Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 627/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1199/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101093
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011708
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 627/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 337/2010
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MATAS GOMEZ
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 1199/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 11 de Diciembre de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 337/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por delito de atentado contra el acusado Jose Luis , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Sra. Morena Morena en representación de Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Ha resultado acreditado que en hora que no ha resultado determinada del día 23 de marzo de 2009 el acusado Jose Luis , fue trasladado desde el Centro Penitenciario Madrid II hasta los calabozos del edificio de los Juzgados de Alcalá de Henares, sito en la Calle Colegios, para la celebración de un juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 1 en aquella localidad. Como quiera que el acusado se encontraba en actitud agresiva dando golpes en el interior del calabozo y gritando, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnét profesional nº NUM000 , responsable del servicio de conducciones y excarcelaciones, ordenó la apertura de la puerta del mismo, momento en el cual el acusado, animado por la intención de desconocer la autoridad de los agentes, comenzó a lanzar patadas contra los funcionario policiales, que no consta que llegaran a impactar en los mismos, y a escupirles al tiempo que, esgrimiendo contra ellos una cuchilla de afeitar partida en tres trozos, les decía que eran unos maricones'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis del delito de atentado de que venía siendo acusado y en su lugar debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor de resistencia, previsto en el art. 550 y 551.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de diciembre de 2014.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: El Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares remitió la causa incoada por los hechos anteriores a los Juzgados de lo Penal de esa ciudad el día 22 de julio de 2.010. El juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares dictó auto de admisión de pruebas el día 28 de mayo de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO:El apelante ha sido condenado como autor de un delito de resistencia previsto en el art.556 CP en la sentencia apelada y en su recurso formula varias peticiones, cuya resolución exige examinar si los hechos declarados probados en la sentencia apelada son constitutivos del delito penado en el art.556 CP o de la falta contra el orden público del art.634 CP , como se afirma en el recurso; es necesario determinar también si el delito o la falta están prescritos y, por último, si no concurren los requisitos precisos para la prescripción de la infracción penal, determinar si concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art.21-6 CP ), como se pide de forma subsidiaria en el recurso.
Aunque en el recurso se alude al error en la valoración de la prueba, realmente no se cuestiona el relato fáctico de la sentencia apelada y en este se describe la conducta del hoy apelante del siguiente modo: '... el acusado se encontraba en actitud agresiva dando golpes en el interior del calabozo y gritando, el agente del CNP con carné profesional NUM001 , responsable del servicio de conducciones y excarcelaciones, ordenó la apertura de la puerta del mismo, momento en el cual el acusado, animado por la intención de desconocer la autoridad de los agentes, comenzó a lanzar patadas contra los funcionarios policiales, que no consta que llegaran a impactar en los mismos, y a escupirles al tiempo que, esgrimiendo contra ellos una cuchilla de afeitar partida en tres trozos, les decía que eran unos maricones'.
Ante este relato de hechos no es posible considerarlos como constitutivos de una simple falta del art.634 CP .
La jurisprudencia y la doctrina consideran actualmente que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.
Los elementos del delito son los siguientes:
1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.
2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.
4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad.
De acuerdo con este criterio, la utilización de una fuerza física no excluye por sí misma la aplicación del art.556 CP , es necesario que esa fuerza física se traduzca en un ataque claro, frontal y de carácter grave. Ahora bien, hay que rechazar la calificación de los hechos como falta de desobediencia leve del art.634 del CP , pues, recordando abundante jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S, constituyen falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente; si existe una conducta contumaz o rebelde, incluso con forcejeo, estaríamos ante el delito de resistenciay cuando hay ataque o acometimiento surge el delito de atentado. (En este sentido las STS 4-11-199, 3- 10-1996 y 8-2-1994 ). En este supuesto estamos ante una resistencia física, que ha sido correctamente calificada.
SEGUNDO:Los hechos juzgados han sido correctamente calificados como delito de resistencia, penado en el art.556 CP con pena de prisión de seis meses a un año; por tanto el plazo de prescripción requerido por el art.131 CP en vigor en la fecha de comisión de los hechos era el de tres años.
No ha transcurrido un período completo de tres años de paralización en esta causa; el cálculo efectuado por el apelante parte del cómputo iniciado en la fecha del auto de apertura de juicio oral, 2-3-2.010, y finaliza en la fecha del auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo penal, 28-5-2.013. No es este el cómputo que debe realizarse, porque entre esas dos fechas se han practicado actuaciones procesales de relieve.
Para la prescripcióndel delito tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripcióndesde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripciónaquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.
Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.
Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.
Por su parte, esta Audiencia Provincial, en su reunión de magistrados penales para unificación de criterios de fecha 7-6-2.012, acordó por unanimidad que la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal extendida por el Secretario Judicial interrumpe la prescripción.
En el caso examinado, después de dictarse el auto de apertura de juicio oral, la defensa del acusado presentó su escrito de calificación, en fecha 17-6-2.010, ante el Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares; sin duda la presentación de este escrito es una actuación procesal relevante con un contenido verdadero y eficaz por ello para interrumpir la prescripción.
También hay que afirmar tal eficacia de la providencia, no diligencia de ordenación en este caso, que acuerda la remisión de los autos a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento y que tiene fecha de 22-7-2.010. Esta fecha es el díes a quo que debe tenerse en cuenta en este supuesto, siendo el díes ad quem la fecha del auto de admisión de pruebas, 28-5-2.013. Entre ambas fechas no han transcurrido tres años.
TERCERO:Todo lo anterior nos conduce a la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21-6 CP como muy cualificada.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidasno es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el caso examinado estamos ante una causa que no ha revestido ninguna complejidad y en la que, a pesar de ello, han transcurrido tiempos de espera muy largos, de carácter extraordinario. Destaca en este sentido el período de espera transcurrido desde que la causa tiene entrada en el Juzgado de lo Penal hasta que se celebra efectivamente el juicio, un período que casi alcanza al plazo de prescripción previsto en el art.131-1 CP en vigor en la fecha de autos y en cuya duración nada tiene que ver la conducta del acusado.
No se puede ignorar que estos períodos de espera vienen motivados por la sobrecarga de trabajo de todos los órganos judiciales que han conocido de estos hechos, pero, como señala la STS de 18-2-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
Por todo ello, considerando la atenuante como muy cualificada, y a la vista de los períodos de paralización que la causa ha sufrido, de los que se ha dejado constancia, procede rebajar la pena por el delito de resistencia en un grado al concurrir la circunstancia atenuante como muy cualificada, en virtud de lo dispuesto en el art.66-1 2º CP , quedando así una pena de 3 meses de prisión con la pena accesoria prevista en el art.56 CP .
CUARTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Morena Morena en nombre de D. Jose Luis contra la sentencia de 19-2-2.014 dictada por el Jdo. de lo Penal 4 de Alcalá de Henares en juicio oral 337/2.010, la revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo a Jose Luis la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
