Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 12/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2002 de 29 de Junio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 12/2002
Núm. Cendoj: 46250310012002100030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:7256
Núm. Roj: STSJ CV 7256/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Recurso de Apelación de Sentencia
Proc. Tribunal del Jurado Rollo nº. 12/2002
Causa del Tribunal del Jurado nº. 2/2001
Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima Elche)
Diligencias del Jurado nº. 2/2001
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Orihuela (Alicante)
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Matíes
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal con los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima Elche), en la causa penal nº. 2/2001, dimanante del procedimiento del Jurado nº. 2/2001, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (Alicante), rollo de ésta Sala nº. 12/2002, por delito de Homicidio, contra el acusado Ángel Daniel .
Han sido partes en el recurso:
Como apelantes: Doña Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Paula García Vives, y defendido por el Letrado D. Luis Romero López Briones.
Como apelados el Ministerio Fiscal, y Ángel Daniel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, en la que declaró los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Sobre las 0 horas del día 16 de marzo de 2001, en el restaurante DIRECCION000 de Orihuela, el acusado Ángel Daniel , sin antecedentes penales, tuvo una discusión con el camarero de ese local, Joaquín , de 36 años y 1.80 m de altura, motivado porque éste le dijo a Ángel Daniel que se apartara para poder limpiar la barra del bar. Acto seguido, el acusado salió del restaurante y se dirigió a su casa, próxima al mismo, donde cogió un cuchillo de cocina de unos 21 cm de hoja, lo ocultó en su camisa y regresó de nuevo al restaurante, donde nada más entrar lo sacó y al observar que Joaquín se encontraba próximo a la puerta, ladeado y recogiendo la basura con la escoba y el recogedor, aprovechándose de tal situación que impedía su defensa, sin mediar palabra y con ánimo de escarmentarlo infligiéndole alguna herida se dirigió con el cuchillo ya en la mano hacia el mismo, lanzándole una cuchillada antes de que su presencia fuese advertida por la víctima, con tan mala fortuna que le alcanzó en el hemitórax izquierdo, causándole una herida cardiaca que le produjo la muerte. El acusado, después de clavar el cuchillo a Joaquín , no impidió que éste fuera sacado del restaurante para ser atendido.
El acusado, en el momento de cometer los hechos, se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía levemente su libertad de obrar o la conciencia de lo que hacía.
Joaquín , tenía tres hermanos, Carolina , Sara y Darío .'
Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:
'Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, condeno al acusado Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de lesiones dolosas con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía en concurso ideal con una delito de homicidio por imprudencia, concurriendo la atenuante por analogía de afectación psíquica leve por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Así como a indemnizar a cada uno de los hermanos de la víctima, Carolina , Sara y Darío , en la cantidad de 24.040.48 euros, más los intereses procesales legalmente correspondientes.
Se abona el acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Se decreta el comiso del arma del delito, a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la Ley en los tres previstos en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Contra la presente resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaria de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.'
TERCERO.- Por la representación procesal de Carolina se interpuso recurso de apelación por vulneración del Derecho a la tutela Judicial Efectiva, y a no sufrir indefensión, del artículo 24.1 Constitución Española, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c), motivo a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 63 d) y e), de la Ley Orgánica nº 5/1995, de 22 de mayo, desarrollándolo en tres distintos motivos que se especificarán en los fundamentos de Derecho de ésta sentencia.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se impugnó por escrito el recurso solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad.
QUINTO.- Por la representación procesal del acusado Ángel Daniel se impugnó por escrito el recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.- Por esta Sala, mediante providencia de 3 de junio de 2002, se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, la audiencia del 27 de junio de 2002, a las 10,30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados, en cuyo acto comparecieron las partes, postulándose por el apelante que se dictara sentencia conforme tenía interesado en el escrito de interposición del recurso; y oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y el apelado, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama nuestra Constitución en el artículo 24.1, es un derecho fundamental que tiene un contenido complejo por cuanto que comporta tanto el derecho de libre acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, de modo que los contendientes, en posición de igualdad y con plena garantía de contradicción, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar lo que estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis, cuanto el derecho a la obtención de una resolución sobre la pretensión deducida que sea motivada, razonable, congruente y basada en el sistema de fuentes, así como el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, y, en su caso, a la inmodificabilidad de la resolución firme y a su ejecución, conforme a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación. Así pues, a la luz del contenido y esencia de este Constitucional derecho debemos examinar el presente recurso de apelación que la parte acusadora particular interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, toda vez que lo interpone en base a tres distintos motivos, todos ellos articulados al amparo y por el cauce del artículo 846 bis e), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 63 circunstancias d) y e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, mediante los que en todos ellos alega haber sufrido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión por quebrantamiento de forma, que no infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por lo que, en su consecuencia, postula que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y que se mande devolver la causa a la Audiencia Provincial de su procedencia para que celebre nuevo juicio oral ante otro Jurado.
SEGUNDO.- Habida cuenta de los distintos motivos en que por quebrantamiento de forma se interpone el recurso de apelación, se estima procedente el examinar, en primer termino, el que la parte recurrente señala con el numeral segundo y que articula al amparo del apartado a) párrafo segundo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 63.1 circunstancia e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y mediante el que denuncia que se le ha causado indefensión y vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por defecto en la proposición del objeto del veredicto, lo que sustenta alegando que tal y como se redactaron las cuestiones 3 y 4 del mismo (la 3 estableciendo literalmente: 'El acusado al clavar el cuchillo a Joaquín , tenia la intención de acabar con su vida', cuestión que fue declarada no probada por 7 votos contra 2; y la cuestión 4 que literalmente decía: 'El acusado, al clavar el cuchillo a Joaquín , no tenia otra intención que la de causarle alguna herida, produciendo con su imprudencia la muerte no deseada de Joaquín ', cuestión que el Jurado declaró probaba por 7 votos contra 2), se sustrajo al Jurado la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia de dolo eventual y, por ende, haberse excluido la posibilidad de calificar el hecho como constitutivo de homicidio intencional por concurrir tal tipo de dolo en el actuar del acusado.
El motivo debe ser desestimado.
No puede alegar indefensión, ni mucho menos vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, quien oído, previa entrega de copia, sobre el contenido del objeto del veredicto redactado por escrito por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley del Jurado y advertido e ilustrado sobre la posibilidad de poder solicitar las inclusiones o exclusiones en él que estimaran pertinentes, nada solicita sino que, por el contrario, muestra su total conformidad con el objeto del veredicto redactado y, consiguientemente, ninguna protesta formula contra el mismo.
En su consecuencia, no estimándose vulnerado el derecho constitucional que invoca el recurrente y disponiendo el último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en el supuesto del motivo de apelación fundado en el apartado a) del propio artículo, para que pueda admitirse el recurso deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, es obvio que no habiéndose efectuado denuncia ni protesta alguna, la causa de inadmisión del motivo se convierte, en el actual momento procesal, en causa de desestimación del mismo, lo que así decide la Sala en ejercicio de sus facultades y atribuciones, conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Así mismo, debe ser desestimado el que el recurrente numera como primer motivo del recurso y que articula al amparo del artículo 846 bis c) motivo a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en el artículo 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado alegando haber sufrido indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber acordado el Magistrado-Presidente del Tribunal la devolución del acta del veredicto al Jurado, dada la existencia de una posible contradicción entre lo contestado por el Jurado al declarar probado por unanimidad la cuestión 7 del objeto del veredicto, según la cual 'el acusado cuando causó la muerte de Joaquín había bebido alcohol, teniendo levemente disminuida la conciencia de lo que hacía' y los elementos de convicción que habían llevado al Jurado a declarar ello como probado, siendo así que, en el acta del veredicto y en el apartado 4 del mismo, al exponer los elementos de convicción o razones que habían tenido en cuenta para declarar probado tal hecho, habían consignado: 'no considerar que el acusado estuviera altamente alterado por el alcohol pero piensan que algo debió beber por el hecho de haber estado en dos bares'.
Semejante motivo es totalmente insostenible y debe ser rechazado.
La única contradicción que según el artículo 63.1 apartado d) obliga y faculta al Magistrado- Presidente para devolver el acta del veredicto al Jurado es la existente entre los diversos pronunciamientos, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien entre el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados. En el presente caso, ninguno de esos pronunciamientos contradictorios se denuncia, ni existe. Los jurados al declarar probado por unanimidad que 'el acusado, cuando causó la muerte a Joaquín , había bebido alcohol, teniendo levemente disminuida la conciencia de lo que hacía', no incurrió en contradicción alguna por cuanto había declarado no probadas las cuestiones 5 y 6 del objeto del veredicto, es decir, había declarado no probado que 'el acusado, cuando causó la muerte de Joaquín , era plenamente consciente de sus actos por no sufrir alteración alguna en su voluntad derivada del consumo del alcohol' (cuestión 5); y también había declarado no probado que 'el acusado, cuando causó la muerte de Joaquín , había bebido mucho alcohol, teniendo muy disminuida la conciencia de lo que hacía' (cuestión 6 del objeto del veredicto).
No puede equipararse a la contradicción entre los diversos pronunciamientos o entre éstos y la declaración de culpabilidad, la posible contradicción entre un pronunciamiento de hecho probado y lo argumentado o razonado como convicción de tal pronunciamiento, que es lo que propone el recurrente y que, a mayor abundamiento, debe resaltarse que no tiene realidad alguna, por cuanto que dicho recurrente hace una parcial exégesis del apartado cuarto del acta del veredicto, toda vez que en él también se dice que toman como elementos de convicción la propia declaración del acusado y las no coincidentes declaraciones de los testigos y basta la lectura de lo consignado en el acta del juicio como declarado por éstos para decidir como no arbitrario lo declarado probado por los jurados, por cuanto que, salvo lo declarado por la esposa del acusado, de lo declarado por los restantes testigos, tanto por quienes estuvieron en el lugar de los hechos, como por los Guardias Civiles que acudieron después de ocurrido el suceso, no se puede afirmar que el acusado presentara síntomas de grave o intensa intoxicación alcohólica.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo al no concurrir las contradicciones a las que hace referencia el apartado d) del artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni, a mayor abundamiento, poderse sostener la vulneración del derecho constitucional que invoca la parte recurrente.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso de apelación se formula denunciando, igualmente, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 de la Constitución al amparo del artículo 846 bis c) motivo a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 63.1 apartado e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, estimando que el Magistrado-Presidente debió devolver el acta del veredicto al Jurado, toda vez que en el apartado cuarto de dicha acta, relativo a los elementos de convicción, se hace constar 'que la testifical no es muy coincidente entre los que han declarado y no es muy amplia', argumentando que ello evidencia que el Jurado desconocía la prerrogativa que les otorga el artículo 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por cuanto que de conocerlo hubieran dirigido mediante escrito a los testigos las preguntas que estimaran conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que versaba la prueba.
El motivo debe ser desestimado.
La argumentación del recurrente está basada, única y exclusivamente, en una mera conjetura o suposición y, además, es falsa por cuanto que tan solo se acoge a una parte de lo expuesto y explicitado por los Jurados como razones o elementos por los que declararon probado y no probado los hechos o cuestiones objeto del veredicto, debe resaltarse que tal argumentada supuesta infracción no tiene encuadre en el invocado apartado e) del artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, toda vez que éste alude o hace referencia, tan solo, a defectos relevantes en el procedimiento de deliberación y votación, dentro de los que, obviamente, no tiene encaje el que denuncia el recurrente, a quien debe significársele que, como fundamenta la sentencia impugnada en el segundo de sus fundamentos jurídicos, el veredicto del jurado debe considerarse sucinta y suficientemente motivado y esa motivación básica adecuadamente complementada, en el presente caso, por lo expuesto y razonado en la sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y no apreciándose temeridad ni mala fe por la parte recurrente, declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta apelación.
Vistos, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusadora particular Doña Carolina , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2001 de la Audiencia Provincial de Alicante, sede de Elche, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, de la que dimana este rollo, cuya sentencia confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante éste mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

