Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 12/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 12/2003
Núm. Cendoj: 08019310012003100100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:4690
Núm. Roj: STSJ CAT 4690/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 4/2003
Procedimiento Jurado 1/2000-Audiencia Provincial de Tarragona.
Causa jurado núm. 1/1998-Juzgado de Instrucción núm 3 de Tarragona.
Presidente:
Excm. Sr. Guillem Vidal i Andreu.
Magistrados:
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa.
En Barcelona a 10 de abril de 2003.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , D. Luis Enrique y Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha el 15 de Octubre de 2002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm. 1/2000 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona. Ha sido parte apelante los condenados D. Everardo , representado por la Dña. Mª Teresa Aznarez Domingo y defendido por el letrado D. Lluís García Lorente; D. Luis Enrique representado por la procuradora Dña. Amaia Larriba Catel y defendido por la letrada Dña. Marina Domínguez Gómez y D. Lorenzo , representado por el procurador Sr. Pedro Larios Roura y defendido por el letrado D. Francisco Domínguez Otero.
Antecedentes
PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 15 de Octubre de 2002 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Sobre las 1.30 horas del día 20-septiembre-98, los tres acusados Everardo , a la sazón de 56 años de edad, Luis Enrique , de 49 años y Lorenzo de 53 años y apodado ' Chiquito '; se hallaban dentro de su vivienda, situada en Tarragona inmueble nº NUM000 de la PLAZA000 . Les acompañaba Jorge , a la sazón de 45 años de edad, amigo de los acusados e igual que éstos con dependencia alcohólica; Jorge se hallaba gravemente embriagado, a diferencia de los tres acusados cuya intoxicación etílica no consta. Los cuatro sujetos habían pasado el final de la tarde en el 'Bar Voramar', donde habían visto un partido de fútbol y consumido bebidas alcohólicas. Alrededor de la hora indicada y tras una discusión, los tres acusados actuando en conjunto con idéntica intención de matar y aprovechando la indefensa situación de la víctima apuñalaron con dos cuchillos de cocina y múltiples agresiones a Jorge , causándole la muerte inmediata. Uno de los cuchillos fue el arma homicida usada por Everardo . Los otros dos acusados participaron, uno de ellos apuñalando con el segundo cuchillo a la víctima y el otro acusado sujetando a Jorge . La víctima se hallaba casado con Marta , nacida el 5-mayo-55; son fruto de este matrimonio dos hijos, Gonzalo , nacido el 26-mayo-72 y Gabriel , nacido el 6-junio-77. Los acusados Luis Enrique y Lorenzo , carecen de antecedentes penales; contrariamente Everardo , tiene múltiples antecedentes penales y ninguno computable a los efectos de reincidencia. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó la acción como constitutiva de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal; consideró coautores de dicho delito a los tres acusados, concurriendo en todos la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P.; solicitó para cada uno de los acusados, las penas de 13 años de Prisión, más Inhabilitación Absoluta durante igual tiempo y la condena al pago de costas procesales; en concepto de responsabilidad civil, la condena solidaria a pagar 72.120 euros a Marta más 6.000 euros a Gonzalo y 12.000 euros a Gabriel ; tras el veredicto de culpabilidad de los tres acusados como coautores de un delito de Asesinato de los arts. 139 y 140 del CP, el Fiscal dentro del trámite de Audiencia regulado por el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, modificó su anterior pretensión y en congruencia con el veredicto, solicitó para cada Acusado la pena de 20 años de Prisión, más Inhabilitación Absoluta por igual tiempo. TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato de los art. 139 y 140 del CP, alegando a tal efecto la concurrencia de las circunstancias de Alevosía y Ensañamiento; consideró coautores de dicho delito a los tres acusados, sin concurrir circunstancias modificativas; solicitó para cada uno, las penas de 25 años de Prisión, más accesorias y la condena al pago de las costas; en el trámite de Audiencia del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la pena privativa de libertad para cada acusado la redujo a 20 años de Prisión, alternativamente, consideró a los acusados Luis Enrique y Lorenzo , coautores de un delito de Encubrimiento del art. 451-1º y 2º del Código Penal, sin circunstancias; para estos dos acusados, solicitó las penas de 3 años de Prisión, accesorias y costas; en concepto de responsabilidad civil la condena solidaria de los tres sujetos a pagar 180.303,63 euros a la familia de la víctima, en conjunto. CUARTO.- La Defensa de Everardo negó los hechos; alegó la concurrencia de las causas eximentes de legítima defensa del art. 20-4 y estado de intoxicación plena por consumo de alcohol del art. 20-2, ambos del C.P.; consecuentemente pretendió la absolución del defendido y costas de oficio. QUINTO.- Los Defensores de Luis Enrique y Lorenzo , negaron igualmente los hechos y en concreto la participación de sus defendidos en el delito; solicitaron su absolución.'
La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'Condeno a los acusados Everardo , Luis Enrique y Lorenzo , en concepto de coautores de un delito de Asesinato calificado por la concurrencia de Alevosía y Ensañamiento y sin apreciar más circunstancias, a las penas siguientes: A cada uno, 20 años de Prisión, más Inhabilitación Absoluta, durante igual tiempo, para el ejercicio de cargo público y derecho de sufragio pasivo. Les condeno igualmente en concepto de indemnización y de forma solidaria a pagar a Marta 72.120 euros; a Gonzalo 6.000 euros y a su hermano Gabriel 12.000 euros; más el pago cada uno de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Abono para el cumplimiento de la pena, la totalidad del tiempo que ha estado Everardo privado de libertad por esta causa. Apruebo sendos Autos del Juez Instructor sobre la solvencia patrimonial de los tres condenados. Notifíquese a las partes con indicación de su derecho a recurrir en Apelación ante esta Sala, en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia, que será también notificada personalmente a cada condenado.'
SEGUNDO- Contra la anterior resolución, los condenados interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha substanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 3 de abril a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.
En la sentencia dictada por el Tribunal del jurado contra la cual se interpusieron tres recursos de apelación se condenó a Everardo , a Luis Enrique y a Lorenzo como coautores de un delito de asesinato al concurrir las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, a la pena de veinte años de prisión para cada uno, inhabilitación absoluta por igual tiempo y a indemnizar en unas determinadas cantidades a las personas afectadas por la muerte violenta que dio lugar a la celebración del juicio.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los tres condenados quienes alegaron los motivos de combate contra la sentencia recurrida que constan en los escritos redactados por sus respectivos letrados, que, fueron convenientemente expuestos, a su vez ,en el acto de la vista.
Sin embargo como cuestión preferente al estudio de cada uno de los recursos interpuestos debe de abordar la Sala un tema de gran trascendencia e interés por afectar a derechos constitucionales, que, si bien no fue planteado por ninguna de las defensas de los condenados ni tampoco por las acusaciones, se plantea de oficio por tratarse de una cuestión que afecta al orden público jurisdiccional.
Según se infiere de las actuaciones remitidas a la Sala el mismo Magistrado Presidente que ha dictado la Sentencia que es objeto de los recursos de apelación arriba mentados, Ilmo. Sr. D. Rafael Albiac Guiu fue el Magistrado que presidió el juicio y dictó la primera sentencia en relación a los hechos que se enjuician, de fecha 11 de Octubre de 2001, y que fue anulada por esta misma Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por falta de motivación y defectos en la confección del veredicto .
Al haber dictado la segunda Sentencia condenatoria contra los acusados el mismo Magistrado - Presidente que dictó la primera, debe la Sala abordar el análisis de la llamada imparcialidad objetiva para deducir si los acusados han visto, mermado, de alguna forma, su derecho a un juicio público con todas las garantías, derivado del artículo 24 de la Constitución . Puestos en esta tesitura interesa hacer referencia a una sentencia dictada hace ya varios años, que contenía un estudio de calado sobre el tema que ahora interesa; a saber: la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12.7.1998.
En dicha resolución el Tribunal Constitucional, máximo garante de los derechos reconocidos en la Constitución española, recuerda que dentro del derecho a un juicio público con todas las garantías hay que incluir el derecho a un Juez imparcial que constituye sin duda alguna una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el artículo 1.1 de la CE.
Según la resolución analizada las causas de recusación y abstención tienden, precisamente a asegurar esa imparcialidad, y la recogida en el artículo 54.12 de la ley de Enjuiciamiento Criminal busca, pues preservar la imparcialidad objetiva es decir: 'aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso. No se trata , ciertamente de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad....pero ocurre que la actividad instructora en cuanto pone al que la lleva a cabo en contracto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito....puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible'.
Ciertamente en la Sentencia aludida el Tribunal Constitucional adopta una postura de extrema cautela, en tanto que de la misma parece inferirse que cualquier actuación instructora comprometerá la imparcialidad objetiva del Juez, cosa que le inhabilitará , para llevar a cabo, más adelante, funciones decisorias en relación a la causa instruida.
El Tribunal Constitucional da un paso adelante en el estudio de la imparcialidad objetiva en la conocida Sentencia de 17.3.1995 ( pleno) y, así después de analizar nuevamente la doctrina general sobre la imparcialidad objetiva dice: 'En cualquier caso, la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto, sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador (STC 98/90), debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructorio compromete dicha imparcialidad , sino tan solo aquellos que, por asumir el Juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, puedan producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad del acusado que lo inhabiliten para conocer de la fase del juicio oral ( SS TC 106/89,151 /91,136/92,320/93).....será en cada caso concreto donde se habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad , pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar ' ( STC136/92).
Sigue diciendo el TC que es la doctrina del TEDH la que sienta que 'la imparcialidad del Juez excede del ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la - autorictas- o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de su administración de Justicia ( SS ETD 1 de octubre de 1982, caso PIERSACK Y 26 DE Octubre de 1984, asunto De Cubber).....ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual - no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace - STEDH 17 Enero 1970 asunto Delcourt'.
'La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa provocó una primera doctrina del Tribunal Europeo, según la cual había que estimar siempre contrario al artículo 6.1 CEDH la previa asunción por el Juez decidor de cualquier tipo de actividad instructora (SS ETD, casos Piersack y DE Cubber)......Posteriormente, sin embargo a partir de la sentencia dictada en el asunto Haudschildt - STEDH 24 de mayo de 1989- , este Tribunal matizó su anterior doctrina en el sentido de declarar que la imparcialidad del Juez no puede examinarse- in abstracto- sino que hay que determinar , caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo u obstáculo de confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben de inspirar a los justiciables'.
El análisis de la anterior doctrina constitucional enmarca toda ella supuestos en que se cuestionaba la imparcialidad objetiva del Juzgador, por haber intervenido el Juez que más tarde dictaría sentencia o formaría parte de la Sala que la habría de dictar en funciones instructoras de la causa .Y, ciertamente de dicha doctrina se trasluce que el Tribunal Constitucional ha ido evolucionando en su estudio de la mencionada imparcialidad, puesto que si las primeras sentencias estiman la falta de imparcialidad de forma un tanto genérica, más tarde se hace alusión al caso concreto a los efectos de exigir que solo se estimará mermada la imparcialidad del órgano decisor en supuestos en que el contacto del Juez en relación al cual se denuncia la falta de imparcialidad objetiva , con el objeto del proceso, haya sido de cierta entidad.
SEGUNDO.
Parece también oportuno hacer un breve repaso de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en las cuales dicho tribunal ha tenido oportunidad de plantearse el tema de la imparcialidad objetiva, desde esta perspectiva puede hacerse alusión a una sentencia de 24.6.1991, en la cual se considera presupuesto necesario para dejar incólume la mentada imparcialidad que, en caso de repetición del juicio deba de encomendarse la función juzgadora a un nuevo tribunal .Parte de la misma consideración el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5.5.1993 y 2.12.1992.
Versan sobre la cuestión que ahora nos ocupa las sentencias (más recientes) del TS de 30.11.2001 y 27.2.2001 - esta última resalta que lo verdaderamente trascendente para apreciar si un tribunal conserva la imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar en fase de instrucción, es discernir si en aquellas decisiones de manifestaron o no con claridad suficiente prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado-, de 22.11.2001- que recuerda que la imparcialidad, se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino por las de desinterés y neutralidad', la de 27.2.2001, la de 30.6.2000, la de 2.2.2000 - en la cual se hace expresa distinción entre el contacto con el objeto del proceso derivado de la confirmación de un auto de procesamiento dictado por el juez instructor y otro de superior entidad derivado de haber dictado precisamente el Tribunal cuya imparcialidad se cuestiona el procesamiento- o la de 17.4.1999 que aborda un tema análogo al anterior.
Lo anterior pone de relieve que, el Tribunal Supremo, al igual como ocurre con el Tribunal Constitucional, en la mayoría de los casos en que se ha pronunciado sobre la imparcialidad objetiva, lo ha hecho en relación a supuestos de previa intervención del Juzgador o, en su caso del Tribunal, en funciones instructoras o por haber tenido conocimiento de recursos interpuestos contra decisiones del mentado instructor. Sin embargo en las sentencias , más arriba citadas dictadas en los años 1991,1992 y 1993 el Tribunal Supremo decide sin ningún género de dudas que atenta contra el derecho al Juez imparcial si juzga de nuevo el Juez o Tribunal que dictó una primigenia sentencia que fue anulada.
La doctrina en estudio hace ostensible una cuestión innegable: que el tema que ahora se trata tiene unas connotaciones muy particulares que exigen, consiguientemente un tratamiento también singular; esto es así porque no se trata de una sentencia dictada por un Tribunal o Juez técnico, sino de una decisión emanada de un jurado popular, en un procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el cual, si bien el Magistrado Presidente tiene unas funciones de gran trascendencia, en cambio de está vedada la básica o esencial al tiempo de administrar justicia: la valoración de la prueba.
TERCERO.
Ciertamente el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no ostenta la función de apreciar, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio (art 741 de la LECR) pero sí que tiene que cumplir una serie de funciones de gran trascendencia que le encomienda la LOTJ, a saber: redactar el Auto de hechos justiciables , decidir sobre los medios de prueba propuestos por las partes (art. 37 LOTJ), decidir la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado (art. 49 LOTJ), dar redacción al objeto del veredicto, que como ha demostrado la experiencia es una función esencial para que el Jurado pueda cumplir con la tarea de juzgar que le está encomendada, dar las instrucciones al Jurado a que hace alusión el artículo 54 de la LOTJ, dichas instrucciones deben de ser de una neutralidad absoluta, resaltando la propia ley que 'cuidará el Magistrado- Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio ', finalmente al Magistrado- Presidente le está encomendado dictar sentencia incluyendo como hechos probados el contenido del veredicto, y si este fuera de culpabilidad debe concretar la existencia de prueba de cargo...(art. 70 de la LOTJ).
Si apriorísticamente parece difícil imaginar que quien no tiene facultades valorativas de la prueba practicada en el acto de la vista pueda resultar afectado en su imparcialidad objetiva por haber tenido con anterioridad contacto con el objeto del proceso, en virtud de haber presidido un anterior juicio por los mismos hechos que fue anulado por defectos en la redacción del objeto del veredicto y por falta de motivación del mismo, las anteriores consideraciones traslucen la amplia responsabilidad del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la dirección del juicio de jurado, y la necesidad que dicho Magistrado, al igual que otro distinto a quien se le encomiende la función decisoria debe de ostentar las condiciones de: Juez imparcial, no prevenido, ecuánime, inspirado por un absoluto desinterés (se entiende en relación al sentido de la decisión) neutral, sin prejuicios ni prevenciones .... a que se ha hecho alusión en las argumentaciones anteriores.
Habida cuenta, pues de la neutralidad y cautela con la que debe de actuar el Magistrado- Presidente a lo largo del juicio de jurado, y sobretodo a la hora de dar instrucciones a los ciudadanos jurados, hay que considerar que cualquier precaución en aras a preservar dicha neutralidad del mismo no debe de ser considerada excesiva .
La experiencia demuestra que es frecuente que las partes denuncien parcialidad del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al tiempo de dar instrucciones al Jurado, y, evidentemente los recelos y prejuicios en relación a la imparcialidad se verían incrementados si se permitiera que el Magistrado Presidente hubiera presidido un anterior juicio sobre los mismos hechos.
No es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional en el Auto de 4.5.2001 se plantea acerca del '- númerus clausus- o - númerus apertus- del art. 219 de la LOPJ en torno a las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados, cuando se ha anulado una resolución anterior de los mismos por motivo de lesión constitucional y el asunto vuelve a tener que ser decidido por este mismo Magistrado tras la reparación de la lesión. Se dijo en aquella sentencia - STC 157/93, de 28 de mayo - que no compromete su imparcialidad el hecho de volver a dictar sentencia tras la reparación de la lesión denunciada....Claro está que el juzgador cuya sentencia fue anulada por vicios de procedimiento se formó y expuso ya una convicción sobre el fondo de la causa y, en concreto, sobre la culpabilidad del acusado, pero se equivoca el juez a quo al pretender que tal convicción representa un impedimento insalvable frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al juzgador , y resulta , a efectos de abstención y recusación , parangonable a la que pudo formarse el instructor de una causa ....'.
Ciertamente el estimar comprometida la imparcialidad objetiva del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que había presidido y dictado sentencia en un juicio anterior que fue anulado, parece en cierta medida contradecir la doctrina emanada del auto citado, pero, dicha contradicción , al entender de la Sala no se da, puesto que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal supremo, según se ha visto , insisten en la necesidad de no dar soluciones genéricas , abstractas o a priori, sino atender a las connotaciones del supuesto planteado, y, según se ha dicho , en este caso, dadas las características concretas del procedimiento de jurado y la exquisitez de la labor del MP que debe de ser de una neutralidad e imparcialidad sin viso alguno de recelos, sospechas o fisuras, procede preservar al máximo la tan debatida imparcialidad..
El artículo 24 de la Constitución citado, acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio , de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, en tal sentido la jurisprudencia del TC viene distinguiendo de la imparcialidad objetiva , que ahora se trata y gira en torno del objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi, de una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes,
Al hilo de lo anterior estima la Sala que dicha imparcialidad objetiva en el supuesto que se estudia está ciertamente comprometida, puesto que no se puede obviar el contacto previo del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con el ' thema decidenci' que puede crear temor o recelos sobre la pureza de la dirección del juicio por parte del MP, y en particular en relación a su neutralidad a la hora de dar instrucciones al jurado, con lo que hay que concluir estimando mermada la tan mentada imparcialidad, y ordenar la repetición del juicio con un nuevo jurado y un nuevo magistrado presidente designado de acuerdo a derecho.
Desde esta perspectiva interesa resaltar que son varias las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que coinciden con la doctrina sentada en esta resolución, así el TSJ de Asturias en S de 26.10.2001 dice: ' las exigencias de imparcialidad objetiva y, en concreto, el mundo de las apariencias que tanta importancia tiene en la administración de justicia como continuamente ha venido señalando el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, determinan que, en este caso , el nuevo juicio deba celebrarse no sólo con un Jurado distinto, sino también con diferente Magistrado Presidente del que lo fue en la instancia '. (el mismo criterio se sigue en las SS del TSJA de 27.9.1997, 2.12.1998, 23.9.1999, entre otras).
Corolario de las anteriores argumentaciones es que en la celebración del juicio de jurado y en la emisión de la sentencia ahora recurrida se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución española que consagra el derecho a un juicio público con todas las garantías , procediendo en consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia y del veredicto y la celebración de nuevo juicio ante un nuevo jurado y previa designa también de un nuevo Magistrado Presidente .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ACUERDA.
DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal del Jurado con fecha15 octubre de 2002 en autos del juicio del Jurado derivados del Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona y
ORDENAR LA celebración de nuevo juicio ante un nuevo Jurado y bajo la dirección de un nuevo Magistrado Presidente, todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

