Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 12/2000, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2000 de 21 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 12/2000
Núm. Cendoj: 15030310012000100038
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2000:9035
Núm. Roj: STSJ GAL 9035/2000
Encabezamiento
Ponente D. Pablo Saavedra Rodríguez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PRESIDENTE: Iltmo. Sr.:
Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Pablo Saavedra Rodríguez
D. Pablo A. Sande García
A Coruña, veintiuno de noviembre dos mil.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
magistrados expresados en el encabezamiento, vio en grado de apelación (rollo número 7/2000) el
procedimiento del Tribunal del Jurado número 4/1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, partiendo de la causa que con el número 1/98 tramitó el Juzgado de
Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa, por los delitos de asesinato y robo contra los
acusados Juan Francisco , representado por la procuradora doña Marta López Lojo y defendido
por el letrado don Luís Fernando Arbones Maciñeira, Pedro Francisco , representado por la
procuradora doña Nuria Ramón Campos asistido por la abogada doña Rosa Ares Maira, y Luis Carlos , representado por la procuradora doña María Dolores Neira López y asistido por
la letrada doña Elisa Gutiérrez de Frías. Son partes en este recurso como apelantes los acusados-
condenados Juan Francisco y Pedro Francisco , y como apelante supeditado el
también acusado-condenado Luis Carlos , y como apelados el Ministerio fiscal y la
acusación particular, ejercitada por doña Yolanda y Marco Antonio , Luis Antonio , Jose Luis , Pablo y
María Rosa , representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y
defendidos por el abogado don Ramón Montenegro González.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: 1. La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. magistrado presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 5 de abril de 2000 contiene los siguientes hechos probados:
Primero.- Los acusados, Juan Francisco , Pedro Francisco y Luis Carlos , previamente puestos de acuerdo, entraron en las instalaciones de la depuradora Losada, en la madrugada del día 22 de junio de 1999, saltando el muro, y con conocimiento de que en el interior de aquélla se encontraba el vigilante, Rosendo . Los dos primeros cortaron la línea telefónica. Pedro Francisco se colocó en lugar oscuro de la explanada, Luis Carlos se apostó junto al muro de la depuradora donde no podía verlo el vigilante; y Juan Francisco , aporreando una puerta y profiriendo amenazas provocó la salida del vigilante. Al ser avisado por Luis Carlos de la salida del vigilante, Pedro Francisco le cortó el paso dándole un puñetazo, derribándolo al suelo, y cayendo encima de él, situación que aprovechó Juan Francisco para asestar varios golpes en el cráneo a Rosendo . Aún con vida, el cuerpo del ofendido fue arrastrado por Juan Francisco y Pedro Francisco hasta un lugar oscuro, donde recibió nuevos golpes con resultado letal, asestados por Juan Francisco .
Muerto el vigilante, los tres acusados entraron en la depuradora y cogieron 250 kilos de almejas, que arrojaron al mar, con la intención de recogerlas al día siguiente. Fueron tasadas en 220.000 pesetas y recuperadas.
Juan Francisco se apoderó de la cartera y del reloj de Rosendo .
Los tres acusados actuaron en acción coordinada para causar la muerte de Rosendo (uno vigilando y los otros ejecutando).
Juan Francisco no era consumidor habitual de drogas, y antes de cometer los delitos imputados consumió tranxilium y alcohol, lo que no le impedía ser dueño de sus actos.
Juan Francisco era portador de un mazo de goma y Pedro Francisco , de un cuchillo de unos quince centímetros de filo.
Luis Carlos conocía al vigilante y era conocido de él.
A consecuencia de los golpes recibidos, Rosendo sufrió, entre otras lesiones, fractura multifragmentaria craneal, de la nariz y de la mandíbula, con resultado letal así resulta del informe forense, como también la plena imputabilidad de los acusados.
Rosendo estaba casado con Yolanda , y tenía cinco hijos: Pablo , Marco Antonio , Luis Antonio , Jose Luis y María Rosa , todos mayores de edad.
Segundo.- La prueba de cargo está constituida por las declaraciones de los acusados, del acta de inspección personal por el instructor, la del registro en el domicilio de Juan Francisco , las piezas de convicción, los informes forenses, y las declaraciones testificales.
SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. magistrado presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:
Se condena a los acusados Juan Francisco , Pedro Francisco y Luis Carlos , como coautores de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, y la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento en Juan Francisco , a sendas perlas de prisión: de 23 años para Juan Francisco , y de 18 años para Pedro Francisco y Luis Carlos .
Así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al decomiso del mazo incautado y a indemnizar conjunta y solidariamente con 10.000.000 de pesetas a Yolanda , y con 5.000.000 de pesetas a cada uno de sus hijos, Pablo , Marco Antonio , Luis Antonio , Jose Luis y María Rosa .
Y como coautores de un delito de robo con violencia, haciendo uso de armas, a sendas penas de prisión de cinco años. Declarándose extinguida la responsabilidad civil proveniente del robo de las almejas. Y con aplicación a las penas privativas de libertad del límite legal del art. 76 del Código penal. Y condenándolos además, al pago de las costas procesales.
TERCERO: Notificada a las partes la sentencia, fue apelada ante esta Sala por las defensas de los acusados-condenados Juan Francisco y Pedro Francisco como apelantes principales, y por la defensa de Luis Carlos como apelante supeditado, los que fundamentaron los respectivos recursos en los motivos que a continuación se analizarán y en los que en conclusión solicitaron lo siguiente:
A) Recurso de Juan Francisco : que se dicte sentencia en la que se declare que el recurrente es culpable de un delito de homicidio concurriendo las circunstancias, eximente del artículo 20.2ª del Código penal o, con carácter subsidiario se estime como atenuante muy cualificada, y atenuante del artículo 21.4ª del mismo cuerpo legal.
B) Recurso de Pedro Francisco : que se dicte sentencia en la que se absuelva al recurrente del delito de asesinato condenándolo, en su caso, por su participación en un delito de robo con violencia a una pena privativa de libertad que no exceda de dos años de prisión, o, subsidiariamente que se le condene por un delito de homicidio, correspondiéndole una pena que no exceda de diez años de prisión.
C) Recurso supeditado de Luis Carlos : que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del veredicto del Tribunal del Jurado por ausencia de motivación.
Ni el Ministerio fiscal ni la acusación particular formularon recurso supeditado de apelación.
CUARTO: La vista del recurso se celebró el día 15 de noviembre a las 11 horas con la concurrencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de entrar a analizar los recursos presentados contra la sentencia a los que acabamos de hacer mención, conviene hacer una precisión en cuanto a los hechos probados de aquélla. Éstos, que se transcriben en el antecedente primero de la presente resolución, no concuerdan totalmente con el contenido correspondiente del veredicto como obliga el artículo 70.1 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, que establece que la sentencia incluirá como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Tal discordancia, que no es meramente semántica o de redacción, lo que sería permisible y aún lógico, sino importante e incluso esencial en algunos puntos, sobre todo en el aspecto omisivo en relación con el veredicto, obliga a esta Sala en este momento procesal a transcribir aquí los hechos declarados probados según el veredicto, subsanando aquel defecto, de forma que se cumplan las previsiones legales citadas en el art. 70.1 de la LOTJ y se dote a la resolución aquí recurrida del contenido que le es propio según exigencia constitucional.
Este proceder de la Sala es fruto de lo que se consideró como mecanismo procesal más adecuado para evitar la que sería obligada declaración de nulidad de oficio de la sentencia recurrida por causa de la falta del requisito constitucionalmente exigido de la motivación en relación con las deficiencias del relato fáctico. Estando como está la sentencia en sede de apelación y siendo el relato fáctico de la misma un mero automatismo de copia de lo acordado por el jurado, sin que al magistrado-presidente del mismo le sea dada la posibilidad de alterarlo según imperativo legal, parece preferible la solución procesal adoptada por la Sala que adoptar aquélla más drástica de la nulidad con retrasos y repeticiones inútiles e innecesarias.
Tal proceder, por otra parte, no perjudica en absoluto los derechos de los recurrentes ni les produce indefensión, pues como se verá a lo largo de la presente resolución todos los motivos impugnatorios van dirigidos contra el veredicto, sin que ninguno haga referencia a los hechos probados de la sentencia, por haber asumido, sin duda, los recurrentes que aquél era la base sobre la que se establecieron las condenas.
En su virtud, transcribimos literalmente los puntos declarados probados por el jurado en su veredicto
Juan Francisco
Delito de asesinato
En la madrugada de 22 de junio de 1999, puesto previamente de acuerdo con los otros acusados, entró con ellos en las instalaciones de la depuradora Losada.
Provocó la salida al exterior de Rosendo , vigilante de la depuradora, le asestó varios golpes con una maza en el cráneo, cucando había sido derribado por el acusado Pedro Francisco .
La depuradora está ubicada en lugar oscuro y a cien metros de las casas más cercanas y rodeada de mar menos por un lado.
Los tres acusados coordinaron sus acciones, impidiendo la defensa del vigilante y cortando la línea telefónica.
El cuerpo del vigilante fue arrastrado hasta un lugar oscuro, donde recibió nuevos golpes, por parte de Juan Francisco .
Juan Francisco conocía que el vigilante estaba dentro de la depuradora.
Las agresiones le causaron la muerte.
Se aumentó de manera deliberada el dolor de la víctima innecesariamente.
Juan Francisco había consumido drogas y bebidas alcohólicas.
Dicho consumo no afectaba a su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión.
Juan Francisco es culpable de la muerte del vigilante.
Delito de robo
Puesto previamente de acuerdo con los otros acusados para sustraer almeja de la depuradora, entró en ella después de saltar el muro, y, muerto el vigilante, cogió 250 kilos de almejas, que tiró al mar para recogerlas al día siguiente.
Juan Francisco es culpable de robo con violencia.
Juan Francisco sustrajo el reloj y la cartera de la víctima.
Pedro Francisco
Delito de asesinato
En la madrugada de 22 de junio de 1999, Pedro Francisco , puesto previamente de acuerdo con los otros dos acusados, entró con ellos en las instalaciones de la depuradora Losada.
Pedro Francisco sabía que dentro de la nave estaba el vigilante.
La intención de los acusados era la de robar.
La huida del vigilante, que salió de la depuradora a causa de las amenazas de Juan Francisco , fue impedida por Pedro Francisco , el que asestó un puñetazo a dicho vigilante, Rosendo , y lo derribó, cayendo encima de él. Situación que aprovechó Juan Francisco para golpear al vigilante con una maza en la cabeza. Ambos arrastraron el cuerpo del ofendido a un lugar oscuro, donde fue golpeado de nuevo.
Pedro Francisco en el momento en que dio el puñetazo al vigilante también lo apuñaló.
Se causó la muerte del vigilante.
Los tres acusados coordinaron sus acciones: uno provocó la salida al exterior de la víctima, Pedro Francisco le impidió la huida y Luis Carlos realizó actos de vigilancia.
Antes de entrar en las instalaciones, cortaron la línea telefónica.
Con la coordinación de sus acciones sabían que se eliminaba toda defensa por parte del ofendido.
Pedro Francisco es culpable de la muerte de Rosendo .
Pedro Francisco actuó con ánimo de ilícito beneficio.
Delito de robo.
Puesto previamente de acuerdo con los otros acusados, para sustraer almeja de la depuradora, entró en ella después de saltar el muro y, muerto el vigilante, cogió 250 kilos de almejas, que tiró al mar para recogerlas al día siguiente. Las almejas fueron tasadas en 220.000 pesetas.
El acusado, Pedro Francisco , es culpable de un delito de robo con violencia.
Luis Carlos .
Delito de asesinato.
El día 22 de junio de 1999, puesto previamente de acuerdo con los otros acusados, Luis Carlos entró en las instalaciones de la depuradora Losada, juntamente con aquéllos, saltando el muro. No pudiendo entrar en la depuradora decidieron hacer salir al vigilante, Rosendo ; para lo que Juan Francisco provocó con sus gritos y amenazas la salida del vigilante, estando apostado Luis Carlos junto al muro de la depuradora, y Pedro Francisco en medio de la explanada. Así en acción coordinada ( Luis Carlos vigilando y los otros ejecutando), impidieron la huida y la propia defensa por parte de la víctima, que resultó muerta por las lesiones causadas por los dos ejecutores.
Luis Carlos conocía al vigilante y había entrado en otras ocasiones en la depuradora y él era conocido del vigilante.
En la tarde del día 21 Juan Francisco y Pedro Francisco planearon entrar en la depuradora para robar, por lo que se pusieron en contacto con Luis Carlos , quien conocía el lugar y podría facilitarles la acción. No les dijo a los otros como entrar, sino que quedaron en verse allí a las doce y media de la noche.
Luis Carlos avisó a Pedro Francisco de la salida de la víctima.
Tal acto está mencionado en la calificación definitiva del Ministerio fiscal.
Luis Carlos tenía conocimiento de las circunstancias que impedían toda defensa por parte de Rosendo . Y de que había sido cortada la línea telefónica.
Luis Carlos es culpable de la muerte de Rosendo .
Juan Francisco se puso a aporrear las puertas y dar voces ante lo cual Luis Carlos permaneció junto al macro ocultándose a la vista de Rosendo .
Delito de robo.
Puesto previamente de acuerdo con los otros acusados para sustraer la almeja de la depuradora, entró en ella después de saltar el muro, y, muerto el vigilante, cogió 200 kilos de almejas, que tiró al mar para recogerlas al día siguiente. Las almejas fueron tasadas en 220.000 pesetas.
Luis Carlos es culpable de robo con violencia.
SEGUNDO: Hecha la anterior precisión, analizaremos por separado los tres recursos de apelación comenzando por el de Juan Francisco .
El primer motivo de su recurso denuncia infracción legal por parte de la sentencia objeto de recurso por la vía procesal de la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, sosteniendo la existencia de una triple infracción que es preciso examinar por separado.
La primera es la apreciación por parte de la sentencia recurrida de la existencia de alevosía. Alega al respecto el recurrente que en la parte del objeto del veredicto a él dedicado no existe pregunta alguna sobre la existencia o no de tal circunstancia agravante, que esta omisión pudo producir error en el jurado, y que se incluyó en el objeto del veredicto el hecho de que los tres acusados reconocieron que cortaron la línea telefónica como circunstancia para apreciar la alevosía cuando aquélla se cortó para facilitar el robo. Se debe pues descartar su existencia y calificar la muerte del vigilante de la depuradora Rosendo como simple homicidio con la correspondiente aplicación del artículo 138 del Código penal y no del 139 como incorrectamente se hace.
La argumentación no es de recibo. Es cierto que en la parte del objeto del veredicto dedicado al acusado no existe un apartado específico para la alevosía, mas esta pretendida omisión no lo es en realidad, pues el objeto del veredicto la contempla como tipificadora del asesinato y así es expuesta a los jurados siguiendo las peticiones acusatorias. Tal proceder no produjo error alguno en los jurados, que era lo que podía tener relevancia ahora, pues éstos asimilaron perfectamente el objeto del veredicto y dictaron uno por unanimidad que evidencia la convicción del jurado de la existencia de alevosía como calificadora del asesinato. Así lo pone de manifiesto las respuestas de dar por probados hechos desfavorables al acusado como que el mismo provocó la salida al exterior de Rosendo , vigilante de la depuradora, al asestarle varios golpes con una maza en el cráneo, cuando había sido derribado por el acusado Pedro Francisco (1 a)), o la de que los tres acusados coordinaron sus acciones, impidiendo la defensa del vigilante y cortando la línea telefónica (2), y también que el cuerpo del vigilante fue arrastrado hasta un lugar oscuro, donde recibió nuevos golpes por parte del aquí recurrente (3). Por demás, es preciso añadir siguiendo la línea de anteriores resoluciones de esta Sala, que el veredicto es un todo a efectos de interpretar la voluntad del jurado, y en ese sentido es relevante para que el magistrado-presidente apreciase la existencia de la alevosía la respuesta dada por el jurado al punto 2 del delito de asesinato en la parte del objeto del veredicto dedicado al acusado Pedro Francisco , cuando tiene por probado que la huida del vigilante, que salió de la depuradora a causa de las amenazas de Juan Francisco , fue impedida por Pedro Francisco , quien asestó un puñetazo a dicho vigilante y lo derribó, cayendo encima de él, situación que aprovechó Juan Francisco para golpear al vigilante con una maza en la cabeza. Lo que luego corroboran (folio 444 de las actuaciones) al justificar el veredicto (2 del delito de asesinato).
Tal entramado fáctico dado por probado por los jurados, al que es preciso añadir el hecho también probado de cortar los cables telefónicos cuando entraron en la depuradora los tres acusados (hecho desfavorable inserto en la parte del veredicto dedicado al delito de asesinato y no al de robo), hecho relevante a efectos de apreciar la alevosía por el debilitamiento de la defensa que entraña, ya que los medios de comunicación son hoy en día para los agentes de la seguridad privada verdaderos y a veces únicos elementos de su propia defensa, es más que suficiente para que el magistrado-presidente la apreciase, como la apreció, en su modalidad de proditoria, por entender que los tres acusados estaban previamente de acuerdo en dar muerte al vigilante asumiendo todo lo que estimaron preciso para asegurar su acción y para evitar la defensa del contrario. Pero en todo caso, aunque prescindiésemos de la existencia del acuerdo previo declarado probado, existe un acorralamiento por parte de los tres acusados y un ataque al vigilante de forma súbita por parte del recurrente, aprovechando, cuando huía, que éste, que era cojo y de edad avanzada, estaba en el suelo por efecto del golpe que le propinó otro de los acusados que permanecía encima de él, con un objeto contundente (mazo de goma) sin que aquél estuviese armado, entraña un actuar alevoso, más sobre todo cuando ya después del primer acometimiento el vigilante maltrecho, ensangrentado y gravemente herido, después de ser arrastrado a un lugar oscuro, fue objeto de un segundo ataque, pasado un tiempo, por parte del recurrente que acabó con su vida prevaliéndose de la situación de desvalimiento de aquél, no ofrece duda alguna que lo fue de forma alevosa.
La segunda cuestión propuesta por el recurrente es la relativa a la concurrencia de ensañamiento en la muerte del, vigilante de la depuradora, que estima no existió con idéntica conculcación legal que en el caso de la alevosía.
Tal pretensión la ampara en que cuando se plantea el jurado la cuestión no se le dice que se trata de un hecho desfavorable con lo que se está conculcando el artículo 52.1 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, que tal cuestión no fue propuesta con el necesario rigor al jurado, y que las razones que éste da para apreciar el hecho probado base de la citada circunstancia agravante no la prueban y evidencian aquel mal planteamiento de la cuestión a los jurados.
Tampoco esta alegación puede ser atendida. Con independencia de que la pregunta 5 bis pueda considerarse un subepígrafe de la 5 en la que sí se menciona que se trata de un hecho desfavorable para el acusado, es lo cierto que aunque se tratase de una omisión contra lo dispuesto en el art. 52.1 a) de la LOTJ, tampoco en el caso que nos ocupa sería relevante para el pretendido efecto de rechazar la existencia del ensañamiento. Para ser relevante, en primer lugar tendría que ser puesta de manifiesto en la apelación por la vía del art. 846 bis c apartado a) de la LECr que es donde se recogen los defectos del veredicto por defecto en su proposición, previa la puesta de manifiesto de que se efectuó la oportuna reclamación en el momento procesal correspondiente y que se produjo indefensión, lo que llevaría de ser estimada la nulidad del juicio (art. 846 bis f)). Al no hacerse la alegación en forma no puede ser atendida. Pero además y en segundo lugar conviene añadir para mayor satisfacción del derecho de defensa del recurrente, que la finalidad de diferenciar en el objeto del veredicto los hechos favorables o desfavorables (artículo citado de la Ley), está en consonancia con lo dispuesto en el art. 59 en relación con las mayorías necesarias para dar por probados los hechos según sean o no favorables al acusado, clarificando así el objeto del veredicto, pero carece de relevancia cuando como en el caso que nos ocupa fue declarado probado por unanimidad, siendo, por demás, claro por la forma en que fue propuesto, 'se aumentó de modo deliberado el dolor de la víctima innecesariamente', un hecho desfavorable para el acusado y así lo entendieron sin dificultad los jurados cuando razonan la motivación del veredicto (5 bis de la motivación del veredicto al folio 436 de las actuaciones).
En todo caso, pues, la omisión, de existir, fue subsanada por los jurados. En lo restante sólo resta añadir que la propuesta del objeto del veredicto para apreciar la citada agravante es totalmente clara y correcta, transcribiendo en substancia el concepto legal de ensañamiento (art. 22.5ª y 139.3ª CP), de forma que la comprensión no ofreciese dudas a los jurados como sí podría suceder si se emplease como pretende el recurrente la expresión ensañamiento que como concepto jurídico podría no ser comprendida en la totalidad de su extensión por aquéllos. Y, también, que la motivación para apreciarla puesta de manifiesto por el jurado, la existencia de múltiples lesiones en el fallecido, puesta en consonancia con las agresiones de que fue objeto por el aquí recurrente y la forma y tiempo en que tuvieron lugar, no ofrece duda de la comprensión por parte del jurado de la cuestión que se les sometía y de lo indubitado de su respuesta.
Por último, el motivo primero del recurso presenta como tercera cuestión la disconformidad del recurrente con las cuantías indemnizatorias establecidas en la sentencia sobre la base de que exceden de las establecidas para la fecha en que ocurrieron los hechos por la Ley de ordenación de los seguros privados y la Resolución ministerial que fija las cuantías para el año 1998.
La propuesta, carente de toda apoyatura legal, debe sin más ser rechazada, confirmando así la libre y ponderada apreciación del magistrado-presidente en materia, como ésta, reservada a su criterio.
En resumen, y por todo lo dicho el motivo se desestima.
TERCERO: El motivo segundo del recurso del acusado-condenado Juan Francisco , considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que articula por la vía de lo dispuesto en el art. 846 bis c) letra e) de la LECr, con relación al ensañamiento, la no apreciación de la drogadicción del recurrente como circunstancia atenuante y la no apreciación de la de arrepentimiento espontáneo. Veámoslas por separado.
El argumento para rechazar por esta vía la existencia de la agravante de ensañamiento se basa en que aunque los jurados declararon probado que tras la primera agresión el vigilante no quedó inconsciente, los peritos médicos sí acreditan que efectivamente quedó inconsciente lo que desvirtúa la prueba de la existencia del ensañamiento.
La tesis no puede prosperar. En primer lugar porque no es cierto que la pericial forense asevere lo que dice el recurrente, ya que según consta en el acta del juicio de 31 de marzo de 2000 (folios 396 y 397) los médicos forenses dictaminaron que: 'en el momento inicial tuvo que haber una agresión fuerte, pero no se puede asegurar que originase el fallecimiento. Es posible que provocara inconsciencia en el agredido', y tal dictamen no es contrario a la apreciación efectuada por el jurado que al motivar la respuesta negativa dada a la pregunta cuarta de si la primera agresión dejó inconsciente al vigilante, lo hace basándose en que las declaraciones de los acusados indican que en momentos posteriores a la primera agresión la víctima nombró a uno de los acusados (' Ignacio , Humberto , Ignacio ) y que el aquí recurrente se dirigió al vigilante exigiéndole las llaves de la oficina por lo que entienden que la víctima estaba aún consciente (folio 436). Y en segundo lugar porque la apreciación hecha por los jurados al declarar probada la existencia del ensañamiento, no carece de toda base razonable como exigiría la aplicación del precepto invocado en el presente motivo por el recurrente, sino que se apoya en la existencia de múltiples lesiones causadas por el mismo a la víctima en dos períodos de tiempo diferenciados, lesiones numerosas en diversas partes del cuerpo, fundamentalmente en el cráneo, cara desfigurada y mandíbula inferior destruida (prueba pericial y dictamen de la autopsia), por lo que la deducción efectuada de que el acusado aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, (elementos objetivo y subjetivo del ensañamiento), no es una deducción ilógica o absurda carente de toda base razonable (confrontar en idéntico sentido la reciente STS de 20-9-2000), por lo que, como hemos dicho, la alegación no prospera.
La segunda cuestión que plantea el motivo es la relativa a la no apreciación en el recurrente de la atenuante de drogadicción, indicando que el recurrente era consumidor habitual de droga y que según el jurado había consumido drogas y bebidas alcohólicas por el estado eufórico en el que se encontraba momentos antes de entrar en la depuradora, por lo que es contradictorio que el jurado declarase probado que el acusado no tenía ni mínimamente afectada la capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión.
Hecha la rectificación correspondiente en lo relativo al relato fáctico de la sentencia en el fundamento primero de la presente resolución, en el sentido de que Juan Francisco sí era consumidor habitual de drogas conforme al veredicto del jurado, sin embargo el propio jurado en la motivación del veredicto deja muy claro que la ingestión de droga y alcohol no era suficiente para que afectase a su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión, porque si según la pericial forense el consumo en dosis altas de barbitúricos y alcohol produce adormecimiento, Juan Francisco presentaba síntomas contrarios a éste (7). También afirma que el consumo de tóxicos no anulaba totalmente las facultades mentales, ni estaban notablemente disminuidas y que la adición que padecía no era grave, basándose en el reconocimiento forense efectuado al acusado (8 a).
Tal apreciación, que no es, pues, contradictoria con el hecho alegado ahora de que estuviese eufórico, es perfectamente lógica y coherente con la prueba pericial médica y del resto de la prueba de que dispuso el jurado, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en la medida en que ésta podría verse afectada por la no a apreciación de la atenuante de existir elementos para apreciarla.
Como consecuencia, el hecho de que el magistrado-presidente rechazase la aplicación de la atenuación solicitada por la defensa del ahora recurrente, es perfectamente acertado a tenor de la jurisprudencia que ha establecido que no es suficiente el mero consumo de substancias estupefacientes, aunque sea prolongado en el tiempo, cuando no se acreditó la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal, ni que estuviese condicionado el conocimiento de la ilicitud (STS 18-1-2000), y que el consumo de substancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación a los supuestos de adición que puedan ser calificados como menos graves o leves, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (SSTS 5-5-95 y 27-9-99). Y respecto de la atenuante analógica sólo la aprecia cuando quedase suficientemente probado que el sujeto no sólo es toxicómano, sino que se encuentra preso de una dependencia a substancias específicas que, por su naturaleza, produce severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona (SSTS 27-2 y 20- 3-98, y 5 y 24-2-99).
Nada de esto se probó respecto de las substancias e importancia de la drogadicción del recurrente, ni existen elementos contrastados para poder aplicarla por vía deductiva, por lo que la cuestión se desestima.
Por último, el motivo estima que se vulneró la presunción de inocencia por la no apreciación de la atenuante de haber confesado a las autoridades la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigió contra él, por cuanto la motivación que da el jurado de que no constan confesiones de Juan Francisco a las autoridades de su participación anteriores al conocimiento de la existencia de diligencias judiciales, no es cierta pues según la prueba de testigos lo hizo cuando se efectuó la diligencia de entrada y registro en su domicilio.
La pretendida contradicción no existe pues es claro que confiesa precisamente cuando en la práctica de una diligencia judicial para clarificar la muerte del vigilante la policía encuentra pruebas de su participación en los hechos, y no por propia iniciativa, dando después en el juzgado de instrucción cuando declara una versión de los hechos que no concuerda con la realidad probada de su actuación en ellos, por lo que no puede estimarse que actuase, de forma que facilitase a las autoridades la investigación, con anterioridad a que el procedimiento judicial se dirigiese contra él como precisa la circunstancia 4ª del artículo 21 del CP (en igual sentido STS 4-11-98), por lo que la apreciación del jurado es correcta según la prueba practicada y, consecuentemente el submotivo, como todo él y la totalidad del recurso se desestima.
CUARTO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco se fundamenta en cinco alegaciones o motivos que pasamos a examinar:
El primero, amparado en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECr denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada carecen de base razonable alguna de las conclusiones del veredicto y en consecuencia la condena impuesta en relación con el delito de asesinato.
Concreta a continuación las citadas conclusiones del veredicto que pasamos a examinar.
La primera es la relacionada con la proposición 2 a) del veredicto relativo al asesinato imputado a Pedro Francisco , de que en el momento en que dio un puñetazo con la izquierda al vigilante, lo apuñaló en el cuello con la derecha. La propuesta es irrelevante a efectos de este recurso, toda vez, aunque así lo consideraron probado los jurados, sin embargo no lo tuvo en consideración el magistrado-presidente en su sentencia, y no se recoge en los hechos probados de ella, precisamente porque al motivar el veredicto en este punto lo consideran sólo posible con lo que acertadamente es rechazado en la sentencia y carece de relevancia ahora, pues no fue tenido en cuenta para la condena impuesta al recurrente.
La segunda se refiere también a la parte del veredicto dedicado al delito de asesinato en la que el jurado da por probado que los golpes con la maza de la primera agresión no dejaron inconsciente al vigilante (proposición 3ª) lo que está en contradicción con el informe de los forenses. Sobre este punto ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos al estudiar el recurso de Juan Francisco (fundamento 3° de la presente resolución) y a lo dicho allí nos remitimos, reiterando ahora que tal apreciación con base probatoria suficiente entra dentro de la facultad de la libre apreciación de la prueba que corresponde al jurado y que hay que respetar.
La tercera, es a relativa a las proposiciones 5 y 7 del veredicto con relación al delito de asesinato, que fueron declaradas probadas por el jurado, y que establecen respectivamente que los tres acusados coordinaron sus acciones: uno provocó la salida al exterior de la víctima, Pedro Francisco le impidió la huida y Luis Carlos realizó actos de vigilancia, y que con la coordinación de sus acciones sabían que se eliminaba toda defensa por parte del ofendido. Entiende el recurrente que la motivación en este punto del veredicto es errónea, haciendo a continuación una valoración interesada y partidaria de la prueba.
Como ya hemos tenido ocasión de establecer en anteriores resoluciones de esta Sala, el recurso de apelación establecido en la LOTJ es un recurso revisorio tasado de análogas características que el recurso de casación, conclusión esta confirmada por el Tribunal Supremo (vid S. de 21-02-2000). Y en este punto, el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación de la existencia de prueba de cargo, válidamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria (por todas STS de 12-5- 98).
La motivación del veredicto al respecto es lo suficientemente clara, no es ilógica o irracional como se pretende hacer ver, y está basada en prueba de cargo suficiente y válidamente practicada. Dice el jurado que la propuesta 5ª está probada porque así lo deduce de las declaraciones de los tres acusados y de sus posiciones estratégicas en el lugar de los hechos confirmadas por los propios acusados. Juan Francisco aporreó las puertas gritando para asustar al vigilante. Pedro Francisco esperaba al vigilante a 15 metros de la puerta para impedir su huida. Luis Carlos en el momento de salir el vigilante de la nave gritó: ¡cuidado!, avisándole de su salida. Y que la propuesta 7ª está probada porque los tres acusados conocían la edad y cojera del vigilante
Tal motivación y prueba que son confirmadas en la sentencia (fundamento segundo), obedecen a la libre apreciación de la prueba que corresponde a los jurados y no carece de base razonable que es lo que, según el precepto en que se ampara el motivo, el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECr, podría dar lugar a la estimación del motivo, pues el razonamiento que da el jurado es coherente con la prueba de que dispuso.
En resumen el motivo se desestima.
QUINTO: El segundo motivo del recurso, interpuesto por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECr, denuncia infracción de precepto legal, en concreto el artículo 139 del CP. y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues considera que tanto la sentencia como el veredicto lo vulneran porque atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la conclusión de que el recurrente pudiese tener ánimo de matar, porque lo único que pueden evidenciar es que la intención de matar la tenía Juan Francisco pero no el recurrente que sólo tenía intención de robar. Que el jurado nada dice sobre la intención específica, planeada y compartida por todos de matar al vigilante por lo que la sentencia se excede cuando en su fundamento jurídico segundo afirma que los acontecimientos ocurridos se explican por la existencia de previo acuerdo para matar eliminando la defensa de la víctima.
Con independencia del mal planteamiento técnico de la cuestión, que no señala en que forma se conculca el precepto legal citado ni la jurisprudencia que invoca para sostener el motivo, y sí parece más bien referirse, como el anterior motivo, a la violación de la presunción de inocencia por la forma en que se razona el motivo, es lo cierto que el mismo no puede prosperar pues ni se aprecia tal violación legal ni la del derecho a la presunción de inocencia.
El magistrado-presidente, para llegar a la conclusión de que existe animus necandi en el recurrente, dispone de los puntos del veredicto declarados probados al efecto y de la conclusión del jurado de que el recurrente es culpable de la muerte de Rosendo (hecho 8° del veredicto relativo al delito de asesinato), por su probada y admitida presencia en el lugar de los hechos y su participación en las agresiones hacia la víctima, y porque en su camiseta roja aparecieron manchas de sangre y en su pantalón de pana aparecieron también manchas de sangre así como masa encefálica de la víctima según el análisis de ADN (motivación del veredicto relativa al hecho declarado probado). Los hechos declarados probados por el jurado en relación con el delito de asesinato, establecen sobre esta cuestión que la huida del vigilante, que salió de la depuradora a causa de las amenazas de Juan Francisco , fue impedida por Pedro Francisco , que asestó un puñetazo a dicho vigilante y lo derribó, cayendo encima de él, situación que aprovechó Juan Francisco para golpear al vigilante con una maza en la cabeza, y que ambos arrastraron el cuerpo del ofendido a un lugar oscuro, donde fue golpeado de nuevo (2). Se causó la muerte del vigilante (4). Los tres acusados coordinaron sus acciones: uno provocó, la salida al exterior de la víctima, Pedro Francisco le impidió la huida y Luis Carlos realizó actos de vigilancia. Antes de entrar en las instalaciones cortaron la línea telefónica (6). Con la coordinación de sus acciones sabían que se eliminaba toda defensa por parte del ofendido (7).
Tal entramado fáctico y la conclusión de los jurados sobre la culpabilidad, suficientemente motivada, es bastante para que el magistrado-presidente concluyera que Pedro Francisco tenía la intención de matar, esto con independencia de que también existiese intención de robar. No existe pues la pretendida conculcación del precepto legal y la afirmación de la sentencia de que los acontecimientos se explican por la existencia de previo acuerdo para matar no es absurda o ilógica como no lo es la conclusión del jurado de que el recurrente es culpable de la muerte del vigilante. La prueba de cargo practicada con todas las garantías para llegar a la citada conclusión rechaza al tiempo la presunción de inocencia del acusado-condenado.
SEXTO: El motivo tercero del recurso de Pedro Francisco , interpuesto por idéntica vía procesal que el anterior, cuestiona la concurrencia de la agravante de alevosía en su actuación porque el corte de cables telefónicos es una circunstancia relativa al robo y no a la muerte, siendo cuestión distinta que el acusado Juan Francisco se encontrase con una situación de inferioridad e indefensión de la víctima y la aprovechase para agredirle.
Serviría lo dicho con anterioridad en el fundamento segundo para el recurso del acusado Juan Francisco con relación a la alevosía para desestimar el motivo mas es preciso añadir que de los hechos declarados probados por el jurado que acabamos de analizar, singularmente del 6 y 7 del veredicto, se desprende claramente la existencia de la alevosía en el acusado, fruto de un actuar de acuerdo y con medios adecuados para asegurar el propósito impidiendo la defensa de la víctima, ya desde un primer momento, que luego se traduce en el concreto actuar del recurrente en impedir la huida del vigilante, en su agresión a aquél y en impedirle la defensa cuando Juan Francisco lo golpeó con la maza. El jurado establece que está admitido por los acusados y probado documentalmente el corte de los cables telefónicos, y tal cuestión está inserta en el delito de asesinato, por lo que fue valorada como medio que debilita la defensa, como ya hemos tenido ocasión de razonar con anterioridad, y no como pretende el recurrente de que sólo está relacionado con el robo.
Establecido por el jurado el acuerdo previo para matar y la forma alevosa en que tuvo lugar la muerte, la circunstancia se comunica a los otros partícipes como indica el magistrado-presidente en el fundamento tercero de su resolución por tener conocimiento de ella en el momento de la acción y de su cooperación para el delito como exige el artículo 65.2 del CP. Este proceder es acorde con la jurisprudencia que ha establecido que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en un mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realizaron para el logro de la finalidad perseguida (SSTS 17-6-91 y 17-10-95) siempre dejando de lado los excesos en la ejecución que claramente quedan fuera del previo concierto (STS 5-5-98), exceso que en el caso que nos ocupa sólo es predicable, como acertadamente establece la sentencia recorrida, del ensañamiento, circunstancia que sólo concurre en el acusado Juan Francisco .
El motivo, pues, decae.
SÉTIMO: El siguiente motivo del recurso, el cuarto, alega como causa de apelación la infracción del artículo 242. 2° CP y de la jurisprudencia que lo interpreta, también por la vía procesal del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECr. Argumenta al efecto que el jurado no estableció para el acusado Pedro Francisco ningún hecho en el que se determine que el mismo utilizó armas para participar en el robo con violencia por lo que no puede apreciarse la agravante establecida en la sentencia.
El motivo tampoco puede ser admitido. Con independencia de que el jurado de como posible que el aquí recurrente utilizase el cuchillo que portaba para herir a la víctima (motivación del veredicto relativo a la pregunta 2 a)), hecho que como hemos dicho no confirma el magistrado- presidente por la duda de la expresión 'es posible' que emplea el jurado, es- lo cierto que como partícipe del robo en el que se emplean armas como un cuchillo de dimensiones aptas para matar que hirió a la víctima y una maza causante de la muerte, es responsable del delito de robo con la citada agravante por la comunicabilidad de la circunstancia según pusimos de relieve en el anterior fundamento respecto de la alevosía.
Por último el motivo quinto del recurso es uno a modo de resumen de las anteriores alegaciones, por lo que y por las razones expuestas se desestima, y con él el recurso en su totalidad.
OCTAVO: El recurso supeditado de apelación del tercero de los acusados- condenados, Luis Carlos se ampara en dos motivos. El primero comienza con una adhesión a todos los motivos de los anteriores recurrentes. Si ya el hecho de que el recurso sea un recurso supeditado, figura que está pensada legalmente para contrarrestar el efecto de un recurso de signo contrario al de quien recurre y no para quien emplea una argumentación, como el recurrente, directa contra la sentencia del Tribunal del Jurado, causó extrañeza a esta Sala, lo que no es de recibo es la forma tan abstracta, inconcreta y falta de rigor formal que preside la formulación del motivo, sirviendo, en todo caso, la argumentación de los anteriores fundamentos para recalcar su desestimación.
El motivo, a continuación denuncia, por la vía de la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECr algunos quebrantamientos de forma en la tramitación de la causa que le produjeron indefensión, remitiendo al efecto a la Sala el escrito de fecha 3 de abril de 2000 presentado ante el magistrado- presidente. De nuevo se incurre en un defecto formal insuperable en un recurso como el presente de motivación tasada en que es preciso exponer con precisión y claridad las alegaciones que se efectúan. En el caso concreto no se pone de relieve además, ni siquiera mínimamente, en que modo o medida los pretendidos defectos de forma le causaron indefensión, que es exigencia legal sine qua non para la viabilidad de la propuesta de nulidad de actuaciones. El motivo sin más tiene que ser desestimado.
El segundo motivo del recurso alega falta de motivación del veredicto y como consecuencia de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 846 bis c) de la LECr, con conculcación de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la LOTJ y artículo 120.3 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad del veredicto al entender que el jurado no motiva expresamente las razones por las que el recurrente resulta condenado, lo que es necesario dado que se pretende desvirtuar la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.
Con independencia de que no se señale el apartado correspondiente del citado precepto de la LECr en que se ampara el motivo, éste no puede prosperar pues hay motivación suficiente en el veredicto del jurado para declarar la culpabilidad del recurrente de los dos delitos de los que fue acusado. Así, siguiendo la motivación del veredicto que figura en los folios 451 y siguientes, pueden establecerse como hitos fundamentales de la misma los siguientes, así como los medios de prueba en que el jurado basa sus conclusiones:
A) Delito de asesinato: los movimientos relatados por el mismo recurrente en su declaración, la acción coordinada previamente planeada, la muerte ocasionada durante el transcurso de los hechos (informe forense), conocía al vigilante y había entrado en la depuradora en otras ocasiones (propia confesión), también está admitido por él que los otros dos se pusieron en contacto con él porque conocía el lugar y les facilitaría la acción, no les dijo como entrar sino que fue con ellos, avisó a Pedro Francisco ('cuidado') de la salida de la víctima (confesado), tenía conocimiento de las circunstancias que impedían la defensa del vigilante y de que se cortó la línea telefónica (alevosía) reconocido en la propia declaración, conocía al vigilante y sabía que era de edad avanzada y cojo, no hizo nada para impedir la muerte del vigilante, continuó después de la agresión con el plan del robo, aunque no hay pruebas contrastadas de la autoría directa en cuanto a los actos de violencia no impidió que los otros dos los practicaran sino que por el contrario se prestó a colaborar, no confesó a las autoridades lo ocurrido y mintió a la policía en su declaración inicial.
B) Delito de robo: probada la sustracción de almejas por la propia confesión y por el buceador que recuperó las almejas, actuó por ánimo de lucro, no por miedo, por propia voluntad acudió al lugar de los hechos y continuó con el plan hasta el final, y culpabilidad admitida por el mismo.
Tal entramado de hechos, prueba y conclusión son más que suficientes, mucho más que la legalmente exigida sucinta motivación, para entender que el veredicto no adolece de este vicio.
Los actos anteriores, coetáneos y posteriores en que participó el recurrente son base de una deducción coherente por parte del jurado de que éste junto con los otros dos acusados prepararon la comisión de ambos delitos y actuando conjunta y coordinadamente los llevaron a cabo. Tal deducción, basada en la libre apreciación de la prueba por parte del jurado, no carece de base razonable como exigiría el precepto procesal base del recurso para no tener por desvirtuado el derecho de presunción de inocencia, sino que por el contrario se basa en hechos de los que se puede deducir la participación activa del recurrente en la comisión de los dos delitos incluso con hechos necesarios y principales para su perpetración, lo que llevó al magistrado-presidente a considerarlo coautor de ellos.
En conclusión el motivo se desestima y con él el recurso en su totalidad.
NOVENO: La desestimación de los recursos de apelación de los condenados determina la imposición de las costas del presente recurso incluidas las de la acusación particular a tenor de lo establecido en el articulo 240 de la LECr.
DÉCIMO: Una vez analizados los recursos de los tres apelantes, llama sin embargo la atención de la Sala que ninguno de ellos hubiese hecho referencia a un defecto de la sentencia en relación con la determinación de las penas.
El artículo 66 regla primera del CP establece que cuando no concurriesen circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el presente caso y teniendo en cuenta que la regla se aplica también a los subtipos agravados (en este caso artículos 140 y 242.2), los jueces y tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente ya la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
Este razonamiento no existe en la sentencia aquí apelada y ello constituye una falta de motivación de la misma, que aunque de grado menor no por ello deja de tener relevancia en orden a la exigencia constitucional de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE) y a los derechos derivados del artículo 24 de la Carta Magna (ver en tal sentido la STS de 25-2-89), toda vez al imponerse las penas en el grado superior sin justificarlo debidamente se está infringiendo el principio de proporcionalidad que en todo caso debe presidir la imposición de las mismas.
La rigidez de un procedimiento tasado de apelación como el establecido en la LOTJ, no debe, sin embargo, impedir a la Sala, una vez constatado un defecto que se refiere a la sentencia y no al veredicto, como también hicimos en el primer fundamento de la presente resolución, que afecta a derechos constitucionalmente reconocidos, corregir de oficio tal deficiencia.
En este caso no son ya criterios de economía procesal que en algún caso semejante ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo (así la s 23-12-94), y que nosotros hemos tenido en cuenta para corregir el defecto apreciado en el relato de hechos, los que deben imperar aquí para resolver el problema, sino que, pudiendo y debiendo de haber sido advertido por las partes por el cauce del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECr, que llevaría a dictar la resolución que corresponda por esta Sala conforme la párrafo segundo del art. 846 bis f), impone a la Sala no la devolución de la sentencia para que el Magistrado-Presidente la corrija, sino suplir ahora en apelación aquella omisión, como haríamos si se hubiese denunciado el vicio, por los motivos expuestos de cumplir exigencias constitucionales.
En su virtud procede imponer las siguientes penas y por las razones siguientes:
A) Delito de asesinato.
A Juan Francisco la de 21 años de prisión en atención a que si bien el hecho reviste una especial gravedad que ya tiene en cuenta la Ley por la concurrencia de dos circunstancias cualificadoras del asesinato, la alevosía y el ensañamiento (art. 140 CP), no hay que olvidar que resulta probado que en el momento de cometer los delitos estaba eufórico por haber tomado drogas y alcohol, lo que en alguna manera debió incidir negativamente en sus facultades psíquicas, aunque fuese de forma no lo suficientemente importante para haberse apreciado la existencia de una circunstancia atenuante, rechazada por el Jurado.
A Pedro Francisco la de 17 años de prisión, pues si bien es responsable del resultado tan grave que produjo, su concreta actuación permite modular la pena a un estadio intermedio de la extensión que permite la Ley.
A Luis Carlos la de 15 años de prisión, por tener en cuenta, al igual que en el caso anterior su aportación para la consecución del resultado final.
B) Delito de robo
Procede imponer a los tres acusados-condenados la pena de 4 años de prisión por la especial maldad que presidió la comisión del delito de robo, pero sin que se encuentren razones para imponerla en su límite máximo de 5 años, como hizo el Magistrado- Presidente, dada al escasez de la cuantía de lo robado y la no concurrencia de otras circunstancias de agravación. Por otra parte, conviene significar, que el estado apreciado a Juan Francisco por la ingestión de drogas y alcohol, no se tiene aquí en cuenta al estar compensado porque no reparó en despojar al fallecido de sus pertenencias (reloj y cartera).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 5 de abril de 2000 dictada en el procedimiento de la Ley del Jurado, rollo 4/1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes por terceras partes incluidas las de la acusación particular.
Procede corregir el fallo de la sentencia, e imponer por el delito de asesinato a Juan Francisco la pena de 21 años de prisión, a Pedro Francisco la de 17 años de prisión y a Luis Carlos la de 15 años de prisión. Por el delito de robo con violencia, haciendo uso de armas, se imponen a cada uno de los tres acusados sendas penas de 4 años de prisión. Se mantiene el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga, incluido el acusado y condenado apelante en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
