Última revisión
01/04/2003
Sentencia Penal Nº 12/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 4/2001 de 01 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 12/2003
Núm. Cendoj: 28079220042003100027
Núm. Ecli: ES:AN:2003:458
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
SUMARIO 4/2.001
Juzgado Central Instrucción n° 6
Rollo 4/2.001
Madrid a Uno de Abril del Dos mil tres.
La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D.
Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente y Ponente, y por D. Félix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, Magistrados en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la
Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 12/03
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional la causa de Sumario Ordinario 4/2.001 del Juzgado Central de Instrucción n° 6,
Rollo n° 4/2.001, seguido por delito de PERTENENCIA A BANDA ARMADA, FALSEDAD
DOCUMENTAL y TENENCIA ILICITA DE ARMAS contra los procesados 1) Marí Jose, titular del DNI. n° NUM000 hija de Ramón y de Francisca, de 28 años de edad nacida en
San Sebastián(Guipúzcoa) el día 18 de Junio de 1974- con instrucción sin antecedentes penales.,
de desconocida solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde su detención el
día 6 de Noviembre del 2.000. 2) Susana titular del DNI n° NUM001 hija de
José y de María de los Angeles, de 26 años de edad, nacida en Baracaldo (Vizcaya) el día 21 de
Junio de 1976, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación
de prisión provisional por esta causa desde su detención el día 6 de Noviembre del 2.000. 3)Jose Daniel, titular del DNI n° NUM002, hijo de Pedro y Herminia, de 27 años de
edad, natural de Santa Cruz de Tenerife, nacido el 17 de Junio de 1975, con instrucción, sin
antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa
desde su detención el día 7 de Noviembre del 2.000. 4 )Javier, titular del DNI n°
NUM003, hijo de Victor y de María Lina, de 25 años de edad, natural de San Sebastián
(Guipúzcoa),nacido el 14 de Febrero de 1977 con instrucción, sin antecedentes penales, de
desconocida solvencia, en situación de prisión Provisional por esta causa desde su detención el día
7 de Noviembre del 2.000.
Dichos procesados aparecen representados ante este Tribunal por el procurador don Jose
Manuel de Dorremochea Aramburu y han estado defendidos por los letrados D. Joseba Agudo
Mancisidor, D. Kepa Mancisidor, D. Zigor Reizabal Larrañaga y D. Iker Urbina Fernández,
respectivamente.
Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal en la persona de la Iltma.
Sra. Dª Olga Emma Sánchez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal al final del juicio oral se modificaron las calificaciones provisionales y con el carácter de definitivas se calificaron los hechos procesales como constitutivos de a)Un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515,2° en relación con el artículo 516.2° del Código Penal; b)Un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del mismo texto legal; c)Un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito de uso de documento falso del artículo 393 del mismo texto legal; y d) Un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1-1° y 2-1ª y 2ª del referido texto legal. Del delito a) son autoras las procesadas Marí Jose y Susana; del delito b) el procesado Jose Daniel; y de los delitos c) y d) las procesadas Marí Jose y Susana. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se impusiera a las procesadas Marí Jose Y Susana: 1)Por el delito de pertenencia a banda armada la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo y costas proporcionadas; 2)Por el delito de terrorismo en relación con un delito de uso de nombre falso la pena de multa de 6 meses a razón de 30 Euros día y costas; y 3)Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, accesorias y costas. Al procesado Jose Daniel por el delito de colaboración con banda armada la pena de 5 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 30 Euros día, accesorias y costas. Y respecto al procesado Javier de conformidad con el art. 666.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal retiró la acusación por ser cosa juzgada, al haber acreditado que por Sentencia 16/03 de 11 de Marzo del 2.003 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se le condenó como autor responsable de un delito de asociación ilícita en su modalidad de pertenencia a banda armada a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para cargo público por igual tiempo.
SEGUNDO.-. Por los letrados defensores de los procesados al término del juicio oral modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de estar en todo de acuerdo coca la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en dicho acto.
TERCERO.- Preguntados los procesados por el Iltmo. Sr. Presidente si tenían que alegar algo más para lo dicho por ellos y por sus letrados defensores contestaron negativamente, quedando los autos conclusos y "Vistos" para dictar sentencia.
Hechos
APARECE PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que
I.- En fecha no precisada del segundo semestre del año 2.000 y como consecuencia de las investigaciones policiales realizadas, se comprobó la existencia de un comando de la banda terrorista ETA que desarrollaba su actividad en Madrid, compuesto por dos miembros denominados liberados o ilegales(a sueldo de la organización e identificadas por la Policía) las procesadas Marí Jose y Susana, en unión de otro cuatro que se hallan en rebeldía, quienes entre otras actividades a los fines propios de la banda terrorista de subversión del orden constitucional existente en España, decidieron y planearon realizar diversos atentados en la capital, una vez que hicieran labores de vigilancia e información sobre determinados objetivos, que más tarde se dirán, asistidas en apoyo al citado comando por los procesados Jose Daniel y Javier.
Sobre las 22,30 horas del día 6 de Noviembre de 2.000 fueron detenidas por la Policía Nacional las procesadas Marí Jose y Susana, en las inmediaciones de la Embajada de Cuba sito en el Paseo de la Habana n° 194 de Madrid, cuando ambas habían sido expulsadas de la misma tras pedir asilo por haberse sentido vigiladas desde su llegada a la capital en fecha 29 de Octubre del 2.000. Habían viajado en tren desde Vitoria a donde habían llegado procedente de Francia el día anterior.
Ese mismo día 29 de Octubre del 2.000 el también procesado Jose Daniel, por indicaciones de uno que se halla en rebeldía (Alonso)», tenía que recoger a las citadas procesadas sobre las 12 horas en la esquina de las Calles Arturo Soria con López de Hoyos de Madrid, fijándole una cita de seguridad en el mismo lugar todos los días laborables sobre las 9,45 horas. Las procesadas no acudieron, encontrándose Marí Jose con Jose Daniel el lunes día 30 de Octubre sobre las 9 horas cerca de las calles Badajoz con Torrelaguna, inmediaciones del lugar donde aquella misma mañana se había cometido un atentado con resultado de muerte contra el Magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Querol Lombardero, sus escoltas y un conductor de autobuses de la EMT.((Sum ario 27/00 del Juzgado Central de Instrucción n° 5) y arte la situación de peligro pidió abandonar el lugar así como alojamiento para aquella noche, indicándole el procesado Jose Daniel que acudiera sobre las 13,30 horas a una cafetería sita en la Plaza de Lavapies de Madrid. Ese mismo día el procesado Jose Daniel acudió a la cita semanal que tenía fijada coro el también procesado Javier en una cafetería cercana a la Casa del Libro sita en la Gran Vía donde puso en conocimiento de éste la llegada a Madrid de las procesadas Marí Jose y Susana pidiendo al mismo que buscara un lugar para alojarlas esa noche. Sobre LAS 19,30 horas acudieron ambos a la Cafetería de la Plaza de Lavapies y en la misma Marí Jose se presentó como "María Rosario", Susana como "Leticia" y Javier como "Lucas". Posteriormente dichas procesadas se marcharon con Javier a la C/ DIRECCION000 n° NUM004, NUM005 puerta NUM006 de Madrid para pasar la noche entregándoles Javier las llaves del portal y de la vivienda.
Al día siguiente, 31 de Octubre del 2.000, las antedichas procesadas acudieron sobre las 17 horas a un bar de la C/ Ave María de Madrid donde tenían una cita con Jose Daniel para que les buscara de nuevo alojamiento y establecer una cita para el lunes 6 de Noviembre, marchándose éste a continuación a la localidad alcarreña de Azuqueca de Henares donde vivía con su hermano Julián y su cuñada.
El día 3 de Noviembre del 2.000 el procesado Jose Daniel compró un ordenador portátil marca SQRE con n° de serie N 300 HICORSIS por importe de 394.000 pts, de un millón de pesetas que a finales del mes de Agosto anterior le había entregado en Francia un procesado que se halla en rebeldía (Alonso) cuyo destino era guardar los recortes de prensa y fotos escaneadas sobre potenciales objetivos de ETA El referido ordenador lo adquirió en la empresa donde estaba trabajando en aquellas fechas., Area Actual Sistemas Informáticos SL. sito en la C/ Arturo Soria 243 duplicado en Madrid. Asimismo este procesado el día 5 de Noviembre del 2.000 se instaló en la vivienda propiedad de su madre Olga sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM007 ,NUM008NUM009 de Madrid, habiendo residido hasta esa fecha en la localidad de Azuqueca de Henares.
II.- El día 6 de Noviembre de 2.000 al ser detenidas las procesadas Marí Jose y Susana llevaban, respectivamente, entre sus pertenencias, Marí Jose un DNI., un abono transporte de Madrid, un carnet del Ministerio de Educación Y Ciencia, un NIF y un permiso de conducir a nombre de María Rosario, un DNI. ,un NIF un permiso de conducir y un carnet de la Universidad Complutense de Madrid Facultad de Sociología a nombre de Blanca, un DNI. y un permiso de conducir y un recibo de afiliación a la Seguridad Social a nombre de María Angeles, apareciendo en dichos documentos la foto de dicha procesada. Susana llevaba en el interior de la mochila marca CCREEK verde, un DNI., permiso de conducir y un abono de transporte a nombre de Rita (identidad que proporcionó al ser detenida) y un carnet del Ministerio de educación Y Ciencia a nombre de Mercedes, documentos que igualmente tenían incorporarla la foto de dicha procesada.
III.-En fecha no precisada del año 1997 la procesada Marí Jose, a través de su hermano Guillermo(procesado entre otros en el Sumario 15/97 del JCI n° 6) entró a formar parte de un comando de información en la zona de San Sebastián y de Oyarzun; en Septiembre de 1999 recibió una carta en el bar de Pasajes donde trabajaba indicándole que estaba "quemada" para la organización terrorista ETA y que si quería podía marcharse a Francia donde le ponían una cita. Previa a su marcha captó al procesado Jose Daniel y una vez en Francia proporcionó a la organización el nombre de éste y su deseo de permanecer en la misma.
En fecha no precisada del año 1998 la procesada Susana fue captada 'por la organización terrorista ETA para realizar labores de información sobre varias personas en Vizcaya junto a otra presunta miembro de la banda, María Cristina (detenida en la localidad francesa de Auch cerca de Toulouse el día 6-12-01 en un enfrentamiento con la gendarmería francesa en un control de carreteras).Los objetivos fueron Dª Marí Trini, militar residente en el barrio bilbaíno de Mamariga la cual trabajaba en Vitoria y utilizaba un vehículo Ford Fiesta de color negro; D. Joaquín, Concejal del Partido Popular en la localidad vizcaína de Santurce; y Dª Amparo, Concejal en la misma corporación. La información anteriormente mencionada fue trasladada a la organización terrorista en Francia en las citas que tuvo la procesada con su responsable. El 16 de junio de 1999 esta procesada huyó a Francia, a la población de Dax, junto a la mencionada presunta miembro referida con anterioridad, donde permaneció hasta la primera quincena de mayo del 2.000. Durante ese tiempo mantuvo una cita con un procesado declarado rebelde (Jesús a)"Millán") que le proporcionó documentos de identidad y permisos de conducir inauténticos, así como 500-000 pts y el encargo de viajar hasta Zaragoza y contactar con los miembros de la banda que se hallaban en dicha población Alfredo y Manuel(detenidos el 27 de Julio de 2.000, Sumario 17100 del JCI n° 3 de pertenencia a banda armada) compartiendo el piso en la C/ DIRECCION002 n° NUM010-NUM011 de la capital aragonesa. Durante su estancia en dicha ciudad la procesada recabó información de personas residentes en la misma, anotando matrículas de vehículos, itinerarios, etc., así como dio lugar a una cita el 4 de Agosto de 2.000 en Francia de los mencionados miembros con la dirección de la organización. Tras la detención referida de Alfredo y Manuel, la procesada junto a la presunta miembro María Cristina, que en días previos se había incorporado al grupo, huyó de nuevo a Francia portando un ordenador con la información recabada, disquetes y el dinero que disponían; posteriormente el 19 de Octubre del 2.000 se trasladó a Madrid junto con la procesada Marí Jose.
Practicada entrada y registro en la C/ DIRECCION000 n° NUM004.NUM005 puerta NUM006 en Madrid, piso que compartieron desde su llegada a Madrid las procesadas se localizaron los siguientes efectos: una pistola Walter con n° de serie borrado, en buen estado de conservación y funcionamiento, con cargador de ocho cartuchos del mismo calibre, otro cargador con ocho cartuchos, una pistola FN Brouwning 9 mm en buen estado de conservación y funcionamiento, con cargador de trece cartuchos idóneo para la misma, dos fundas de pistola, dinero en un sobre con 575.000 pts en billetes de cinco mil y diez mil pesetas, más 630-000 pts, más 30.000 francos franceses en unas mesilla de noche; asimismo se ocupó diversa documentación inauténtica, dos DNI. con la fotografía de la procesada Susana y a nombre de Maribel y Gloria así como un NIF y un permiso de conducir con el nombre de la misma señora, un carnet de prensa del Diario El MUNDO a nombre de Rita con una fotografía de la misma procesada y una hoja de papel con anotaciones de matrículas, direcciones, líneas de autobuses, recortes de prensa con fotos de mujer, anotaciones en euskera entre otros realizadas por Susana. Parte de las matrículas fueron anotadas por la procesada Marí Jose en Barajas el día 4 de noviembre del 2.000 de vehículos Ford Fiesta de color blanco, para posteriormente ser dobladas.
IV.-En fecha no precisada de Febrero del 2.000 el procesado Jose Daniel recibió una carta de un miembro de la organización terrorista ETA firmada con el nombre de "JON" poniéndole una cita en la población francesa de Guetary. Al acudir a la misma se entrevistó con un procesado rebelde(Jesús a)"Millán") quien le propuso preparar lo necesario en Madrid, población en la que residía, para la llegada de un comando de ETA, debiendo alquilar un piso y adquirir un vehículo con una identidad que no fuera la real; en dicha cita el nombre orgánico que le dio fue "Embata" fijándole una cita para dos meses después en el mismo lugar y a la misma hora. En la siguiente cita el procesado rebelde citado entregó a Jose Daniel 200.000 pts para los gastos iniciales indicándole al rebelde que su madre Olga iba a comprar un piso en Madrid del que iban a disponer con entera libertad, citándole para dos meses después en la localidad francesa de Gan. En el mes de Junio del 2.000 habló con otro de los procesados rebeldes( Alonso a)"Carlos Francisco") quien indicó a Jose Daniel que debía de realizar labores de información, itinerarios escogidos, direcciones sobre Jueces y Magistrados de la Sala 5ª del Tribunal Supremo que no tuvieran escoltas y que continuase con el conocimiento y aprendizaje de las diversas calles de la capital. En ese momento le cambió el nombre orgánico por "Felix" y le citó para finales del mes de Agosto del 2.000. En el tiempo transcurrido entre las citas anteriormente referidas el procesado Jose Daniel realizó labores de información de algunos Magistrados y Fiscales destinados en la Audiencia Nacional, entre otros, del Presidente D. Clemente Auger Liñán y de los Magistrados D. Carlos Dívar Blanco, D. Guillermo Ruiz Polanco, Dª Teresa Palacios Criado y D. Baltasar Garzón Real, así como de los Fiscales D. Jesús Santos Alonso, D. Jesús Alonso Cristóbal y D. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdés. A finales de Agosto del 2.000 Jose Daniel acudió a la cita mencionada siendo trasladado a una casa donde recibió un cursillo sobre manejo de armas, explosivos y sustracción de vehículos, impartidos por otros dos procesados que igualmente se hallan rebeldes(Constantino a)"Jose Ramón" y Domingo a)"Jose Augusto") asistiendo a ese mismo cursillo la procesada Marí Jose. En la entrevista que tuvo con el rebelde "Carlos Francisco" le informó de la adquisición por parte de su madre de le vivienda en Madrid, haciéndole entrega el procesado rebelde de 1.000.000 de pts para comprar el ordenador antedicho así como para atender a los gastos que surgieran e indicaciones de desplazamientos por la capital, marcándole zonas denominadas "calientes" para que no las visitasen (Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio de Defensa, de Interior Comandancia de Marina, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo, Sede del Partido Popular).Asimismo le indica que tiene una cita a las 15 horas del primer lunes, tras su vuelta del cursillo, en el Hotel Puerta de Toledo con un tal "Gabriel", fijándole una cita para mediados de Octubre del 2.000 en la localidad francesa de San Juan de Luz, volviendo a cambiarle el nombre orgánico por "Juan Francisco". Sobre las 15 horas del día 4 de septiembre del 2.000 Jose Daniel acudió a la cita en la puerta del Hotel Puerta de Toledo con el procesado Javier a)"Gabriel" indicándole que tenía que buscar un piso para el comando, citándole en una cafetería, Café Comercial de la Glorieta de Bilbao de Madrid, todos los martes. En la segunda quincena de Octubre del 2.000 Jose Daniel manifiesta al procesado rebelde "Carlos Francisco" en San Juán de Luz que Javier no había conseguido el piso en Madrid, siendo en esta misma cita cuando el procesado rebelde le dice que deberá recoger a las procesadas Marí Jose y Susana el domingo 29 de Octubre del 2.000 a las 12 horas en un establecimiento sito en la esquina de las C/ Arturo Soria con Lopez de Hoyos. Se fijó otra cita de seguridad para todos los días laborables sobre las 9,45 horas caso de fallar la primera, y asimismo una cita para el 25 de Noviembre del 2.000 en la localidad de San Juán de Luz.
El procesado Javier que había dejado la habitación que ocupaba en la C/ DIRECCION000 n° NUM004-NUM005 puerta NUM006 de Madrid a las procesadas cuando éstas llegaron a Madrid por no haber conseguido el piso que le había sido requerido por la dirección de la banda, estaba residiendo provisionalmente en la C/ DIRECCION003 n° NUM004-NUM012,NUM013NUM009 de Madrid junto con su novia, y tras practicarse la entrada y registro acordada por el Juzgado se ocuparon una serie de objetos, entre otros un ordenador portátil marca Olivetti modelo 1100 con n° de serie SNG NUM014, dos teléfonos móviles varias agendas y diversa documentación personal y bancaria, sin efecto para esta causa.
Asimismo se practicó entrada y registro en la C/ DIRECCION001 n° NUM007-NUM008NUM009 de Madrid domicilio del procesado Jose Daniel donde se ocupó papeles y documentos sin relación con la causa, 105.130 pts., un ordenador marca IBM, herramientas eléctricas y diverso material electrónico, si bien no se ha encontrado ningún circuito eléctrico completamente montado que pudiera propiciar un funcionamiento completo y correcto de un artefacto explosivo, la mayor parte de los objetos recuperados muestran una utilidad elemental industrial(restos de circuitos electrónicos porta pilas, placas impresas etc.)si bien existen otros elementos que de haber sido manipulados si que poseen unas características adecuadas para su utilización en sistemas de activación de artefactos explosivos.
En fecha no precisada del mes de Octubre del 2.000 la procesada Susana realizó igualmente un cursillo sobre manejo de explosivos y armas y sustracción de vehículos, utilización y conservación de dinamita impartido por los procesados rebeldes "Jose Ramón" y "Jose Augusto" al que asistió igualmente la procesada Marí Jose. Tres ese cursillo fueron trasladadas ambas a un piso en una localidad francesa desconocida donde el 28 de Octubre del 2.000 los procesados rebeldes "Millán" y "Carlos Francisco" le indican que tienen que viajar a Madrid a conocer la ciudad, y una vez la dominaran acudir a las inmediaciones de la Audiencia Nacional, Ministerio del Interior y otros centros oficiales y elaborar información detallada sobre jueces, políticos, periodistas, militares, miembros de las fuerzas de Seguridad del Estado, así como buscar aparcamientos donde pudieran pasar desapercibidos vehículos sustraídos para ser utilizados en posteriores atentados, señalándoles una cita con un individuo de la organización en Madrid que respondía al nombre de "Felix", siendo el procesado Jose Daniel. El nombre operativo que se dio al comando fue "Aralar" entregándoles las dos pistolas referidas y descritas, 1.500.000 pts y los documentos inauténticos que les fueron ocupados al ser detenidas y otros en la entrada y registro ya referida.
Consta que el procesado Javier ha sido condenado en sentencia n° 16/03 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo del 2.003 en el Sumario 2/00 por delito de pertenencia a banda armada a una pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para cargo público por igual tiempo, cuyo testimonio fue aportado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, habiendo retirado la acusación por ser cosa juzgada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos: A) De un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515.2° en relación con el 516.2° ambos del Código Penal de 1995; B)De un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del citado Código Penal. C)De un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1-1° y 2-1ª y 2ª del mismo Código. Si bien el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas vino a acusar también por un delito de terrorismo en relación con el uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal, la Sala considera que dicho precepto no es aplicable siendo dicha calificación es jurídicamente improcedente, como se especificará posteriormente.
A) El delito de pertenencia a banda armada recogido en nuestro Código Penal en sus artículos 515 y 516 viene a contemplar una forma específica y agravada de asociación ilícita, aquélla que tiene por finalidad el subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz social y pública: la organización terrorista. Como en forma amplísima, recogía la Sentencia 28/2.000 de esta misma Sección Cuarta, el género es la asociación ilícita y la especie es la organización terrorista (banda armada o grupo terrorista). En cuanto a dicha especie el Tribunal Constitucional en su sentencia 199/87 la definió como que eran organizaciones armadas que con su mera existencia creaban un peligro para los bienes jurídicos más primarios y para la subsistencia del orden democrático constitucional, precisando el concepto de banda armada indicando que "-ha de ser interpretado restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de elementos terroristas, ya que la nota de permanencia y estabilidad del grupo y su carácter armado(con armas de defensa o de guerra y también con sustancias y aparatos explosivos) y su entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana supone también un ataque al conjunto de la sociedad democrática ".Las notas de permanencia, jerarquía y organización es recogida igualmente por el Tribunal Supremo entre otras, en sus sentencias de 5 de Febrero de 1988,17 de Marzo de 1993 y 18 de septiembre de 1995 que viene a atribuir dicho carácter siempre que exista un grupo de personas que participan en una actividad coordinada con una cierta idea de permanencia., sin que por otro lado sea precisa una ordenación perfecta, por cuanto que toda organización implica una multiplicación de los efectos gravísimamente nocivos de esta delincuencia, ya que el número o grupo potencia las posibilidades de realización de la actividad delictiva y el sentido de protección recíproca que el actuar de forma grupal significa. Los requisitos para el tipo delictivo que se examina, según reiterada doctrina jurisprudencial STS de 14 de Octubre de 1987, 4 de Abril de 1988, 14 de Diciembre de 1989,16 de Diciembre de 1992,18 de Octubre de 1993,26 de Enero de 1994,16 de Mayo de 1995,28 de Noviembre de 1997 entre otras muchas sintéticamente, son los siguientes: a)Un sustrato primario, la existencia de la banda armada u organización, que exigirá la asociación de una pluralidad de personas, con unos vínculos y una cierta permanencia y unas relaciones de jerarquía y subordinación b)Como elemento determinante de carácter objetivo, el carácter armado de la organización y la dedicación de la misma, de forma sistemática y reiterada, a la realización de acciones violentas contra personas y cosas mediante el empleo de tales armas c)Como elemento determinante de carácter finalista y subjetivo, el propósito de alarmas, de crear una situación de emergencia en la seguridad ciudadana, de alterar el orden democrático y constitucional d)La vinculación o incorporación de la persona a la que se imputa el delito a la banda armada o a la organización terrorista, lo que supondrá una sumisión a las consignas de los jefes del grupo y la función y desempeño por dicha persona de las acciones encargadas por ellos. En suma, el tipo penal de pertenencia a banda armada es un delito formal o de mera actividad que produce una absoluta desconexión estructural entre el delito asociativo y los que puedan cometerse formando parte del grupo organizado, que serán incriminados particularmente en cada caso concreto. Basta cualquier acto de cooperación para la consumación del delito sin que dada la autonomía de la figura asociativa, se requiera que los actos de cooperación se perfilen como integrantes de las infracciones criminales cuya realización constituye el objeto del grupo. Del relato fáctico se deduce que las procesadas se incorporaron de forma efectiva a un comando de la organización terrorista ETA, asumiendo labores de información y cooperación para los fines del grupo desplazándose de Francia a Madrid siguiendo las directrices y ordenes recibidas, a fin de recopilar el mayor número de datos respecto a Jueces, Magistrados, Fiscales, periodistas, miembro de las Fuerzas de seguridad del Estado y de la Guardia Civil, para hacerlas llegar a la organización criminal para que ésta pueda llevar a ejecución atentados contra dichas personas para subvertir el orden social y democrático. Por otra parte también efectuaron cursillos de adiestramiento sobre manejo de armas, explosivos y sustracción de vehículos impartidos por miembros de la organización terrorista ETA, que evidencian una relación suficientemente prolongada en el tiempo con dicha organización criminal. La estrecha correlación con otros procesados rebeldes también al servicio de ETA, la estructura jerárquica de la misma, el apoyo recibido en Madrid para tratar de sustraerse al control policial y la finalidad perseguida y lograda como queda constancia en la aprehensión de documentos y objetos en las entradas y registros de los lugares donde permanecieron en Madrid dichas procesadas así como las que llevaban al ser detenidas tras ser expulsadas de la Embajada de Cuba vienen a corroborar periféricamente las declaraciones de dichas procesadas de su pertenencia a ETA, así como su forma de captación según queda reflejado pormenorizadamente en sus declaraciones y en el relato de probanza.
B) El delito de colaboración con banda armada, es un tipo delictivo de colaboración con organización terrorista más aparente que real, ya que su configuración ex artículos 571 a 578 dista mucho de ser detallada y esclarecedora, señalándose por el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/93 que no podía evitar referirse "al tipo accesorio de la colaboración ".Bajo conceptos tales como "colaboración" "favorecimiento" y "cooperación" el Código Penal viene a referirse a una diversidad de comportamientos por los que se viene a castigar a quien lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. De ello se deduce que lo que se persigue no es propiamente la colaboración en si misma considerada, sino los actos por los que la colaboración se manifiesta. La STS de 8 de Marzo de 1995 expresaba que "el precepto deja el campo abierto al enjuiciamiento de cualquier acto de colaboración que favorezca a la banda armada o a sus miembros y hace en el párrafo segundo una descripción enunciativa de actividades extendiendo la tipicidad penal o cualquier otra forma de colaboración, ayuda o mediación económica o de otro género donde padecen, sin duda, los principios de legalidad y de seguridad jurídica " perfectamente aplicable al articulo 576 del vigente Código Penal de 1995 al señalar en su párrafo 2 que "son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas". Su justificación reside en la necesidad de defensa de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la seguridad de las personas y la paz social que como valores constitucionales de primer orden son recogidos en los artículos 10.1, 15 y 17 de la Constitución Española frente a la irracionalidad de la actividad terrorista o de cualquier tipo de manifestación violenta en un Estado de derecho democrático, que no tiene negada, por esencia, ninguna fuente de libre expresión, aunque dictas actividades no pasen de la fase preparatoria o de simple ayuda, porque la prevalencia de aquellos bienes personales y comunitarios obliga a anticipar la barrera de la protección penal. El delito de colaboración con banda armada es por consiguiente, un delito de peligro respecto de un bien jurídicamente protegido que puede no dañarse, pero que si se somete a un riesgo. Es una potencialidad, una posibilidad, una eventualidad de daño para el bien jurídico especifico. Como señalaba la STS de 2 de Febrero de 1993 "el tipo penal del art 174 bis a) del Código Penal de 1973(ahora el 576 del CP vigente)viene caracterizado por contener o contemplar dos alternativas típicas: a)La de recabar actos de colaboración que favorezcan la realización de las actividades,- o la consecución de los fines de una banda armada, que es una hipótesis de peligro abstracto; y b)La de facilitar la colaboración con dichas actividades y fines, que contiene un delito de resultado. Actividades y fines con objetos diversos. Mientras los fines están vinculados con las metas perseguidas por la organización delictiva, las actividades, por el contrario, son todas las acciones que sirven al mantenimiento de la organización como tal, es decir, como soporte orgánico de los fines". La apertura relativa del tipo penal que se examina no atenta a la "lex certa" configuradora del principio de legalidad. Así el Tribunal Constitucional en sus sentencias 63/82 y 89/93 entre otras, admite la existencia de tipos penales con delimitación exigente de un margen de apreciación, sin conculcación de dicho principio y el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de Febrero de 1983 al decir que "en estas condiciones es indudable que el texto legal no reviste el carácter de una cláusula general, prohibida por el principio de legalidad, dado que está claro cuáles son las acciones prohibidas. Por lo tanto, los actos de colaboración, no se reducen a la colaboración en un delito, sino que también alcanzan a toda colaboración que, sin constituir participación criminal en sentido estricto, sirve al mantenimiento de la organización o a la consecución de los fines que ésta persigue .Por otro lado la jurisprudencia exige que el acto de colaboración sea al menos en potencia, eficaz, positivo y útil para las acciones de la organización terrorista, lo que no concurre en los simples supuestos de disponibilidad anímica a prestar ayuda a aquélla. Por otra parte en cuanto al aspecto culpabilístico del ilícito que se examina queda sintetizado por las STS de 27 de Mayo de 1988 y de 26 de Diciembre de 1989 al señalar que el sujeto activo del delito ha de ser consciente de: 1°. La existencia de un grupo o banda armada dotada de organización. 2°. Que- la actividad delictiva tiene suficiente entidad como para ser rechazada por las normas socio-culturales de la colectividad del entorno en que se cometen los hechos(los actos de correo, alojamiento y traslado, facilitan la localización y la impunidad) y 3°. Como elemento subjetivo del injusto, saber que con ello se causa una incidencia grave a la seguridad ciudadana. Estas circunstancias, cuya concurrencia conjunta determina la consumación, según señala la STS de 13 de Julio de 1987 ya que la figura delictiva que se contemplase agota en el mismo acto de colaboración o favorecimiento, con independencia del resultado. En suma, este tipo penal exige que los actos que lo integren no estén causalmente conectados a la producción de un resultado delictivo concreto y que, realizado éste y probada la conexión de favorecimiento en el delito cometido, entra en el área de la participación criminal que absorbería la colaboración en el caso de estar aquélla más gravemente penada. De ahí la diferenciación de integración y pertenencia con la simple colaboración, ya que la primera es una forma más o menos activa de "estar" mientras que la colaboración es una forma de "hacer" eficaz, excluyente de la mera adhesión o apoyo pasivo. El carácter residual, autónomo e incompatible del delito de colaboración ha impuesto que, a veces, se llegue a la conceptuación por la vía de la exclusión y por la naturaleza homogénea de las dos figuras delictivas. En tal sentido la STS de 14 de Diciembre de 1989 señalaba " entiende esta Sala que entre tales dos tipos de delito existe la homogeneidad requerida por el Tribunal Constitucional (sentencias de 17-7.86, 16-2-88 entre otras) y por esta misma Sala 2ª del TS. (sentencias de 5-10-87,10-11-87,21-1-88, 26-3-88 y 19-3-88 entre otras muchas) para que esté permitido condenar por delito diferente de aquél por el que se acusó, sin que ello suponga indefensión para el imputado, porque todos los elementos requeridos en el tipo por el que se condenó se encontraban comprendidos en aquél por el que antes se había formulado acusación". Por otra parte, concluye la STS - de 14 de Diciembre de 1989, que pese a dicha homogeneidad , quedan perfectamente diferenciadas la integración por las notas de voluntariedad, pluralidad y permanencia de la colaboración por las de eventualidad, esporadicidad y falta de encuadramiento jerárquico. En tal sentido si bien es cierto que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales acusaba a todos los procesados por el delito de pertenencia o integración en banda armada, a la vista de la prueba practicada y declaraciones de aquéllos en el acto del juicio oral varió la calificación respecto al procesado Jose Daniel acusándolo sólo como colaborador con banda armada, que dada la homogeneidad antedicha no constituye indefensión alguna
C) El delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564-1-1° y 2-1ª y 2ª del Código Penal, que vienen a tipificar a "los que perteneciendo actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquiera otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el art. 571 serán castigados con la pena señalado al delito o falta en su mitad superior" y "La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios será castigada 1°. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas" y " 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años, y de uno a dos años cuando concurran las circunstancias siguientes: 1° Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2ª. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español". En el caso presente ha quedado debidamente probado por el reconocimiento de las procesadas y de los testigos policías nacionales n° NUM015 y NUM016 que efectuaron la entrada y registro en la DIRECCION000 n° NUM004-NUM005 puerta NUM006 de Madrid, tanto en el atestado como en el acto del juicio oral sometidos a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatividad, que se localizaron escondidas debajo de un sillón en la habitación que ocupaban de una pistola Walter recamarada para cartuchos del 7,65 y y una pistola FN Brouwning de 9 mm igualmente recamarada ambas con n° de serie borrado, y en buen estado de conservación y funcionamiento, con 2 cargador de 8 cartuchos del mismo calibre, la primera y con un cargador de trece cartuchos idóneos para la misma la segunda así como dos fundas de pistola, aparte de dinero y otros objetos reseñados en el relato de probanza. En el informe de balística firmado por los Policías Nacionales n° NUM017 y NUM018 (folios 1080 a 1085)se señala claramente que la pistola FN Browning modelo HP 1935 con numeración de serie borrada, recamarada para cartuchos de 9 mm Parabellum, se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico y operativo es correcto. Los cartuchos recibidos troquelados en sus bases con las siglas SBP 9 mmP están fabricados por la firma Séller et Bellot de Praga(República Checa) y son idóneos para el uso de esta pistola; y con respecto a la pistola troquelada Walter con número de serie borrado, recamarada para cartuchos del 7,65 mm, es de la marca Makarov fabricada en la antigua Unión Soviética, que ha sido adquirida por la firma croata Lovas quienes le troquelan la marca Walter, se encuentran en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico y operativo es correcto. Los cartuchos recibidos troquelados en sus bases con las siglas Geco 7,65 están fabricados por la firma Dynamit Nobel en Troisdorf (Alemania), son idóneos para el uso de esta pistola. Queda por consiguiente, perfectamente probado la tenencia y disponibilidad de las procesadas de las mencionadas pistolas sin número de serie, ilegalmente introducidas en España y sin que contaran con licencia y permiso reglamentados, al servicio de la banda terrorista ETA y para cumplimiento de los fines que la misma le tenían encomendados, lo que será tenido en cuenta en la parte dispositiva de esta resolución.
Por lo que hace referencia al delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito de uso de documento falso del artículo 393 ambos del Código Penal, que venía el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas a atribuir a las procesadas, considera la Sala que pese a la aceptación por las defensas de las mismas a las peticiones del Ministerio Fiscal no pueden ser condenadas ya que el mencionado art 393 señala que " el que a sabiendas de su falsedad, presentare enjuicio o, para perjudicar a tercero, hiciere uso de un documento falso de lo comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores" y según manifestaron los Policías Nacionales n° NUM019 y NUM020 en el acto del juicio oral, que procedieron a la detención de las mencionadas procesadas cuando estas se encontraban en las inmediaciones de la Embajada de Cuba en Madrid, les presentaron carnets de conducir con su fotografía aunque a nombre de otras personas indicando que no tenían el DNI., por lo que al comprobar dicha alteración procedieron al registro de las otros documentos que llevaban en el bolso y que también estaban a nombre de otras personas aunque con las fotografías de las procesadas. No se ha hecho uso de dichos documentos en juicio ni se ha tratado de perjudicar a tercero, razón por la que el mero uso a efectos de identificación, de no imputarse ni acreditarse la autoría de la falsificación, no queda inmerso en un tipo penal, razón por la que en virtud del principio de legalidad impuesto a los Tribunales no cabe dictar una condena por un hecho que no es delictivo.
SEGUNDO.- De los delitos A) y C) son responsables en concepto de atoras las procesadas Marí Jose y Susana, por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución. Como consta claramente en sus declaraciones en la fase de instrucción ante la Policía, y posteriormente ante el Juzgado Central de Instrucción n°6 y en el acto del juicio oral, así como las declaraciones efectuadas por los Policías Nacionales instructores y secretarios de las diversas declaraciones, así como de las entradas y registros practicados ratificadas y ampliadas en el acto del juicio oral, las procesadas declararon voluntariamente y ante la presencia y asistencia de letrado de oficio reconociendo los hechos que han quedado probados, y estando asimismo presentes en el registro de la DIRECCION000 n° NUM004-NUM005 puerta NUM006 de Madrid que habitaban, reconociendo su pertenencia a ETA y su venida a España en cumplimiento de las ordenes recibidas por dicha organización terrorista para facilitar información sobre las personas especialmente Jueces Magistrados y Fiscales de esta Audiencia Nacional a dicha organización criminal con la finalidad de que posteriormente se llevaran a efecto atentados contra las mismas.
Del delito B) es responsable en concepto de autor el procesado Jose Daniel por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución al realizar actos de colaboración con banda arma ya que como queda recogido en el relato fáctico al seguir las indicaciones que le había dado un procesado rebelde (Alonso) para que recogiera a las procesadas, su contacto con ellas, el facilitarles a través del procesado Javier que éste les diera las llaves del portal y vivienda de la DIRECCION000 antedicha para que pernoctaran, el haber comprado un ordenador portátil marca SQRE con nª de Serie N 300 HICORSIS el día 3 de Noviembre del 2.000 para guardar los recortes de prensa y fotos escaneadas sobre potenciales objetivos de ETA, con parte del dinero que había recibido en Francia del antedicho Alonso. Si bien existen algunos extremos difusos entre pertenencia o colaboración, conforme a lo antedicho, considera la Sala de acuerdo con el Ministerio Fiscal que la participación de este procesado fue mas eventual, esporádico sin encuadramiento jerárquico por lo que la pena a imponer es la referida a un colaborador con banda armada.
TERCERO.- Que en la ejecución de los mencionados delitos no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sin embargo, por lo que hace referencia a las procesadas Marí Jose y Susana el tipo penal en ambos delitos tiene un arco de pena que oscila entre 6 y 12 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a catorce años para la pertenencia a banda armada, y de 2 a 3 años en los de tenencia ilícita de armas que en relación con el art 574 ha de ser en su mitad superior, por lo que en atención a la gravedad de los hechos y el peligro intrínseco que para la vida y la integridad corporal de los Jueces Magistrados y Fiscales de esta Audiencia Nacional hubieran constituido las informaciones y seguimientos de las procesadas al servicio de las ordenes recibidas de ETA constituyen a juicio de este Tribunal, suficiente causa justificativa para imponer por el primer delito la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para cargo público durante el mismo tiempo, a cada una de las procesadas, y la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, a cada procesada, en correcta aplicación del principio de legalidad, acomodando a las Circunstancias de peligrosidad del hecho y las personales de las procesadas, ya que no puede obviarse que la presencia en Madrid de dichas procesadas coincidió con el asesinato por ETA del Excmo. Sr. Querol Lombardero Magistrado de la Sala 5ª del Tribunal Supremo sus escoltas y un conductor de la EMT. por la organización terrorista ETA, lo que motivó que las procesadas para eludir el peligro de ser aprehendidas interesaron del procesado Jose Daniel que les buscara alojamiento.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y según el art 123 del Código Penal y el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas han de serle impuestas a los procesados condenados en este procedimiento.
QUINTO.- Respecto al procesado Javier de conformidad con el art. 666.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal retiró la acusación por ser cosa juzgada, al haber acreditado que por Sentencia 16/03 de 11 de Marzo del 2.003 de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se le condenó como autor responsable de un delito de asociación ilícita en su modalidad de pertenencia a banda armada a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para cargo público por igual tiempo, por lo que en virtud de la doctrina del "non bis in idem" ha de absolverle al no mantenerse la acusación por haber sido condenado por el mismo delito.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Marí Jose y Susana como autoras criminalmente responsables de un delito de PERTENENCIA A BANDA ARMADA previsto y penado en los artículos 515.2° en relación con el 516.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo, a cada una, y pago proporcional de costas; y como autoras criminalmente responsables de un delito de terrorismo del art 574 en relación con un delito de tenencia ilícita de armas de los arts 564.1.1° y 2.1ª y 2ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada una, y al pago proporcional de costas. Se les absuelve del delito de terrorismo en relación con el delito de uso de documento falso del art 393 de que venían siendo acusadas, declarando de oficio la parte proporcional de costas.
Y debemos de condenar y condenamos al procesado Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada del art 576 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de dieciocho meses con una cuota día de treinta euros, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo de la condena, y al pago proporcional de las costas.
Y debemos absolver y absolvemos al procesado Javier del delito de que venia inicialmente acusado al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal por haber sido ya condenado por Sentencia de la Sección Segunda de fecha 11 de Marzo del 2.003 por el mismo delito de pertenencia a banda armada declarando de oficio la parte proporcional de costas. Líbrese inmediato mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra internado para su inmediata puesta en libertad por este procedimiento, caso de que no este en prisión por otra causa.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono a los condenados todo el tiempo que han permanecido privados de ella por esta causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes
Deben concluirse las Piezas de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.
Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
