Última revisión
24/03/2004
Sentencia Penal Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2004 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 12/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100065
Núm. Ecli: ES:APML:2004:66
Núm. Roj: SAP ML 66/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SÉPTIMA
SEDE EN MELILLA
ROLLO: 2/04
CAUSA: P.A. 180/2002
D. PREVIAS: 176/2001
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE MELILLA
SENTENCIA N° 12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 24 de Marzo de 2.004
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por los siguientes delitos: A) un delito continuado de ESTAFA de los artículos 248 en relación con el 250.6 y 7, así como el artículo 74.1 del Código Penal y B) un delito de Falsedad del artículo 248 en relación con el 250.7 del Código Penal; contra el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad, y sin antecedentes penales; nacido en Melilla el día 12/10/1.956, hijo de Rafael y de Antonieta , Titular del DNI. n° NUM000 , con domicilio en Melilla, Grupo DIRECCION000 , bloque NUM001 - NUM002 NUM003 ; en libertad provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado que ha sido representado por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistido de la Letrado Dª. Symy Levy Asserat, en sustitución de su compañero D. Ildefonso ; y como Acusación Particular de Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, SA., ha sido representada y asistida por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha así como la Letrado Dª. Rosa María Carbajo; y como Acusación Particular de D. Abelardo y Dª. Lidia , han sido representados y asistidos por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico y asistidos del Letrado D. Abdelkader Mimón Mohatar; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el ILMO. SR. MAGISTRADO D. DIEGO GINER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 14 de Octubre de dos mil dos, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, y a las Acusaciones Particulares Personadas, formulándose los pertinentes escritos de defensa frente a las acusaciones planteadas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de Rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día 13/01/04, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado defensor y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Abelardo y Dª Lidia calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito Continuado de Estafa de los artículos 248 en relación con el 250.6 y 7 así como el artículo 74.1 del Código Penal. B) un Delito Estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.7 del Código Penal, solicitando la pena por el delito A) cuatro años de prisión, 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito B) 1 año de prisión, 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizara en las siguientes cantidades: 41.094,6 € a Hispamer Servicios Financieros establecimiento financiero de crédito. SA., cuyo representante legal es Carlos Miguel . 396,6 € a Lucas . 19.833,4 € a Abelardo . La Acusación Particular de Hispamer Servicios Financieros calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal; solicitando se le impusiera la pena de cuatro años prevista en el apartado 2 del propio artículo 250, ya citado y la multa que ponderadamente se determine con arreglo a lo establecido en el artículo 50.5. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a su mandante Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito SA. en la cantidad de 41.094 € (6.837.569 pts) a que asciende el importe de la cancelación de los cuatro contratos de adquisición y financiación, mas los intereses que se hayan causado y las costas.
CUARTO.- La Defensa del acusado solicitó la libre absolución.
QUINTO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Pedro Enrique , administrador único de la Sociedad Limitada BUGAL AUTOS, dedicada a la venta de vehículos de distintas marcas, fundamentalmente TOYOTA; VOLVO, JEEP y CHRYSLER prevaleciéndose de su credibilidad empresarial solicitó a Hispamer Servicios Financieros SA financiación para la venta y consiguiente adquisición ficticia de varios vehículos para sí mismo y para otras tres personas:
El propio acusado adquirió el vehículo FD-....-D formalizando el contrato el 8 de agosto de 2.000, siendo el importe total del préstamo 3.289.668 pesetas, a reintegrar en 36 cuotas de 89.638 pesetas. Este contrato se inscribió en el registro de Venta a plazos de Bienes Muebles de Melilla el 13 de octubre de 2.000
D. Lucas adquirió formalmente un vehículo Toyota modelo Yaris. Dicho contrato que se firmó el 4 de octubre de 2.000, ascendía a un importe de 2.018.340 pesetas, a reintegrar mediante 60 cuotas mensuales de 33.639 pesetas.
Olga adquirió formalmente un vehículo marca Toyota modelo Yaris, firmando el respectivo contrato de crédito el 20 de noviembre de 2.000, siendo el importe total de 1.972.080 pesetas, a reintegrar en 72 cuotas mensuales de 27.390 pesetas.
D. Oscar , socio de la precitada sociedad, formalmente adquirió un vehículo matrícula FY-....-F ; el referido contrato tenía un importe total de 1.295.460 pesetas (7.785,87 €), a reintegrar en sesenta cuotas mensuales de 21.591 pesetas (129,76 €). Este contrato se formalizó el seis de agosto de 1.999.
La entidad financiera Hispamer abonó el importe total de los vehículos aparentemente adquiridos al referido acusado Pedro Enrique , a través de las cuentas de la empresa Bugal Autos SL.
En ningún momento y a pesar de haber firmado los respectivos contratos, se realizo entrega alguna de los vehículos reseñados y que eran objeto del préstamo, apropiándose el acusado de las cantidades obtenidas mediante este "modus operandi" con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio patrimonial a los afectados dado que los recibos mensuales de los indicados créditos eran cargados en sus cuentas corrientes, llegando en el caso de D Lucas a abonar los dos primeros recibos alcanzando un montante de 67.278 pesetas, devolviéndose los posteriores.
En todos lo casos mostrados el acusado hizo creer a la financiera que matriculaba los vehículos financiados, aportando números de matrícula falsos y consiguiendo así la concesión del préstamo a favor de sus clientes y ordenando el ingreso del importe total de las operaciones en la cuenta de la sociedad Bugal Autos que el administraba con carácter exclusivo. El perjuicio económico total causado a la Financiera Hispamer alcanza un total de 6.837.569 pesetas (41.094,6 €).
SEGUNDO.- Abusando de la imagen y credibilidad empresarial que el acusado ostentaba e incluso de la relación personal que mantenía, en octubre de 2.000 obtuvo de D. Abelardo y de Dª Lidia la cantidad de 3.300.000 pesetas (19.834 €) en concepto de pago por la adquisición de un vehículo marca Jeep modelo Cherokee Jambore Td, sin que hasta la fecha se le entregara vehículo alguno, habiendo solicitado y abonado un préstamo personal con la entidad financiera BBVA para hacer efectivo el pago del vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras un pausado profundo y reflexivo análisis de la prueba obrante en Autos esta Sala en tiende probado la existencia de los siguientes tipos delictivos:
A) Un delito continuado de estafa de los arts 248 y 250 apartado 6° y 7° en relación con el art 74.1 todos ellos del Código Penal. A esta conclusión se llega tras desglosar con detenimiento el tipo y constatar la presencia de todos ellos en el caso que nos ocupa:
-acción engañosa, procedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo, el denominado ánimo de lucro, descrito por nuestro TS como "cualquier ventaja, provecho beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta; en el ilícito penal de la estafa el acusado sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le corresponde (negocio criminalizado); que la referida acción sea eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, éste realice un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que exista una relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo (y el consiguiente perjuicio). En el presente supuesto nos encontramos con un empresario que goza con la suficiente credibilidad dado su larga trayectoria profesional en el mercado de la venta de automóviles (en diferentes empresas y relacionadas con distintas marcas) y que regenta un local muy céntrico para la venta de marcas de cierto nivel y prestigio (dícese Volvo, Jeep, Chrysler, Toyota), con la referida imagen acordaba con sus clientes tramitar la operación de crédito mientras recepcionaba los vehículos en Melilla obteniendo así la totalidad de la documentación necesaria para solicitar y obtener la aprobación de la operación de crédito, una vez recibida la precitada aprobación ordenaba el ingreso en la cuenta de la empresa que él gestionaba con carácter exclusivo (como el mismo ha indicado) y dando una serie de excusas a los clientes para justificar no solo el retardo en la concesión del préstamo sino en la venida del vehículo, llegando incluso en el caso de D Lucas a indicarle que la operación de crédito había sido denegada y tras el requerimiento del cliente a la devolución de los documentos justificativos de sus ingresos, indicarle que ya él los había destruido, descubriendo más tarde que se le estaban cargando en su cuenta corriente mensualidades relacionadas con un crédito vinculado a un vehículo Toyota Yaris que nunca adquirió. Lo mismo podríamos decir de Dª Olga salvo que en este caso no se llegó a abonar mensualidad alguna.
Por otro lado queda constancia del ingreso que Hispamer realizó a la cuenta de la mercantil Bugal Autos de la que el propio acusado reconoce que era el único que disponía a pesar de estar autorizado su socio D. Oscar .
- En cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada implica un quebranto de las normas que rigen la venta a plazo de Bienes Muebles (Ley 28/1998 de 13 de Junio) y del propio Código Penal y que constituyen acciones que la legislación sanciona como delitos.
- la culpabilidad es preciso manifestar la conciencia y voluntad del acto realizado, como demuestra el reconocimiento del propio acusado de la realización de los actos, aun cuando manifiesta que dichas operaciones se realizaban para saciar la precaria situación económica y dar respuesta a operaciones anteriores y que se encontraban pendientes de realizar; también como elemento culpabilístico habría que tener en cuenta el engaño como elemento subjetivo, consistió en hacer creer a algunos de sus clientes que sus operaciones crediticias no habían sido aceptadas para así obtener el montante total de la operación, engañando a la entidad Financiera a través de la datación de números de matrículas falsos.
- La continuidad delictiva y sin ánimo de reproducir el art 74 se denota con claridad del montante total de las operaciones realizadas utilizando el mismo sistema defraudatorio descrito e incluso en un mismo espacio de tiempo
B) Un delito de estafa del art 248 en relación con el 250.7 del Código Penal. En el presente supuesto habría que indicar los mismos elementos que en caso anterior con las siguientes particularidades, aquí el acusado aun sabiendo que el concesionario- distribuidor Chrysler Jeep con el que tenia concertado un contrato por el que el acusado se convertía en agente subdistribuidor de la marca de referencia para Melilla (folios. 133 a 136) había roto relaciones con él por causas que no han sido determinadas y que no le suministraban más vehículos, recibió la cantidad de 3.300.000 pesetas de D. Abelardo y su esposa Dª Lidia para la adquisición de un Jeep Cherokee Jambore Td que sabía que no podía traer, dando excusas durante varios meses a la citada pareja para justificar el retraso en la entrega del vehículo que nunca apareció. En este caso el acusado reitera que Chryler rescindió unilateralmente el contrato que les unía debiéndole unas cantidades cercanas a los 12 millones de pesetas, pero no presenta documento justificativo de la reclamación de cantidad, o incluso de haber iniciado acciones judiciales contra la concesionaria para la devolución del precitado importe
SEGUNDO.- De las anteriores infracciones responde el acusado en concepto de autor en virtud de los art. 27 y 28 de nuestro Código Penal.
TERCERO.- En la comisión de estos hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado en nuestra Ley Rituaria Penal y en el C. Penal procede imponer al acusado las costas causadas.
QUINTO.- El acusado abonará en concepto de indemnización:
41.094,6 € a Hispamer Servicios Financieros establecimiento financiero de crédito SA, cuyo representante legal es D. Carlos Miguel .
396,6 € a D. Lucas .
A D. Abelardo y Dª Lidia la cantidad de 19.833,4 €.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Conforme a lo preceptuado en nuestra Ley Rituaria Penal y en el Código Penal procede imponer al culpable del delito costas causadas en el proceso.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al referido acusado Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, de los artículos 248 en relación con el 250.7 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión; doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.
Y debemos condenar y condenamos al referido acusado Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, del artículo 248 en relación con el articulo 250.7 del Código Penal, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión; seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la correspondiente responsabilidad penal en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en: 41.094,6 € a Hispamer Servicios Financieros establecimiento financiero de crédito SA, cuyo representante legal es D. Carlos Miguel . En 396,6 € a D. Lucas . A D. Abelardo y Dª Lidia la cantidad de 19.833,4 €
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público y demás partes personadas, indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.
