Sentencia Penal Nº 12/200...il de 2002

Última revisión
08/04/2002

Sentencia Penal Nº 12/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 2/2001 de 08 de Abril de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 12/2002

Núm. Cendoj: 28079220022002100065

Núm. Ecli: ES:AN:2002:2075


Encabezamiento

SENTENCIA 12/2002

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

PA. 53/96

Rollo de Sala PA 2/01

Juzgado Central de Instrucción 3.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los

Iltmos. Sres. Magistrados, Don Fernando García Nicolás, como Presidente, Don Jorge Campos Martínez, como Ponente y Dña. Rosa María Arteaga Cerrada, previa deliberación y votación, dicta la

siguiente

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

VISTO, en juicio oral y público, la causa de referencia, seguida por los delitos de blanqueo de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes, continuado de falsedad de documento oficial y contra la Hacienda Pública, habiendo sido partes

Como acusadora: El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Javier Zaragoza Aguado.

Como acusados:

1).- Luis Carlos, nacido en Génova (Italia) el 20.09.55, hijo de Valeriano y Amelia, con NIE NUM000, con antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Luis Gómez López - Linares y defendido por la Letrado Dña. Carmen Díaz de Magdalena que no comparece y le sustituye Don Juan Ramón Ayala Cavero.

2).- María Rosa, nacida en Bogotá (Colombia) el 22.4.64, hijo de Jorge y Amparo, con pasaporte colombiano n°. NUM001, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García y defendido por el mismo letrado que el anterior.

3).- Luz, nacida en Calorca (Colombia) el 13.11.71, hija de Gonzalo y Yolanda, con pasaporte no consta, con antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representada y defendido por el Procurador y la defensa que la anterior acusada.

4).- Bárbara, nacida en Iltma.(Perú) el 1.2.56, hija de Guillermo y Serafina, con pasaporte peruano n°. PASPORT NUM002, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Srta. Beatriz de Mera González y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Chamorro Domínguez.

5).- Silvia, nacida en Pereira (Colombia) el 1.7.68, hija de Jaime y Rubiela, con pasaporte colombiano n° NUM003, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares y defendido por la Letrado Dña. Concha Mendoza Calvo.

6).- Isabel, nacida en Torrelavega (Santander) el 24.12.35, hija de Angel y Milagros, con DNI NUM004, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, solvencia parcial por 678.000,- pesetas por auto de 5.10.00, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y defendida por la Letrado Dña. Mar Vega Mallo.

7).- Beatriz, nacida en Reus el 11.10.45, hija de Guillermo y Sofía, con DNI no consta, sin antecedentes penales, insolvente por auto de 13.7.00 y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y defendida por la Letrado Dña. Mar Vega Mallo.

8).- Constanza, nacida en Monforte de Lemos (Lugo) el 28.1.45, hijo de Manuel y Anuncia, con DNI n°. NUM005, sin antecedentes penales, insolvente por auto de 28.9.00 y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y defendido por la Letrado Dña. Mar Vega Mallo.

9).- Begoña, nacida en Torrelavega (Santander) el 15.5.28, hija de Victoriano y Justa, con DNI n°. NUM006, sin antecedentes penales, solvente parcial por 10.000,- pesetas por auto de 6.10.00 y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó y defendida por la Letrado Dña. Mari Carmen Martín Esteban.

10).- Cristobal, nacido en Burgos el 21.9.45, hijo de Eugenio e Isabel, con DNI n°. NUM007, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Marsal Alonso y defendido por el Letrado Don Fernando Esquivias Vera.

11).- Cesar, nacido en Sabiñao (Lugo) el 24.8.42, hijo de Manuel y Anuncia, con DNI n°. NUM008, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro J. García Gómez y defendido por la Letrado Dña. Julia Garmilla González.

12).- Andrea, nacida en La Coruña el 18.10.39, hija de José y María, con DNI. no consta, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo y defendida por la Letrado Dña. Julia Garmilla Gonzalez.

13).- Nieves, nacida en Madrid el 24.10.71, hija de Agustín y Teresa, con DNI. NUM009, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Ángeles Oliva Yanes y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Martín Luis.

Antecedentes

1).- El Juzgado Central 3 por auto de 13.2.96 incoó diligencias previas en base a atestado de la Guardia Civil por presunto delito de blanqueo de dinero y otros relacionados.

Por auto de 12.7.99 se acordó la continuación de las diligencias previas por el trámite del Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (fase intermedia).

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en fecha 24.4.00 contra los 13 acusados ahora enjuiciados.

2).- El Juzgado Central 3 por auto de 26.4.00 acordó la apertura del juicio oral contra los acusados cuya reseña obra en el encabezamiento, iniciándose el trámite de escritos de defensa.

3).- Se presentaron escritos defensa por: a) La representación de Luis Carlos el 21.11.00. b) La representación de María Rosa el 21.11.00.

c) La representación de Luz el 21.11.00

d) La representación de Bárbara en escrito fechado el 13.11.00

e) La representación de Silvia en escrito fechado el 3.11.00.

f) La representación de Begoña el 31.12.00

g) La representación de Cristobal el 25.11.00

h) La representación de Constanza en escrito fechado el 5.12.00

i) La representación de Cesar el 16.11.00

j) La representación de Andrea el 16.11.00

k) La representación de Nieves el 2.11.00.

Por auto de 21.12.00 se elevaron las actuaciones a esta Sección 21 para el enjuiciamiento.

4).- Tras diversas incidencias por auto de 27.04.01 se declararon las pruebas propuestas pertinentes, excepto la de la defensa Cesar y Andrea consistente en declaración como testigo de la acusada Constanza y se señaló el inicio de las sesiones del juicio oral el día 11.6.01.

Por necesidades del servicio en providencia de 7.5.01 se acordó como nueva fecha de señalamiento el 14.6.01.

Durante el transcurso de la sesión se tuvo conocimiento de que la acusada Blanca estaba enferma de larga duración por lo que no había comparecido. Acordado el reconocimiento médico forense de la misma, se informó que era imposible su asistencia a las sesiones del juicio oral, por lo que en la sesión del día 20.6.01 se señaló nuevamente el juicio oral para los días 17 y siguientes de Diciembre de 2001.

En esta sesión al no comparecer de nuevo la acusada Blanca por continuar enferma, el Tribunal acordó continuar el juicio oral para los demás acusados al informar el Ministerio Fiscal que podían ser juzgados con independencia.

Concedida la palabra a las partes para cuestiones previas la defensa de Isabel y dos más solicitó se declarase la nulidad de todo lo actuado por vulneración del art. 18.3 sobre secreto de las comunicaciones. Las demás defensas se adhirieron a la petición. El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad.

La defensa de Cesar alegó vulneración de su derecho de defensa dado que el Juzgado Central 3 por providencia de 7.11.00 acordó darle traslado solo de los Tomos 37 y 38 en lugar de la totalidad. El Ministerio Fiscal también se opuso y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad por acusación sin prueba y calificación solo por el Código Penal de 1973.

El juicio oral continuó en la sesión del 19.12.01 y en la misma la defensa de Luis Carlos, al no comparecer éste por enfermedad, solicitó que quedase excluido del juicio.

Oido el Ministerio Fiscal y el resto de las defensas el Tribunal estimó que la situación no era la misma que en el caso de la acusada Blanca, acordando que el juicio oral continuaría el 11.1.02 a efectos de que el acusado Luis Carlos pudiera restablecerse.

En la sesión del 11.1.02 se rechazó resolver con carácter previo la cuestión de nulidad planteada posponiéndose para el momento de la sentencia resolver sobre sí había habido vulneración constitucional o infraconstitucional en la materia de intervenciones telefónicas. Se rechazó la cuestión previa relativa a vulneración del derecho de defensa toda vez que toda la causa había estado a disposición de la defensa en Secretaría y se rechazó igualmente las cuestiones previas planteadas por dicha defensa relativas a que se había vulnerado la presunción de inocencia al acusarse sin pruebas y el principio de legalidad al calificar los hechos solo en base al C. Penal de 1.973.

Frente a lo resuelto las defensas que habían planteado las cuestiones previas hicieron constar su protesta a efectos de recurso.

En la sesión de 15.1.02 se inició el interrogatorio de los acusados, principiando por Luis Carlos que no respondió al Ministerio Fiscal y sí a la defensa. A continuación la acusada María Rosa no contestó al Ministerio Fiscal y sí a las defensas. Igual postura mantuvo la acusada Luz. La acusada Bárbara contestó al Ministerio Fiscal y defensas. La acusada Silvia no contestó al Ministerio Fiscal y sí a las defensas. Igual postura adoptó la acusada Isabel. La acusada Beatriz solo contestó a su defensa. La acusada Begoña no contestó al Ministerio Fiscal. El acusado Cristobal tampoco contestó al Ministerio Fiscal. El acusado Cesar solo contestó a su Abogado. Igual postura tuvo la acusada Andrea y también la acusada Nieves.

En la sesión del 16.1.02 se inició la práctica de la prueba testifical, denegándose la declaración de Blanca, propuesta por la defensa de Isabel y dos más, al estar excluida del juicio. En esta sesión y en la siguiente del 17.1.02 se llevó a cabo la prueba testifical propuesta y no renunciada, así como la pericial.

En la prueba documental el Ministerio Fiscal renunció a la audición de cintas, aportó relación de los folios manteniendo lo que figura en su escrito de acusación y pidió lectura de concretos folios.

Las defensas impugnaron la documental del Ministerio Fiscal.

En la sesión del 18.1.02 en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional y presentó escrito con la nueva calificación definitiva y las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, a excepción de las defensas de los acusados Cristobal que modificó solicitando la libre absolución y de Cesar que interesó la aplicación de eximente psíquica y trastorno mental transitorio del art. 8 del C. Penal.

En esta sesión y en la del día 22.1.02 se emitieron los informes del Ministerio Fiscal y defensas y terminados los informes tras hacer uso de la palabra los acusados que así lo manifestaron, se dio por concluso el juicio y visto para sentencia.

5).- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos:

A) - Delito de receptación especial (blanqueo de dinero) del art. 546 bis f) párrafos 1° y 2° (jefe o encargado de organización y habitualidad) del Código Penal de 1.973.

- Delito de receptación especial (blanqueo de dinero) del art. 546 bis f) párrafos 1 y 2° (pertenencia a organización y habitualidad) del Código Penal de 1.973.

- Delito de tráfico ilícito de estupefacientes del art. 368 (sustancia causante de grave daño a la salud) del Código Penal de 1.995

- Delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.1° y 74 del Código Penal de 1.995. Delito de receptación especial (blanqueo de dinero)del art. 546 bis f) párrafos 1° y 2° (pertenencia a organización y habitualidad) del Código Penal de 1.973.

Delito de receptación especial (blanqueo de dinero) del art. 546 bis f) párrafos 1 y 2° (pertenencia a organización y habitualidad) del Código Penal de 1.973.

Delito de receptación especial (blanqueo de dinero) del art. 548 bis f) párrafos 1° y 2° (habitualidad) del Código Penal de 1.973.

Delito continuado de falsedad en documento de identidad del art. 309 en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1.973.

Delito de falsedad en documento de identidad del art. 309 del Código Penal de 1.973.

Dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código Penal de 1.995.

Dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código Penal de 1.995.

Alternativamente se considera que los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 en relación con los apartados 1, párrafos 1° y 2° y 2 del mismo precepto del Código Penal, respecto a los acusados que se mencionarán.

Son responsables en concepto de autores:

- Luis Carlos de los delitos A.2 y D.1

- María Rosa de los delitos A.2, 3 y 4.

- Luz de los delitos A.2 y 4.

- Magdalena de los delitos A.2, 3 y 4.

- Bárbara del delito B.1.

- Silvia del delito C.1.

- Isabel de los delitos C.1 y 3.

- Begoña de los delitos C.2 y 3.

- Cristobal, de los delitos C.2 y 4.

- Beatriz de los delitos C.2 y 4.

- Constanza de los delitos C.2 y 4.

- Cesar del delito C.2

- Andrea del delito C.2.

- Nieves del delito C.2.

Alternativamente se considera autores del delito de blanqueo de capitales por imprudencia antes citado a los acusados Bárbara, Silvia, Isabel, Begoña, Cristobal, Beatriz, Constanza, Cesar, Andrea y Nieves.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

- Al acusado Luis Carlos Por el delito A.2 8 años de prisión mayor y multa de 110.000.000 pts., y por cada uno de los delitos del apartado D.1 3 años de prisión, multa de 120.000.000 pts y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 5 años.

- A la acusada María Rosa por el delito A.2 7 años de prisión mayor y multa de 105.000.000 pts; por el delito A.3 4 años de prisión y multa de e 1.000.000 pts., y por el delito A.4 2 años de prisión y multa de seis meses (con una cuota diaria de 5.000,- pts.).

- A la acusada Luz por el delito A.2 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts., y por el delito A.4 2 años de prisión y multa de seis meses (con una cuota diaria de 5.000,- pts.).

- A la acusada Magdalena por el delito A.2 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts. por el delito A.3 3 años y 6 meses de prisión y multa de 500.000 pts. y por el delito A.4 2 años de prisión y multa de seis meses (con una cuota diaria de 5.000 pts.).

- A la acusada Bárbara por el delito B.1 7 años de prisión mayor y multa de 105.000.000 pts.

- A la acusada Silvia por el delito C.1 7 años de prisión mayor y multa de 105.000.000 pts.

A la acusada Isabel por el delito C.1 7 años de prisión mayor y multa de 105.000.000 pts., y por el delito C.3 3 meses de arresto mayor y multa de 150.000 pts.

A la acusada Begoña porel delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts., y por el delito C.3 3 meses de arresto mayor y multa de 150.000 pts.

Al acusado Cristobal por el delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts., y por el delito C.4 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pts.

A la acusada Beatriz por el delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts., y por el delito C.4 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pts.

A la acusada Constanza por el delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts., y por el delito C.4 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pts.

Al acusado Cesar por el delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts.

A la acusada Andrea por el delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts.

A la acusada Nieves por el delito C.2 6 años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts.

Alternativamente procede la imposición de las siguientes penas por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia:

A la acusada Bárbara 1 año de prisión y multa de 105.000.000 pts.

A la acusada Silvia 1 año y 6 meses de prisión y multa de 105.000.000 pts.

A la acusada Isabel 1 año y 6 meses de prisión y multa de 105.000.000 pts.

A la acusada Begoña 1 año de prisión y multa de 200.000.000 pts.

Al acusado Cristobal 1 año de prisión y multa de 20.000.000 pts.

A la acusada Beatriz 1 año de prisión y multa de 35.000.000 pts.

A la acusada Constanza 1 año de prisión y multa de 40.000.000 pts.

Al acusado Cesar 1 año de prisión y multa de 45.000.000 pts.

A la acusada Andrea 1 año de prisión y multa de 30.000.000 pts.

A la acusada Nieves 1 año de prisión y multa de 351000.000 pts.

El acusado Luis Carlos indemnizará a la Hacienda Pública en 187.662.014 pts.

Procede igualmente conforme a los arts. 344 bis e) y 546 bis f) del Código Penal de 1.973, y los arts. 127 y 374 del Código Penal de 1995 acordar el comiso de los siguientes bienes, objetos, efectos e instrumentos:

sustancias estupefacientes incautadas que deberán ser inmediatamente destruidas si no lo hubiesen sido ya.

pasaportes y demás documentos de identidad alterados.

Vehículos Opel Senator Y-....-YM, Citroen F-....-JE, Ford Explorer Y-....-YT, Volkswagen F-....-FM, Volkswagen R- ....-IR, Mercedes 500 F-....-FV y Ford G-....-KY.

Cantidades de dinero y joyas intervenidas en los respectivos registros domiciliarios relacionados en los apartados A y C de la primera conclusión.

Chalet sito en AVENIDA000NUM010-NUM011 y piso de la CALLE000NUM012, NUM013, ambos de esta capital.

Debiendo acordarse el comiso de las sustancias, dinero y efectos especificados, y además el de los 31.100 dólares que le fueron incautados a Begoña en el momento de su detención.

6).- Todas las defensas en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución.

Hechos

1).- El acusado Luis Carlos de nacionalidad italiana, residente habitualmente en España, durante los años 1.995 y 1.996 dispuso de elevadas cantidades de dinero que recibía de organizaciones dedicadas a la venta, distribución y comercialización de cocaina, de las que una parte importante era invertida en los negocios del acusado, a través de una estructura societaria que había creado, o utilizada para adquirir inmuebles y vehículos, y otra parte transformada en divisas (dólares norteamericanos) mediante la transferencia de capitales a través de sociedades instrumentales radicadas en paraísos fiscales, todo ello en beneficio de organizaciones suministradoras de la droga.

El acusado Luis Carlos disponía de varios negocios a través de los cuales canalizaba el dinero procedente de la actividad de trafico ilegal de drogas, y que explotaba mediante una sociedad llamada Decise Holding Corporation, constituida el 17.3.95. Las actividades empresariales que el acusado desarrollaba se centraban en la hostelería, con el restaurante - marisquería "DIRECCION000", sito en el PASEO000NUM014, NUM013, del que poseía el 100% del capital; la actividad inmobiliaria, habiendo adquirido a tales fines la vivienda sita en la CALLE000NUM012, NUM013, y el chalet sito en la AVENIDA000NUM010 - NUM011, donde vivía el acusado, por 105 millones de pesetas, de los que 60 millones corresponden a una hipoteca pagando en efectivo los 45 millones restantes; y la importación y exportación de licores y productos perecederos a través de la sociedad Importación Licores de Colombia.

En las cuentas que el acusado Luis Carlos poseía en la sucursal del Barclays Bank, sita en la Carrera de San Jerónimo de esta capital, ingresó a lo largo del año 1995 importantes cantidades de dinero en efectivo, concretamente 79.399.290 pts y 312.200.000 liras italianas (al cambio 22.589.588 pts.), que no procedían de actividades empresariales lícitas sino del tráfico ilegal de drogas, cantidades sobre las que tenía plena disposición como pago por la recepción y transferencia de otras cantidades de dinero mucho más elevadas del mismo ilícito origen.

Para evitar que los envíos de dinero procedente de la vent y distribución de cocaína fueran detectados en nuestro país, el acusado Luis Carlos, en unión de otros individuos, constituyó a mediados de 1995 en Gibraltar una sociedad instrumental llamada THUMPER LIMITED, abriéndose a la vez varias cuentas con esta titularidad en la sucursal que el Barclays Bank tenía en dicho territorio colonial, con la intención de aprovechar la opacidad que caracteriza en esta materia a ese paraíso fiscal. Así, desde esas cuentas realizó a lo largo de 1995 múltiples transferencias de importantes cantidades de dinero en dólares a supuestas empresas y empresarios radicados en Colombia que carecían de justificación, pues sus sociedades no tenían relaciones comerciales con aquéllos, y que en realidad pertenecían a los cárteles colombianos, utilizando como intermediario en la mayor parte de los casos al BANCO Atlántico SA. de Nueva York y, en alguna ocasión, al Banco de Colombia. A través de ña cuenta n°. 8326, cuya titularidad ostenta THUMPER LIMITED, se realizaron múltiples transferencias telegráficas de dinero en dólares entre los meses de mayo y agosto de 1.995 por un importe total de 4.620.164 dólares; y a través de la cuenta 8298, de la que es titular el acusado, se hizo una transferencia de 255.000 dólares.

Desde la entidad Credipas, sita en la calle Joaquín Costa 26 de esta capital, el acusado efectuó también 4 transferencias telegráficas de dinero a idénticos destinatarios y beneficiarios por importe de 934.260 dólares.

Durante ese mismo periodo de tiempo, el acusado y otra persona a través de la sociedad THUMPER LIMITED, realizaron en las cuentas de e la sucursal del Barclays Bank en Gibraltar, en la cuenta de la entidad Credipas, y en las entidades Credit Andorra y Banco Internacional de Andorra, varios ingresos en efectivo de elevadas cantidades de dinero de origen ilícito por un importe de 3.220.144 dólares, 152,668.761 pts y 991.307.843 liras italianas, para a continuación ser transferidas en la forma antes expuesta.

A mediados del mes de Febrero de 1997, tras varios meses de investigaciones, la Unidad policial encargada de e las mismas, procedió a la detención del acusado. El registro realizado por funcionarios policiales con la preceptiva autorización judicial en todos los casos dio el siguiente resultado:

- En el domicilio del acusado Luis Carlos, sito en la CALLE001NUM015 de esta capital, se ocuparon gran cantidad de joyas, diversas cantidades de dinero en metálico (410.000 pts., 131.000 liras italianas y un dólar), diversa documentación contable sobre las ilícitas operaciones realizadas por el citado acusado - en particular, sobre los ingresos en efectivo y transferencias realizadas desde las cuentas del Barclays Bank en Gibraltar y varios vehículos: un Volkswagen F-....-FM (en cuyo interior se encontró un gramo de cocaina), un Volkswagen R- ....-IR y un Mercedes 500 F-....-FV. En una caja fuerte que el acusado tenía en la sucursal del Barclays Bank, sita en calle Antonio Maura 10 de esta capital, se encontraron un importante número de joyas y relojes, así como abundante documentación mercantil de las sociedades que gestionaba.

B) El acusado Luis Carlos dispuso en su propio beneficio durante los años 1.995 y 1996 de elevadas cantidades de dinero de origen ilícito, consideradas como incrementos no justificados de patrimonio, que no fueron declarados en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dejando de ingresar en los respectivos ejercicios y en la forma y cuantía que a continuación se expondrá cuotas tributarias superiores a los 15 millones de pesetas.

Así, el acusado Luis Carlos en el año 1995 tuvo incrementos no justificados de patrimonio por importe de 178.942.572 pts., que no fueron declarados a Hacienda dejando de ingresar una cuota de 98.403.533 pts.. Y en el año 1996 tuvo incrementos no justificados de patrimonio por importe de 163.157.191 pts que tampoco fueron declarados a Hacienda dejando de ingresar una cuota de 89.258.481 ptas.

2).- En esta misma dinámica pero a través de un cauce distinto, el canje de pesetas por dólares por medio de oficinas bancarias, la investigación policial permitió el descubrimiento de redes cuya finalidad era transformar las ganancias obtenidas por la venta de cocaina, pagada en pesetas, en dólares norteamericanos para su posterior remisión a los traficantes a gran escala residentes en el extranjero.

De una de estas redes forman parte las acusadas María Rosa y Luz; la primera cambió entre quince y veinte ocasiones en las oficinas del BBV de la calle Alcalá 16 y en las del Banco de Comercio sito en la Gran Vía de Madrid cantidades de pesetas en dólares por un importe aproximado de dos millones en esta divisa.

Para ello utilizó un pasaporte a nombre de Penélope. También cambió dinero en las mismas oficinas, y siguiendo las instrucciones de aquella, la acusada Luz. Estas operaciones se llevaron a cabo en fechas no precisadas entre los años 1.995 y 1996.

En el domicilio de las acusadas María Rosa y Luz, sito en la CALLE002NUM016. NUM017, NUM018, NUM018NUM019 de esta capital, fue detenida ésta última a la que se le ocupó un pasaporte colombiano con su fotografía a nombre de María del Pilar, así como una licencia de conducción y una cédula de ciudadanía del mismo país y con la misma identidad; igualmente se ocuparon un pasaporte colombiano con la fotografía de María Rosa, una licencia de conducir y una cédula de ciudadanía a nombre los tres documentos de Penélope, 3.200 dólares, una libreta de contabilidad de las ilícitas operaciones que realizaban, varias joyas y una bolsa con 85,8 gramos de cocaina que la acusada María Rosa había escondido en el cuarto de baño de la casa.

3).- Otra red para la obtención de divisas estaba constituida por los acusados Silvia, Isabel, Constanza y Nieves, participando también en los cambios de pesetas a dólares los acusados Begoña, Cristobal, Beatriz, Cesar y Andrea, conociendo todos ellos la ilícita procedencia del dinero que manejaban y cobrando como comisión por su participación en los hechos 20.000 pts por cada millón que cambiaban.

Las actividades de cambio de moneda fueron desarrolladas por los acusados entre los meses de Septiembre de 1995 y Marzo de 1.996, periodo de tiempo durante el cual Isabel, Constanza y Nieves recibieron el dinero en moneda española y, además de materializar algunas operaciones de cambio, las dos primeras acusadas se encargaron de coordinar las actividades de cambio de moneda de los acusados cuya colaboración, respectivamente, habían conseguido. Las operaciones realizadas durante todo ese tiempo se ejecutaron a través de la oficina del BBV (Banco Bilbao Vizcaya), sita en la calle Alcalá 16 de esta capital, y muy ocasionalmente en una oficina bancaria del Banco de Comercio por un montante próximo a los 520 millones de pesetas.

Para la realización de estas actividades y con el objeto de evitar que fuesen descubiertos, algunos de los acusados utilizaron documentos nacionales de identidad a nombre de otras personas y con sus fotografías, que ellos mismos proporcionaron para su ilícita elaboración a los autores materiales de la confección, cuya identidad se desconoce: así, Isabel usó dos documentos de identidad a nombre de Carina y Marí Trini; Begoña usó dos documentos de identidad a nombre de María Rosario que se le ocupó al ser detenida- y Olga; Cristobal utilizó un documento de identidad a nombre de Juan Pedro; Beatriz utilizó un documento de identidad a nombre de María Virtudes; Constanza usó un documento de identidad a nombre de Virginia.

Las operaciones realizadas por los acusados pueden individualizarse de la manera siguiente:

- Isabel

Identidad utilizada

Carina

Marí Trini

Mes

12/95

1/96

2/96

nº operaciones

10

11

1

Pesetas

35.958.229

43.977.659

5.999.405

Dólares

286.809

351.575

47.057

Begoña

Identidad utilizada

Begoña

María Rosario

"

"

"

Olga

Mes

9 y 10/95

12/95

1/96

2/96

3/96

2/96

nº operaciones

5

9

13

8

5

5

Pesetas

10.496.589

36.135.048

59.574.261

34.983.961

18.994.851

19.296.600

Dolares

83.690

287.826

475.279

275.650

148.848

151.810

Cristobal

Identidad utilizada

Cristobal

"

"

Juan Pedro

Mes

12/95

1/96

3/96

2/96

nº operaciones

4

2

2

1

Pesetas

6.299.514

2.999.910

3.697.485

3.499.664

Dólares

50.210

24.087

28.962

27.450

Beatriz

Identidad utilizada

Beatriz

"

"

"

María Virtudes

Mes

12/95

1/96

2/96

3/96

2/96

nº operaciones

5

2

1

2

5

Pesetas

6.199.405

2.999.849

2.999.001

4.000.054

14.491.593

Dólares

49.441

24.087

23.200

31.349

114.254

Constanza

Identidad utilizada

Constanza

"

"

Virginia

"

Mes

12/95

2/96

2/96

5/96

nº operaciones

11

12

5

1

1

Pesetas

10.999.188

12.925.017

5.500.204

2.489.261

1.024.280

Dólares

88.065

102.284

42.890

19.900

8.050

Cesar

Identidad utilizada

Cesar

"

"

"

Mes

12/95

1/96

2/96

3/96

nº operaciones

9

9

4

3

Pesetas

11.955.598

14.999.106

5.999.205

4.999.627

Dólares

95.548

119.448

47.173

39.148

Andrea

Identidad utilizada

Andrea

"

"

"

Mes

12/95

1/96

2/96

3/96

nº operaciones

7

11

4

3

Pesetas

8.000.580

12.998.788

4.999.247

2.999.704

Dólares

63.935

103.352

39.179

23.514

Nieves

Identidad utilizada

Nieves

"

"

"

Mes

12/95

1/96

2/96

3/96

nº operaciones

10

6

2

3

Pesetas

9.999.219

2.999.890

2.000.409

2.988.773

Esta misma acusada, utilizando a su madre Emilia (en 7 ocasiones entre el 30.12.95 y el 2.2.96) y a su hermano Luis Miguel (en una ocasión el 29.12.95), los cuales desconocían el origen ilegal del dinero, cambió 9.999.040 pts en la oficina del BBV de la c/ Alcalá 16, obteniendo 79.463 dólares USA.

El 19.4.96 fueron detenidos algunos acusados por funcionarios de la Policía Judicial que investigaban los hechos, tras producirse una operación de cambio de moneda por importe de 3.959.341 pts en la oficina del BBV antes mencionada, y en la que intervinieron Isabel y Begoña, la cual utilizó para la obtención de las divisas (31.100 dólares) un documento de identidad a nombre de María Rosario, siendo detenidas ambas a la salida de la oficina bancaria.

En el interior del domicilio sito en la CALLE003NUM012, piso NUM020NUM021. Fueron detenidas Constanza y Silvia, a la que se le ocuparon un reloj de oro y un millón de pesetas; al ser registrada la casa con la preceptiva autorización judicial se encontraron los siguientes documentos y cantidades de dinero: varias libretas y hojas con anotaciones contables de múltiples entregas y recogidas de dinero, 365.000 pts en un abrigo de napa, 295.000 pts en el bolso de Silvia, 2.744.000 pts en una bolsa, 186 dólares, 21.300 pesos colombianos y 1.000 liras italianas.

En el registro del domicilio de Isabel, sito en la CALLE004NUM022, NUM023NUM024NUM021., de esta capital se ocuparon 74.620 dólares y 2.609 pts., resguardos de cambios de dinero en la oficina del BBV, documentación de la acusada María Rosa y varios pasaportes de diferentes individuos centroamericanos en un macetero.

4).- De la última de las redes, con igual finalidad que en las anteriores, es solo aquí enjuiciada la acusada Bárbara que efectuó varias operaciones de cambio de pesetas dólares en oficinas bancarias, en la oficina principal del Banco Herrero de Madrid entre Diciembre de 1.994 y Septiembre de 1.995, doce operaciones por un importe total de 6.139.358 ptas (al cambio 47.789 dólares USA); en la oficina de Banesto de la c/ Alcala 14 m en el mes de Septiembre de 1.995, dos operaciones por un importe total de 1.484.756 pesetas (al cambio 11.811 dólares USA) y en la oficina del BBV en la calle de Alcalá dieciséis varias operaciones por un importe de 32.662.895 pesetas (al cambio 255.849 dólares USA).

5).- Todos los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción de la acusada Luz que ha sido ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, en sentencia de 2.3.93, a la pena de 8 años 6 un día de prisión mayor y del acusado Luis Carlos ejecutoriamente condenado por delito de estafa, en sentencia de 22.11.94, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor.

Fundamentos

1).- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

a) un delito de receptación, blanqueo de capitales derivado de delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 546 bis f), párrafos 1° y 2°, pertenencia a organización y habitualidad, del C. Penal de 1.973, concordante con el art. 301.1 y 302 del C. Penal vigente, y dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 305 del C. Penal (Luis Carlos).

b) un delito de receptación, blanqueo de capitales derivado de delito de tráfico de drogas, realizado por imprudencia grave, previsto y penado en el at. 301.1 párrafo 1° y 3 del C. Penal (María Rosa, Luz, Bárbara, Silvia, Isabel, Begoña, Cristobal, Beatriz, Constanza, Cesar, Andrea y Nieves)

c) un delito contra la salud pública, posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal (María Rosa).

d) Un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el 390.1.1° y 74 del C. Penal (María Rosa).

e) Un delito continuado de falsedad de documento de identidad previsto y penado en el art. 309 en relación con el 64 del C. Penal de 1.973, concordante con los preceptos citados en el apartado d) (Isabel y Begoña ).

f) un delito de falsedad de documento de identidad previsto y penado en el art. 309 del C. Penal de 1.973 (Cristobal, Beatriz y Constanza).

2).- Cuestiones previas:

Como ha quedado indicado en antecedentes se plantearon tres cuestiones previas, de las que dos ya han quedado resueltas y solo resta aquí dar por reproducido lo argumentado en la correspondiente sesión del juicio oral, pues es claro que carece de sentido plantear como cuestión previa una supuesta acusación del Ministerio Fiscal sin prueba de cargo, dado que el examen de dicha cuestión una vez abierto el juicio oral es justamente lo que hay que resolver a la vista de las pruebas que se practiquen en el juicio oral y lo que se hace en esta sentencia.

Tampoco se compagina con la naturaleza de las cuestiones previas la vulneración del principio de legalidad, basado en que el Ministerio Fiscal no califica los hechos por ambos códigos penales, el que estaba en vigor al tiempo de los hechos y el actual, pues lo que ha hecho el Ministerio Fiscal es aplicar la norma que entiende más favorable, para los hechos anteriores al C. Penal vigente, lo que desde luego no significa que tales hechos no estén tipificados en el vigente Código Penal, como se ha recogido en el fundamento jurídico anterior.

La cuestión previa que quedó pospuesta a este momento fue la planteada por la defensa de Isabel, Beatriz y Constanza y se refiere a las intervenciones telefónicas que durante la investigación se han llevado a cabo.

Ante todo hay que significar que el Ministerio Fiscal tácitamente ha renunciado, como prueba de cargo, al resultado de dichas intervenciones al renunciar a la audición de las cintas que inicialmente figuraba como prueba en su escrito de calificación provisional, y en este aspecto el Tribunal advierte que no va a valorar como prueba de cargo las mentadas grabaciones telefónicas, esto es, la transcripción de aquellas que obran en la instrucción.

Con esto no queda por entero resuelta la cuestión previa planteada, toda vez que la defensa lo que peticiona es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde su inicio por entender que existe vulneración del art. 18.3 de la Constitución española.

Ello supone una indebida aplicación, a la prueba que va a examinar el Tribunal, del principio de los frutos del árbol envenenado y ello porque el Tribunal, como se especificará en el fundamento jurídico siguiente, va efectuar la valoración solo de pruebas que en si mismas son independientes de aquellos datos que pudo obtener la Guardia Civil en su investigación a través de las interceptaciones telefónicas, esto es, la prueba de los hechos que constituyen el relato fáctico que figura como hechos probados se llevará a cabo por medio de fuentes de prueba con plena autonomía en relación con las grabaciones telefónicas.

3).- Prueba de cargo

En el acto del juicio oral e interrogatorio de los acusados, Luis Carlos no contestó al Ministerio Fiscal y a su defensa que el dinero lo trajo de Italia y que todo su dinero está reflejado en las empresas que tenía y ha pagado impuestos por el mismo.

María Rosa no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal y a su defensa negó haber efectuado cambio de divisas en entidad bancaria y que desconocía la existencia de la bolsa con droga que se encontró en el registro de su domicilio.

Luz no contestó al Ministerio Fiscal. A su defensa negó haber efectuado cambio de divisas en entidad bancaria y que el pasaporte falso ocupado por la policía lo obtuvo en Colombia después de sufrir un atentado y amenazas, para poder salir del país.

Bárbara reconoció haber efectuado cambios de divisas y lo hacía para enviar dinero a su familia. Otros cambios los hizo a petición de su marido que le decía que eran para bolsas de viaje. Que antes de la detención no conocía al resto de los acusados y que nada sabe de las divisas que se encontraron en el registro del domicilio y debe saberlo su marido.

Añadió que cuando iba a cambiar no llevaba dinero, que se lo entregaba otra persona y ella se limitaba a firmar sin que se quedase con ningún resguardo.

Silvia no contestó al Ministerio Fiscal y a su defensa que compartía el piso de la c/ CALLE003 con otras personas para repartir gastos y que no es cierto que Isabel le haya entregado ningún paquete con dinero y no conocía a los otros acusados salvo a Isabel y a su madre Blanca.

Isabel no contestó al Ministerio Fiscal. No ratificó sus anteriores declaraciones y negó haber realizado cambios de dinero cobrando comisiones por ello.

Beatriz no contestó al Ministerio Fiscal.

A su defensa no ratificó sus declaraciones anteriores y negó haber efectuado cambios de dinero.

Constanza no contestó al Ministerio Fiscal. A su defensa no ratificó sus anteriores declaraciones y negó haber cambiado dinero en grandes cantidades a cambio de comisión.

Begoña no contestó al Ministerio Fiscal. A su defensa no ratificó sus declaraciones porque no sabe lo que dijo, estaba enferma, había tomado medicación y estaba sorda, añadiendo que la palabra "droga" no se mencionó.

Cristobal no contestó al Ministerio Fiscal. Negó haber hecho cambio de moneda por indicación de Isabel y no ratificó sus declaraciones anteriores.

Cesar no contestó al Ministerio Fiscal. A su defensa que el motivo de cambiar dinero era hacer varios viajes. Que estuvo en tratamiento por depresión y no ratifica sus declaraciones porque estaba como un flan.

Andrea no contestó al Ministerio Fiscal. A su defensa que el dinero que cambió era de su propiedad. No ratifica sus declaraciones anteriores alegando que fue coaccionada.

Nieves no contestó al Ministerio Fiscal. A la defensa no ratificó sus declaraciones anteriores porque no recuerda lo que declaro y negó haber efectuado cambios de dinero.

En este trámite de interrogatorio la defensa de Isabel y dos mas interesó que la Sala resolviese respecto de su petición de que se recibiese declaración a Blanca que el Tribunal denegó al haber quedado excluida del juicio celebrado para los demás acusados, formulando la defensa protesta a los efectos de indefensión, con adhesión de otras defensas.

En la prueba testifical comparecieron como testigos:

- Guardia Civil n° NUM025 que manifestó que en ocasión de una investigación sobre telefonía móvil descubrieron justificantes de cambios de divisas por importe de unos 500 millones de pesetas. Que por la intervención telefónica se descubrió el entramado empresarial de Luis Carlos y de dichas intervenciones llegaron a la conclusión de que Luis Carlos era el representante de la Camorra y que a Luis Carlos se le relacionaba por la policía italiana con la Camorra. Que el procedimiento de cambios de dinero era de cantidades que no superaran los límites establecidos y otro procedimiento se descubrió de la documentación intervenida a - Luis Carlos en la que se detacta transferencias de un millón de dólares a empresas de Colombia.

Se llevó a cabo un registro en el domicilio de María Rosa y se encontró droga aunque no recuerda su cantidad, pero era cocaína. También se encontró pasaportes a nombre de personas distintas y documentos a nombre de otra persona con la foto de María Rosa. La cocaína se encontró en el cuarto de baño. También se encontró una libreta con una serie de claves que cree que se refería a los clientes y lo pagado por ellos.

Que en el domicilio de Decise se intervino documentación relativa a sus empresas.

- Guardia Civil n° NUM026. Instructor de las diligencias. Se incorporó a la investigación en 1.996, interviniendo con ellos otra unidad. Que firmó los informes desde que se incorporó hasta que fue destinado a otro sitio.

A través de la investigación se descubrió la empresa Decise Holding y con ella aparece Luis Carlos. En Francia fue detenido un tal Carlos Ramón con droga, 4 ó 5 kgs., y declaró que la droga se la había suministrado Luis Carlos, lo que también era conocido por la policía italiana. En el registro del domicilio de María Rosa se encontró contabilidad relativa al tráfico de cocaína, reflejando lo que se debía y entregaba. Registró personalmente el domicilio de Luis Carlos y se intervino documentación y el ordenador. Se encontró documentación de sociedades en Gibraltar y justificantes de transferencias de Gibraltar a empresas colombianas a través de un banco de Nueva York. Se trataba de cantidades millonarias. Que el restaurante DIRECCION000 estaba en el PASEO000 y era un negocio ruinoso, con demasiado personal, según comprobaron por la documentación.

- Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM027. Secretario de las diligencias. Intervino en seguimientos a Isabel y su tía a sucursal del BBV en la c/ Alcalá y en su detención, así como en el registro de la c/ CALLE003 y en la c/ CALLE004 - Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM028. Elaboró un informe sobre Luis Carlos y la empresa Decise Holding (folios 3507 - 3517) y lo ratifica.

- Carlos Daniel. Fue contratado por Luis Carlos para llevar la contabilidad deDecise Holding durante el año 1.996. No le consta que Luis Carlos tuviera cuentas en Gibraltar.

- Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM029. Instructor de la investigación que intervino en toda ella. Se descubrió una red de "pitufos" y se localizó a Isabel con su tía, con seguimientos de las mismas a sucursales de bancos y después a la c/ CALLE003. Identificaron a otras 7 u 8 personas que también hacían cambios con identidad falsa. Intervino en la detención de Isabel y su tía y se ocupó el resguardo del cambio y los dólares que llevaba. El domicilio de la c/ CALLE003 pertenecía a Silvia y no sabe que relación tenía con Isabel. En el domicilio de Isabel se encontró dinero y algún resguardo de cambio de divisas. Prueba pericial.

Perito Antonio, Inspector de Finanzas del Estado y emitió el informe que obra a los folios 19.985 a 19.998 que ratifica.

El informe se refiere tanto a Luis Carlos como persona física y como titular de persona jurídica, por ser esta una pantalla de actividades que debe tributar la persona física. Consta como cuota defraudada la correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996.

Peritos Guardias Civiles Baltasar y Jon. Ratifican su informe relativo a documentación de la c/ CALLE003 y c/ CALLE002.

Prueba documental.

En la misma el Ministerio Fiscal hizo especial concreción a los siguientes folios que enumeró oralmente y aportó por escrito:

2 a 88 - Informe sobre otra red.

527 a 537 - No afecta a los enjuiciados.

542 a 564 - (compra divisas por Bárbara).

527 a 537 - (no afecta a los enjuiciados).

1431 a 1581 - (sobre llamadas telefónicas)

2274 a 2329 - (idem.).

3359 (antecedentes policiales de un empleado de Decise Holding).

3432 a 3434 (informe sobre Luis Carlos).

3502 a 3614 (idem.).

4035 a 4055 (informe guardia civil sobre operación Andes).

4069 a 4085 (idem.).

5177 (afecta a persona no enjuiciada).

5745 a 5746 (conversaciones telefónicas).

6248 a 62 84 (informe guardia civil sobre operaciones Andes).

6984 a 7006 (informe sobre grabaciones). 7824 a 7826 (informe relación de Luis Carlos con el mundo de la droga).

8728 a 8732 (registro domicilio de persona no enjuiciada).

8734 a 8735 (registro domicilio Silvia).

8770 a 8772 (Registro domicilio María Rosa).

8864 a 8867 (Registro que afecta a persona no enjuiciada).

9021 a 9033 (Declaración policial Luis Carlos)

9094 a 9123 (diligencia de intervención en el domicilio de María Rosa. Registro en la empresa de Luis Carlos y en su domicilio).

9128 (Intervención de droga en el domicilio de María Rosa).

9137 (Depósito de vehículos incautados a Luis Carlos)

9466 a 9468 (Declaración judicial María Rosa).

9474 a 9476 (Declaración judicial Luz con el nombre de María del Pilar).

9483 a 9484 (Declaración judicial Silvia).

9510 a 9512 (Declaración judicial Luis Carlos).

10527 a 10271 (informe Guardia Civil sobre los hechos).

10798 a 10831 (informe Guardia Civil sobre los hechos).

11261 a 11262 (Declaración policial Isabel).

11264 a 11265 (DNI falso con foto de Isabel).'

11266 a 11267 (cambios efectuados a nombre de Isabel).

11291 (Declaración policial Constanza).

11303 (DNI a nombre de Virginia).

11304 a 11308 (relación de cambios de divisas efectuados).

11310 (Declaración policial Cesar).

11312 a 11316 (relación de cambios efectuados).

11318 (declaración policial Cristobal)

11320 a 11325 (relación de cambios registrados).

11327 (Declaración policial Beatriz).

11331 (DNI a nombre de María Virtudes).

11332 a 11336 (relación de cambios efectuados).

11338 (Declaración policial Andrea).

11341 a 11344 (relación de cambios efectuados).

11360 (resumen de cambios realizados y de las falsas identidades empleadas).

11409 (Declaración judicial Cristobal).

11411 (idem. Isabel).

1140.7 (Idem. Constanza).

11413 (Idem. Begoña).

11415 (Idem. Beatriz).

11417 (Idem. Andrea).

11421 (Idem. Cesar).

11496 al 1498 (Registro c/ CALLE003).

11510 (registro c/ CALLE004 11627 (informe sobre cambios de moneda y anexos).

11628 (resumen de cantidades cambiadas).

11762 a 11764 (informe pericial sobre falsedad de DNI a nombre de C María Rosario, con fotografía y huella de Begoña).

12580 a 12606 (comprobantes compra de divisas por Nieves).

12611 a 12612 (Idem.).

126 a 12620 (resguardos).

12629 a 12630 (Declaración policial Nieves).

12738 - 39 8HHP de Luz).

12776 (Declaración judicial Nieves).

12835 (Informe analítico sobre droga).

13.350 a 13475 (Informe sobre relación entre el blanqueo y el delito de tráfico de drogas).

19.229 a 19246 (Informe pericial sobre pasaporte a nombre de Federico).

4).- De la valoración de la anterior prueba de cargo, de la que se excluye, tanto en la testifical como en la documental toda la que hace referencia a las intervenciones telefónicas, por lo antes dicho, o que afecten a personas que no han sido enjuiciadas en el juicio oral, se desprende que quedan acreditados los hechos fijados como probados.

Ello conlleva la existencia de los delitos que se reseñan en el fundamento jurídico primero.

En lo que se refiere al acusado Luis Carlos la titularidad de empresas sin aparente rendimiento, para el restaurante DIRECCION000 la explotación se califica de ruinosa, no justifica el movimiento de cantidades de dinero en efectivo en la sucursal del Barclays Bank de Madrid (79.399.290 pts y 312.200.000 liras italianas), ni tampoco existe explicación lógica para las transferencias de importantes cantidades de dinero a empresas y empresarios radicados en Colombia, utilizándose como intermediarios al Banco Atlántico de Nueva York, (4.620.164 dólares USA en los meses de Mayo y Agosto de 1.995; 255.550 dólares USA) y desde la entidad Credipas de Madrid (834.260 dólares USA).

A lo anterior debe añadirse los movimientos de cuentas que se mencionan en las entidades Barclays Bank de Gibraltar, Credit de Andorra y Banco Internacional de Andorra con ingresos en efectivo de 3.220.144 dólares; 252.668.761 pesetas y 99.307.843 liras italianas.

Se trata en suma de cantidades de una magnitud que patentizan incrementos patrimoniales no justificados en el normal desarrollo de las empresas cuyo titular era Luis Carlos y operaciones financieras anómalas en el sentido de no constatarse qué contraprestación podía recibir el acusado con las mentadas transferencias a empresas colombianas, lo que lleva como lógica consecuencia que tales empresas no constituían sino un entramado destinado a encubrir el origen ilícito del movimiento de capitales y que este procedía de las ganancias obtenidas por terceros, ajenos al acusado pero a él vinculados en este aspecto del blanqueo, mediante el tráfico de drogas, esencialmente, lo que pone de relieve la propia importancia de las cantidades que han quedado apuntadas, dados los beneficios que supone el tráfico ilícito de estupefacientes, como las conexiones del acusado con elementos italianos vinculados al mundo de la droga, y el destino de las transferencias a Colombia donde es notorio existen los principales carteles dedicados a dicho tráfico.

Se dan por tanto los requisitos del tipo de receptación especial con los subtipos de habitualidad y organización y el tipo agravado de proceder los capitales blanqueados de ganancias derivadas del tráfico de estupefacientes.

En lo que atañe a los dos delitos fiscales la existencia de los delitos fluye de los propios incrementos patrimoniales que se han especificado y que no se declararon en el correspondiente ejercicio con una cuota tributaria que excede en mucho de lo establecido en el tipo penal.

5).- En lo que concierne a los demás acusados, en este mismo aspecto del delito de blanqueo de capitales, se opta para todos ellos, incluidos también por tanto los acusados María Rosa y Luz, por el tipo de imprudencia grave del art. 301.3 del C. Penal. La realidad de los cambios de pesetas a dólares es incuestionable y así se reseña en los hechos probados, y que tan importantes cantidades, en muchos casos realizadas con falsas identidades, pueda pensarse que obedecen a transacciones normales es contrario a principios de la lógica y la experiencia, si bien se opta por la más favorable alternativa que ha ofrecido el Ministerio Fiscal, de la que entendemos que no se debe excluir a las acusadas María Rosa y Luz, en cuanto a la primera al no quedar claro que papel desempeñaba la acusada y cual su marido, aparte de que podía suponer un agravio comparativo con la calificación para la acusada Isabel, y respecto a Luz porque los hechos que se declaran probados no abonan el rigor calificatorio.

6).- El delito de tráfico de estupefacientes y el delito continuado de falsedad de documento oficial, respecto de la acusada María Rosa, queda acreditado por el hallazgo de la cocaína en su domicilio y las declaraciones testificales que ponen de relieve la relación de María Rosa con adquirientes de la cocaína, así como el análisis de la sustancia que se ocupó.

La prueba pericial ha acreditado la falsedad del pasaporte a nombre de Penélope que fue utilizado por María Rosa para efectuar cambios.

7).- Lo mismo se ha de decir respecto de los acusados Isabel, Begoña, Cristobal, Beatriz y Constanza, para el delito de falsedad de documento de identidad que se imputa, a las dos primeras con carácter continuado, al quedar probado su utilización para los cambios de divisa y la falsedad de e los mentados documentos.

8).- Procede en cambio la absolución de la acusada Luz del delito continuado de falsedad de documento oficial, pues si bien se acredita que se intervino en la c/ CALLE002 un pasaporte colombiano, licencia de conducción y cédula de ciudadanía, todos ellos a nombre de María del Pilar, no consta que lo utilizara para efectuar cambios, ni que se hubiesen confeccionado en España.

9).- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores, en los respectivos apartados del fundamento jurídico primero, los acusados por su participación personal y directa en los hechos (art. 28 C. Penal).

10).- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal..

La defensa del acusado Cesar ha solicitado la aplicación de eximente o trastorno mental transitorio por la depresión sufrida, pero el Tribunal no encuentra motivos bastantes para, en base a la documentación existente, apreciar la depresión ni como eximente ni como atenuante respecto del delito cometido.

11).- Como consecuencia accesoria penal procede el comiso tanto de aquellos efectos del delito como de aquellos que se conceptúan adquiridos con las ganancias derivadas de aquel (arts. 344 bis e) y 546 bis f) del C. Penal de 1.973 y arts. 127 y 374 del C. Penal vigente).

Se encuentran en la primera categoría la cocaína intervenida en el domicilio de María Rosa, pasaportes y documentos de identidad que han sido falsificados, en relación con cada uno de los acusados condenados por el correspondiente delito, y la suma de 31.100 dólares USA que le fue intervenida a la acusada Begoña cuando fue detenida.

Como bienes procedentes del delito de blanqueo de capitales, respecto del acusado Luis Carlos, los vehículos Volkswagen matrícula F-....-FM y matrícula R- ....-IR y el Mercedes 500 matrícula F-....-FV.

El chalet sito en la AVENIDA000NUM010 -NUM011 de Madrid y el inmueble sito en la c/ CALLE000NUM012NUM013 de Madrid.

Por último las joyas y relojes que se ocuparon en su domicilio.

Para el resto de las cantidades en metálico intervenidas a los acusados y demás efectos con valor económico se acuerda el embargo a efectos de las responsabilidades pecuniarias que se declaran.

12).- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente cuando del hecho de deriven daños y perjuicios (art. 116 C. Penal).

Por ello y con referencia a los dos delitos fiscales el acusado Luis Carlos deberá indemnizar el importe de las cuotas defraudadas que se especifica en los hechos probados.

13).- Las costas se imponen por ley a los responsables criminalmente de delito (art. 123 C. Penal).

Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente

Fallo

1).- Condenar al acusado Luis Carlos, como autor responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Un delito de receptación especial (blanqueo de dinero), ya definido, a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de 661.113 euros.

B) dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, a la pena de 3 años de prisión y multa de 721.214 euros por cada uno de ellos

La pena de prisión mayor y las dos de prisión llevarán como accesorias la de suspensión de cargo público durante el tiempo de las mismas y los delitos fiscales la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social por un periodo de 5 años.

Se acuerda el comiso de los vehículos Volkswagen matrículas F-....-FM y R- ....-IR y del Mercedes 500 matrícula F-....-FV; del chalet sito en la AVENIDA000 n°. NUM030 - NUM011 de Madrid y del inmueble sito en la c/ CALLE000 n° NUM012NUM013 de Madrid; y joyas y relojes intervenidos en el domicilio del acusado.

En orden a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.127.870 euros.

2).- Condenar a la acusada María Rosa como autora responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias, a las siguientes penas:

A) un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 631.062 euros.

B) Un delito contra la salud pública (posesión para el tráfico de cocaína), ya definido, a la pena de 4 años de prisión y multa de 6010 euros y 12 céntimos.

C) Un delito continuado de falsedad de documento oficial, ya definido, a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 euros.

Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de las mismas.

3).- Condenar a la acusada Luz como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria ya antes referida y multa de 607.012 euros

Se absuelve a la acusada de un delito de falsedad continuada de documento oficial del que era acusada por el Ministerio Fiscal.

4).- Condenar a la acusada Begoña como autora responsable de los siguientes delitos:

A) un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año de prisión y multa de 1.202.024 euros.

B) un delito continuado de falsedad de documento de identidad, ya definido, a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 6010 euros y 1 céntimo.

La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las mismas, previa excusión de bienes, de un mes y 3 días, respectivamente.

Se acuerda el comiso de 31.100 dólares USA que le fueron intervenidos.

5).- Condenar a la acusada Isabel, como autora responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias a las siguientes penas:

A) un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 631.062 euros.

B) un delito continuado de falsedad de e documento de identidad, ya definido, a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 901 euros y 52 céntimos.

La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público, y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas, previa excusión de bienes, será de 1 mes y 3 días respectivamente.

6).- Condenar a los acusados Cristobal, Beatriz y Constanza, como autores responsables de los siguientes delitos, sin circunstancias, a las siguientes penas:

A) un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año de prisión a cada uno de ellos y multa de 120.202 euros con 42 céntimos para Cristobal; 210.354 euros con 24 céntimos para Beatriz y 240.404 euros y 84 céntimos para Constanza.

B) Un delito de falsedad de documento de identidad, ya definido, a la pena de 2 meses de arresto mayor y multa de 6010 euros y 1 céntimo a cada uno de ellos.

La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas, previa axcusión de bienes, será de 1 mes y 3 días, respectivamente.

7).- Condenar a los acusados Bárbara, Silvia, Cesar, Andrea y Nieves, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, sin concurrir circunstancias, a las siguientes penas:

A) un año de prisión y multa de 631.062 euros a Bárbara.

B) un año y 6 meses de prisión y multa de 631.062 euros a Silvia.

C) un año de prisión y multa de 270.455 euros y 45 céntimos al acusado Cesar.

D) un año de prisión y multa de 180.303 euros y 63 céntimos a la acusada Andrea.

E) Un año de prisión y multa de 210.354 euros y 24 céntimos a la acusada Nieves.

La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, previa excusión de bienes, será de un mes.

8).- Se acuerda el comiso del resto de efectos enumerados en el FJ. 11 y el embargo de todo lo intervenido con valor económico para el pago de responsabilidades pecuniarias, acreditándose la solvencia o insolvencia total o parcial.

9).- Se condena en costas a los acusados en la cuota proporcional.

10).- Será de abono, todo el tiempo de prisión preventiva sufridos por esta causa, no les haya sido ya de abono a otras.

11).- Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma pueden interponer para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación, dentro del termino legal establecido por la ley, a contar desde el siguiente día de la última notificación practicada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día diez de Abril de dos mil dos, fecha de su mecanografiado y de su firma. DOY FE.

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