Última revisión
22/01/2003
Sentencia Penal Nº 12/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 18/2000 de 22 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRESNEDA GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 12/2003
Núm. Cendoj: 28079370042003100085
Núm. Ecli: ES:APM:2003:729
Encabezamiento
Sumario n° 1/1999
Jdo. Instrucción n° 1-Arganda
Rollo de Sala n° 18/2000
FRESNEDA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha
pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA N° 12/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. Sección Cuarta
PRESIDENTE
D. Alejandro Mª Benito López
MAGISTRADOS
Dª. Mª Pilar de Prada Bengoa
Dª. Mª Carmen Fresneda García
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 1/1999, rollo de Sala n° 18/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arganda del Rey, seguida de oficio por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Rosendo , con DNI n° NUM000 , nacido en Madrid el 8 de julio de 1970, hijo de Arturo y Almudena , y vecino de esta capital, c/ DIRECCION000 n° NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 13 al 23 de mayo de 1997; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Begoña Barrutia Soliberdi y la acusación particular Carlos Manuel , representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández y defendido por la Letrada Dª. Mª Jesús González Martín y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre y defendido por la Letrada Dª. Inmaculada Sánchez García; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Carmen Fresneda García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Rosendo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de 350.000 ptas. por las lesiones, y en 100.000 ptas. por la secuela resultante de la cicatriz de 19 x 0,5 cm.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, a excepción de la indemnización a favor de su defendido, quien interesó la cantidad de 350.000 ptas. por las lesiones, y 300.000 ptas. por secuelas resultantes de las tres cicatrices y en 4.207,08 euros por el dolor moral y la angustia que le ha producido la agresión.
TERCERO.- La defensa del procesado, interesó su absolución, por aplicación de las eximentes de legítima defensa del art. 20.4° C.P. y de miedo insuperable del art. 20.6ª C.P.
Hechos
Sobre las 6,00 horas aproximadamente del día 13 de mayo de 1997, el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Carlos Manuel en las proximidades del Monumento de los Caídos, sito en el Paseo del Prado de esta capital, y tras una breve conversación, acordaron ir a Morata de Tajuña, donde éste último poseía un chalet denominado "Elisabeth", sito en el kilómetro 14,500 de la carretera de Arganda del Rey, con el fin de mantener relaciones sexuales.
Ya en el citado chalet, en un determinado momento suben al primer dormitorio de la derecha del piso de arriba, y cuando Carlos Manuel se encuentra medio desnudo sobre la cama y encima, de rodillas, el acusado, éste saca un cuchillo que ocultaba en la zona de la bragueta del pantalón.
Ante ello Carlos Manuel intenta huir, si bien el acusado le persigue por toda la casa, hasta llegar a la cocina, donde le arrinconaría y obliga a ponerse boca abajo, y en el momento en que consigue incorporarse, el acusado le asesta tres puñaladas: una en la región precordial derecha, que le causa una ventana pericárdica, no apreciándose hemopericardio; otra en el hemitórax izquierdo y la última en la región epigástrica, que penetra en cavidad peritoneal, produciendo un hemoperitoneo de 600 centímetros cúbicos, que gracias a la inmediata intervención médica, consistente en laparotomia suprainfraumbilical evitó la muerte del mismo.
Tras la citada agresión, Carlos Manuel cogió una botella de sidra con la que dio en la cabeza a su agresor (hechos por los que se ha deducido el correspondiente testimonio a petición del Ministerio Fiscal), quien quedó aturdido, momento en el cual aprovechó para salir del chalet.
Para la curación de las citadas lesiones la víctima tardó 35 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices, una de ellas de 19 x 0,5 centímetros en la región suprainfraumbilical.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, al atentar Rosendo contra la vida de Carlos Manuel , concurriendo el animus necandi o el ánimo de matar, tal y como se desprende de:
a) El medio empleado de naturaleza mortífera, un cuchillo del que si bien no consta que sea uno de los intervenidos (mango de plástico negro y hoja dentada de unos 11 centímetros), era de una medida similar, sin dientes y con mango color madera, apta, como así resultó, para penetrar el tórax y abdomen. Y en tal sentido el acusado reconoce coger un cuchillo de cocina y asestar las puñaladas a Carlos Manuel .
b) La zona vital del cuerpo a la que se dirige el ataque. Una herida en la región precordial derecha, que le causa una ventana pericardiaca, a una distancia mínima para que hubiera afectado en la masa muscular; otra en el hemitórax izquierdo, y la última en la región epigástrica que penetra en cavidad peritoneal, produciéndole un hemiperitoneo de 600 centímetros, que si bien no atravesó órganos como el hígado e intestino, era suficiente para producir un schok hipovolémico si no hubiera sido atendido rápidamente. Lo cual ha quedado acreditado en base a los partes médicos e informes médicos forenses, ratificados en el plenario, efectuados por las Doctoras Beatriz y María Cristina . Quedándole asimismo secuelas, una cicatriz de 19 x 0,5 cm. en la región suprainfaumbinical.
c) La reiteración de la agresión por parte del acusado, quien le clavó el cuchillo en tres ocasiones, cesando en la misma debido a la actuación de la víctima, quien cogió una botella de sidra con la que dio en la cabeza a su agresor, momento en el cual al quedar éste aturdido, aprovechó para huir.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rosendo , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.
Dicha autoría queda acreditada por:
a) Las declaraciones de la víctima.
Cierto es que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución determina una presunción iuris tantum en favor de la inocencia de toda persona, que únicamente puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria suficiente y razonable de cargo obtenida con respecto de los derechos constitucionales y observando las garantías procesales, entre la que se encuentra el testimonio de la víctima prestado en el plenario, al haberse derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sistema de prueba tasada, y con ello el apotegma "testis unus testis nullus", acogido en nuestro derecho histórico, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o creen una duda que impida al órgano judicial formar su convicción, y que dicho testimonio goce de los elementos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza y otros espurios (STS 27-5 y 28-9-88, 30-11-89, 19-9 y 9-10-90, 19-6 y 13-9-91, 17-3 y 9-9-92, 26-5 y 13-12-93, y 1-2-94).
Carlos Manuel a lo largo de la causa ha venido manteniendo la misma versión, en esencia que se traslada juntó con Rosendo a la casa de Morata de Tajuña, una vez en la misma y cuando se encuentra en una cama en uno de los dormitorios, y el acusado de rodillas encima, éste saca de la bragueta un cuchillo, que pudo coger de la cocina cuando momentos antes dijo bajar al cuarto de baño. Con él le persigue por toda la casa hasta que le acorrala en la cocina, en donde le hace ponerse en el suelo boca abajo, y tras incorporarse le asesta tres cuchilladas, tras lo cual le da con una botella de sidra en la cabeza y consigue huir y pedir auxilio. Asimismo refirió la víctima que no le exigió nada, por lo que ha de descartarse el ánimo de robar en el acusado.
b) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, en concreto el n° NUM002 , quien ve a la víctima cuando es atendido en casa de un vecino, el cual presentaba herida por arma blanca, y sangraba abundantemente por el estómago, siendo trasladado por una ambulancia a un centro hospitalario. Asimismo sus compañeros declararon que la casa estaba revuelta y que el acusado estaba tirado encima de una de las dos camas que hay en la habitación que hay al final del pasillo a la derecha.
c) Por la inspección ocular y reportaje fotográfico acreditativos del desorden y caos que había en la casa, así como restos de sangre y cristales, que justifican que en la misma ha existido una agresión.
d) Los partes de lesiones e informes médicos forenses acreditativos de las lesiones y secuelas que sufrió la víctima. y,
e) La propia declaración del procesado, quien reconoció asestar las puñaladas a la víctima, si bien dando como versión que lo hizo para defenderse, y por el miedo que tuvo. Lo que no puede aceptarse tras las diversas y continuas contradicciones en que incurre a lo largo de las declaraciones prestadas ante las dependencias de la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario. Además la constitución del acusado, tal y como ha podido apreciar la Sala, es mucho más fuerte que la de la víctima, lo que nos lleva a rechazar igualmente sus manifestaciones.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La eximente del art. 20.4° del Código Penal, de legítima defensa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Y,
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Los cuales no concurren en el presente caso por cuanto la agresión parte del procesado y no de la víctima, acabando el incidente cuando éste da un botellazo en la cabeza a aquél y consigue huir del chalet, pidiendo ayuda.
Si bien el acusado dijo que la víctima le había producido cortes en las muñecas, ello no ha quedado acreditado. Aunque el Guardia Civil n° NUM003 refirió en el plenario que aquél tenía heridas en las muñecas, en el informe de urgencias del Hospital Gregorio Marañón no hace alusión alguna a las mismas y en el informe de sanidad se refleja heridas escoriativas en muñeca izquierda cara anterior, y una cicatriz muy ligera en muñeca derecha, pero no hace constar que se trate de heridas incisas que serían el resultado de haberse producido por los cortes a que alude el acusado.
La eximente del art. 20.6° del Código Penal, miedo insuperable, propugnada por la defensa, también ha de rechazarse. Y ello porque no ha quedado acreditado que la producción del hecho fuera por la presencia de un temor que colocara al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
Pues en el presente caso quien atacó e infundió temor fue el propio acusado, y no la víctima, lo que motivó que ésta huyera de su propia casa.
En orden a la individualización de la pena, de acuerdo con el grado de ejecución alcanzado, conforme al art. 62 del Código Penal, procede rebajar la pena en un sólo grado (de 5 a 10 años), y teniendo en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales, dentro de ese primer grado, la Sala estima que la pena de 5 años de prisión da suficiente respuesta a la actuación del procesado.
CUARTO.- La responsabilidad civil dimanante del ilícito penal está constituida por la indemnización en favor del perjudicado tanto por las lesiones como por las secuelas sufridas, que con las reflejadas en el relato histórico, según informe forense y parte de lesiones.
Para la fijación de la indemnización la Sala aplicará analógicamente (incrementando su resultado en un 20% al tratarse de un delito doloso con el componente de producción de un mayor daño moral), el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con la actualización correspondiente al año en curso, en que se celebró el juicio (resolución de la Dirección general de Seguros de 21 de enero de 2002), al ser la única normativa en nuestro derecho reguladora de la indemnización por daños personales, con lo que se evita la subjetividad a la hora de la cuantificación, aplicando por el contrario unos criterios objetivos para la valoración tanto del daño biológico como moral. Además de un incremento del 10% por factor de corrección.
La indemnización por la incapacidad temporal, debe fijarse en 2.062,95 euros, que resultan de 35 días de impedimento por 4,65258 euros. (42,935174 euros por día más 0,04 del IPC correspondiente al año 2002) y aplicar a la cantidad resultante el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, dado que la víctima se encontraba en edad laboral al tener 39 años al tiempo de los hechos, y el incremento del 20% mencionado.
En cuanto a las secuelas en primer lugar se ha de aclarar que si bien en el informe de sanidad obrante al folio 75 de la causa se refleja como secuela una cicatriz de 19 x 0,5 cm., sobre región supra-infraumbinical, también resultó con otras heridas incisas producidas por arma blanca, tal y como consta en el citado informe y en los partes de lesiones, todas ellas visibles, no sólo en ambientes íntimos sino también de forma pública, como ocurre en épocas estivales utilizando el bañador. En conjunto el perjuicio estético ha de calificarse como moderado, con una puntuación de 6 puntos. Por lo que la indemnización por secuelas se fija en la cantidad de 5114,14 euros, que resultan de multiplicar los 6 puntos por 645,725031 euros, que corresponde a dicha puntuación en tabla en función de la edad en la fecha de los hechos, y a su resultado se añade un 10% por el factor de corrección y un 20% por tratarse de lesiones dolosas. Sumadas ambas indemnizaciones (2062,95 y 5114,14 euros) asciende la cantidad total a 7178,09 euros, inferior a la interesada por la acusación particular (250.000 ptas. por lesiones, 300.000 ptas. por secuelas y 4207,08 euros por daño moral, lo que asciende a un total de 8113,6586 euros).
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente, arts. 109 y ss. y 123 del Código Penal.
Dentro de las costas deben incluirse también las de la acusación particular, dada la homogeneidad de sus pretensiones con relación a las del Ministerio Fiscal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rosendo , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Carlos Manuel en 2062,95 euros por las lesiones y en 5114,14 euros por las secuelas, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Se decreta el comiso de los cuchillos intervenidos.
Y aprobamos el auto de insolvencia propuesto por el Instructor.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 10 FEB 2003
