Última revisión
18/03/2003
Sentencia Penal Nº 12/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2003 de 18 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 12/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100041
Núm. Ecli: ES:APML:2003:66
Núm. Roj: SAP ML 66/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo 4/03
Causa: P. Abreviado N° 86/1998
D. Previas n° 204/98
Juzgado de Instrucción N° 3 de Melilla.
SENTENCIA N° 12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN R. BENITEZ YEBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad de Melilla a dieciocho de marzo de dos mil tres.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de ROBO, FALSEDAD, Y FALTA DE LESIONES, contra el acusado Pedro Miguel (que también usa los nombres de Juan Ignacio , Isidro , Jesús Ángel , y Ignacio ), nacido en Taza (Marruecos) el 1/01/1965, hijo de Juan Enrique y Aurora , con domicilio en el lugar de su naturaleza, cuyas demás circunstancias personales se ignoran, declarado insolvente por Auto de fecha 21/06/2002, en libertad provisional por esta causa, cuyos antecedentes penales se desconocen, representado por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, y asistido del Letrado D. Manuel López Peregrina; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas n° 204/98 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado n° 96/98, que erróneamente fue remitido al Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Ciudad que lo registró como Causa n° 290/02, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día de ayer, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238-1°, 241-1°, 16 y 62 del Código Penal, un delito de falsedad de los artículos 392 y 390-1° del Código Penal, y una falta de lesiones del artículo 617-1° del mismo textos legal, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; pidió que se le impusiera por el delito de robo la pena de 18 meses de prisión, por el delito de falsedad la pena de un año de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 2000 pesetas, con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago, y por la falta la pena de cuatro fines de semana de arresto, accesorias y costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Marco Antonio la suma de siete mil pesetas.
La defensa del acusado en igual trámite solicitó su libre absolución.
Hechos
Se declara probado que el acusado, identificado por el Gabinete de Policía Científica de la Comisaría de Melilla como Pedro Miguel (que también ha usado en ocasiones anteriores los nombres de Juan Ignacio , Isidro , Jesús Ángel , y Ignacio ), en compañía de otro individuo cuya identidad de desconoce, en la madrugada del día 9 de febrero de 1998, tras escalar la fachada, penetraron en la vivienda habitual de Gloria , sita en la CALLE000 n° NUM000 de la Ciudad de Melilla, con la intención de apoderarse de los objetos de valor que allí encontraran, lo que no lograron ya que fueron sorprendidos por ésta y por su sobrino Marco Antonio , momento ese en el que el acusado, esgrimiendo una navaja y para poder huir, causó una pequeña herida a Marco Antonio en la cadera izquierda, que solo precisó una cura tópica antiséptica, sin sutura externa.
El acusado fue detenido al día siguiente por la Policía Nacional, identificándose con una carta de identidad marroquí a nombre de Juan Ignacio , en la que se había sustituido la fotografía del titular por la del acusado. No consta el lugar en donde se produjo la sustitución de dicha fotografía, ofreciéndose duda acerca de si se produjo en España o en Marruecos.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones de que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, valorados a los efectos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238-1°, y 241-1° del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código.
Efectivamente, en la conducta que se describe en los anteriores Hechos Probados, llevada a cabo por el acusado, concurren todos los elementos integradores de dicha figura delictiva como son: a).- El ánimo de lucro, presumible siempre en las conductas de apoderamiento de cosa ajena salvo prueba en contrario, siendo esta la intención con la que el acusado penetró en la vivienda; b).- El tratarse de apoderamiento de cosas muebles y de cosas ajenas, es decir no pertenecientes al sujeto activo; c).- La perpetración del hecho por unos de los modos tasados en el artículo 238 del Código Penal, concretamente el escalamiento, pues el acusado para acceder a la vivienda hubo de trepar por la fachada; d).- El tratarse de casa habitada, pues el lugar al que accedió era la vivienda habitual o morada de la denunciante Gloria . Sin embargo, comoquiera que no consiguió su propósito de apoderamiento de las cosas muebles existentes en la vivienda, al ser sorprendido por las personas que había en su interior, dicha conducta criminal no llegó a producir el resultado pretendido por su autor por una causa independiente de la voluntad de éste, quedando de este modo el delito en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 de dicho Código, pues el acusado, con una navaja que portaba, causó a Marco Antonio una pequeña herida que solo precisó objetivamente para su curación una sola asistencia sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.
SEGUNDO.- También se imputa al acusado el delito de falsedad documental previsto en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1 del mismo Código, pero, como seguidamente se razonará, no puede apreciarse la comisión de dicho delito.
Resulta cabalmente aplicable al caso la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-4-97 y 6-2-98, del segundo Fundamento de la última de las cuales conviene hacer la siguiente cita: "No se declara probado que la referida falsificación se llevase a cabo en territorio español ni es verosímil que así fuese (...). Se trata, pues, de un posible delito de falsedad en documento oficial cometido por extranjero en el extranjero (...). Los principios en cuya virtud se atribuye a los Juzgados y Tribunales españoles jurisdicción en el orden penal son los de territorialidad, personalidad, defensa y universalidad, regulados respectivamente en los cuatro apartados en que aparece dividido el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Descartada la posibilidad de hacer entrar en juego en este caso los principios de territorialidad y personalidad por cuanto el hecho no se cometió en territorio nacional ni su autor es español, nos quedan los de defensa y universalidad. El primero no es aplicable porque las falsedades cometidas por extranjeros fuera del territorio nacional de que puede conocer la jurisdicción española en virtud de dicho principio son exclusivamente las especificadas en las letras d), e) y f) del apartado n° 3 del artículo citado, en ninguna de las cuales puede ser incluida la falsedad realizada en documento de identidad extranjero, a no ser que demos al concepto "perjuicio directo al crédito o intereses del Estado" un sentido y una amplitud incompatibles con las más elementales reglas que deben inspirar la interpretación de las normas penales. Y el segundo tampoco lo es porque la única falsedad que el apartado n° 4 del mismo artículo considera sometida a la jurisdicción española, cualquiera que sea el lugar donde se haya realizado, en virtud del principio de justicia universal, es la falsedad de moneda extranjera."
Teniendo en cuenta: que no hay constancia de que la falsificación, se haya realizado en territorio español, y que, incluso, toda duda respecto del territorio, si español o no, de perpetración de la falsificación deberá despejarse en favor del reo, a quien una presunción en el primero de los sentidos vendría a dejarlo indefenso en la práctica; que, desde luego, el asunto mal podría afectar al crédito o a los intereses estatales "en tal grado que el hecho pudiera parangonarse con las otras dos clases de falsificaciones que pueden determinar corresponda a la jurisdicción española el conocimiento de tales hechos delictivos (...) que se refieren respectivamente a la falsificación de la firma o estampilla real, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de sellos públicos u oficiales, y a la falsificación de moneda española" (STS 11-4-97); la falta de jurisdicción, por tanto de la Justicia española en el caso, y, en fin, que el Código Penal vigente, a diferencia del que lo precedió (art. 310), no tipifica el mero uso de documento de identidad falsificado o ajeno, no procede sino absolver al acusado de los hechos que se le imputan sobre la falsedad documental.
TERCERO.- Del delito de robo y de la falta de lesiones anteriormente definidos, resulta responsable en concepto de autor el acusado anteriormente citado Pedro Miguel , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado directa, voluntaria, y materialmente los hechos que los integran.
El acusado, que en el momento de su detención portaba una carta de identidad marroquí falsa (así resulta de la prueba pericial practicada), y que según sus antecedentes policiales (vease folio 2 del atestado) ha usado diversos nombres, fundamenta su defensa en la presente causa en la alegación de que él estaba ausente de la Ciudad. En este mismo sentido, por parte de su Abogado defensor se argumenta la defensa sobre una supuesta falta de identificación del acusado como autor del delito perseguido.
Sin embargo, tanto la alegación del acusado como la argumentación de su abogado carecen de sustento alguno, pues resulta evidente que el acusado sí que se encontraba en esta Ciudad como lo acredita precisamente por el hecho de su detención, y no cabe albergar duda de su participación en los hechos ahora enjuiciados ya que tanto en la fecha de su detención, como posteriormente en el juicio, ha sido plenamente reconocido, sin que albergaran dudas sobre ello, por las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, las cuales depusieron como testigos en el acto del juicio.
Resulta significativo el pequeño incidente protagonizado por el acusado durante el acto de la vista oral, cuando tras prestar declaración como testigo la propietaria de la vivienda, aquél se dirigió a ésta en cherja, y ésta la contestó en dicho idioma. Esto provocó que por el Presidente de este Tribunal se requiriese al interprete, presente en la vista, para informara sobre el significado de las palabras que se habían cruzado el acusado y la testigo, dando como resultado que dicho acusado lo que hizo fue preguntarle a la testigo si estaba segura de que era él, y la testigo le respondió afirmativamente.
Mas contuntende fue aún en su declaración el otro testigo, Marco Antonio , sobrino de la propietaria de la vivienda, que se encontraba acompañando a su tía el día de los hechos, y que fue quien se encaró con el acusado y con su acompañante inidentificado cuando penetraron en la vivienda. Este testigo reconoció plenamente al acusado, así como la navaja que le fue exhibida en el acto del juicio, que era la que portaba el acusado en momento de su detención.
De todo lo expuesto se desprende que el testimonio de las citadas dos víctimas, la propietaria de la vivienda y su sobrino, constituye actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia del acusado, pues dicho testimonio resulta verosímil, no se han revelado móviles espurios que les llevasen a realizar dicha incriminación, y su versión sobre los hechos se ha mantenido invariable tanto en la fase de investigación como en la de juicio oral.
CUARTO.- En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En este sentido, teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 241 del Código Penal para el delito de robo en casa habitada, así como lo dispuesto en los artículos 62 y 66-1ª del mismo Código, y el peligro inherente a la actividad criminal desarrollada por el acusado, el cual llegó a agredir con una navaja a una de las personas que se encontraban en la casa, procede imponer a dicho acusado la pena inferior en un grado a la prevista para el delito consumado, estableciéndola en 18 meses de prisión conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
Asimismo, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso del prudente arbitrio que en la aplicación de las penas a las faltas, atribuye el artículo 638 a los Jueces y Tribunales, procede imponer al acusado por la falta de lesiones la pena que para él interesa el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal.
Procede por este concepto, condenar al acusado a indemnizar al lesionado Marco Antonio por los perjuicios derivados de la lesión que le causó, en la cuantía de siete mil pesetas interesada por el Ministerio Fiscal, que traducida a la moneda actual asciende a cuarenta y dos euros y siete céntimos (42'07 €).
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, y comoquiera que procede absolver al acusado de uno de los dos delitos que se le imputaban, procede asimismo declarar de oficio la mitad de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel (que también usa los nombres de Juan Ignacio , Isidro , Jesús Ángel , y Ignacio )
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
B).- Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena cuatro (4) fines de semana de arresto.
C).- A que indemnice a Marco Antonio en la cantidad de cuarenta y dos euros y siete céntimos (42'07 €), por los perjuicios derivados de las lesiones que le causó.
D).- Al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a dicho acusado del resto de los hechos enjuiciados referidos al delito de falsedad, declarando la otra mitad de las costas de oficio.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partirá del día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

