medidas penales y civiles cuya vigencia se mantiene hasta la firmeza de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso en que si bien hubo una discusión entre D. Aurelio y su ex pareja Dª. Blanca , ésta fue debida a que la denunciante pateó el regalo de D. Aurelio para su hijo. Ese mismo día D. Aurelio interpuso denuncia contra su ex pareja por insultos repetidos y escándalos en la calle, además no le deja ver a sus hijos, pese a haber reconocido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Villalba en su declaración que 'no es mal padre y que con sus hijos no hay problemas'. La perjudicada denuncia al imputado al salir a la calle con la moto para devolvérsela al padre y encontrarse en el coche con la novia de D. Aurelio , y al agarrarse al coche fue cuando ésta llama a los vecinos para que llamasen a la policía, que mientras estuvo en su domicilio y hubo el incidente con la moto, no llama a la policía, sino al encontrarse con la novia del imputado. El funcionario con carnet profesional nº: NUM001 , guardia civil de la Compañía de San Lorenzo de El Escorial en su informe califica el nivel de riesgo como no apreciado. El imputado reconoce que han tenido fuertes discusiones y que han llegado a empujarse mutuamente, pero que nunca ha agredido a la denunciante.

SEGUNDO.-Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Dado que los delitos de violencia de género por su morfología y desde el punto de vista de la Probática Judicial han sido denominados como 'delitos clandestinos' (NIEVA FENOLL), se hace necesario examinar con detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, tal y como acontece en el presente caso, que siguiendo a la doctrina 'exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa' (ETXEBERRIA GURIDI), ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009 ); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001 ). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, los cuales, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).

TERCERO.-En el presente caso, la juzgadora 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Blanca efectuada en el plenario, la cual coincide en lo esencial con lo que manifestó en fecha de 26 de febrero de 2013 en el puesto de la Guardia Civil de Villalba (folios 3 y 4) y en la prestada en fecha de 27 de febrero de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Collado-Villalba (folios 55 al 57), en todas las cuales describe la misma dinámica agresiva, esto es que el acusado la propinó tres patadas en la pierna o muslo, existiendo por tanto 'persistencia en la incriminación' (concreción, sin ambigüedades ni contradicciones), ofreciendo un relato 'coherente' y 'contextualizado' (NIEVA FENOLL), estando, además, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ( STS 29-12-1997 ), como es la prueba documental consistente en: 1) el parte de lesiones de fecha 26-2-2013 del 'SUMMA 112' en el que se lee lo siguiente 'Se objetiva contusión en cara posterior de muslo derecho' (folio 25), y 2) el informe médico-forense emitido por la Dra. Dª. Teodora en fecha de 27-2-2013 en el que a la exploración de la citada perjudicada observó 'En tercio medio de la cara posterior del muslo derecho, en línea media se objetiva un hematoma circular de 1,5 cm de diámetro' (folio 50), zona anatómica en la que se asienta la expresada lesión que coincide con la dinámica de la misma relatada por la denunciante. El acusado Aurelio negó haber agredido a la denunciante, versión exculpatoria que se inscribe en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero que carece de verosimilitud y de soporte probatorio alguno, no pudiendo olvidarse que al acusado se les reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal de lesiones o maltrato ocasional del artículo 153.1 del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ). Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, procediendo confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma por la citada parte recurrente.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Aurelio , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 123/2013 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.