Sentencia Penal Nº 12/200...io de 2004

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09/06/2004

Sentencia Penal Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2004 de 09 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 12/2004

Núm. Cendoj: 37274370012004100386

Núm. Ecli: ES:APSA:2004:362

Resumen:
Para la existencia del delito de estafa procesal es preciso, según las sentencias dictadas, que concurran los presupuestos característicos del delito de estafa, esto es: a) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seño de un procedimiento judicial. b) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso. c) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses. d) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito que constituye el motor de esta conducta delictiva.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 12/04

ILMO SR PRESIDENTE

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

DON JESUS PEREZ SERNA.

En la ciudad de Salamanca, a nueve de junio de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 972/02, Rollo de Sala nº 5/04, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca (antes mixto nº 1), seguido por el Procedimiento Abreviado de la Ley 7/88, por un delito de estafa, contra:

Ernesto , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cáceres el día 29 de mayo de 1931, hijo de Benito y de Antonia, con domicilio en Cáceres C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ., sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en razón de esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Doña Ana Mª Garrido Martín y defendido por el Letrado Don Andrés López Rincón.

Ha sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Rafael , representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y defendido por el Letrado Don José Alberto Santos de Paz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- En base a querella formulada por la acusación particular, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad (antes mixto nº 1), incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas a las acusaciones tanto pública como particular, solicitaron la apertura del juicio oral, formulando los respectivos escritos de calificación siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por la defensa del acusado, se remitió a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El día 28 de mayo de 2.004 tuvo lugar la celebración del juicio oral, al término de cuyo acto el Ministerio Fiscal declaró que los hechos no son constitutivos del delito de estafa al que se refiere el art. 2502 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el querellado, por lo que procede la libre absolución del mismo, con reserva de acciones civiles. Costas de oficio.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 250.1.2º del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado Ernesto , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: tres años y un día de prisión y multa de nueve meses a razón de cincuenta euros diarios (50 €/día) e indemnización a D. Rafael en la cantidad de 60.000 € en concepto de los daños y perjuicios causados por el procedimiento judicial instado, por la traba y embargo de bienes realizada, más la cantidad que, por pago de honorarios profesionales, se devengue como consecuencia de la defensa en el Juicio ejecutivo del que trae causa el presente procedimiento judicial, ello sin perjuicio de las demás cantidades que pudieran devengarse si, finalmente, el acusado llegare a continuar con la ejecución iniciada.

CUARTO.- En igual trámite por la defensa del acusado se estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, por lo que procedía su libre absolución con expresa imposición de las costas legales al querellante particular, incluidas las de esta defensa así como las de los gastos ocasionado a mi mandante por tener que trasladarse desde Cáceres, donde tiene fijada su residencia, para la celebración del juicio, por su temeridad o mala fe. No debiendo el acusado indemnizar al querellante en cantidad alguna, por lo que no se debe proceder a ningún tipo de aseguramiento.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 21 de Enero del año 2.000, se firmó, en la ciudad de Cáceres, un contrato privado, en relación con el Club DIRECCION003 , en el que intervinieron, de un lado Rafael , querellante, y de otro Dolores y su esposo Ernesto , éste último, en su propio nombre y derecho y en su calidad de DIRECCION002 del citado club.

Entre los antecedentes contenidos en el contrato en cuestión aparecía el siguiente:

"I.- Que el Club DIRECCION003 adeuda en la actualidad por diversos conceptos a distintas personas y entidades la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones ocho mil quinientas setenta y cuatro pesetas (148.008.574 Ptas/ 889.549,445 €), tal y como se desprende del estado de cuentas, Balance de Situación y relación detallada y personalizada de las deudas vencidas a la fecha del presente documento, presentados por el mencionado club certificado por su DIRECCION001 y con el visto bueno del DIRECCION002 que se adjuntan a este documento como parte integrante del mismo, firmado al margen por todos los intervinientes. Dentro de esa deuda se encuentra la correspondiente a su DIRECCION002 , D. Ernesto y a su esposa Dª. Dolores , por un importe total de ciento dieciséis millones cuatrocientas noventa y seis mil cuarenta y tres pesetas (116.496.043 Ptas./ 700.155,320 €)."

Y entre las cláusulas adoptadas, son destacables los siguientes:

"Segunda.- Referida cantidad de 116.496.043 ptas ó 700.155,320 euros, las devolverá D. Rafael a D. Ernesto y a Dª Dolores o a quien sus derechos legítimamente represente, dentro del plazo de 5 meses, a contar desde el día de la fecha, mediante entrega de la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 Ptas/270.455,447 €) en este acto D. Rafael entrega a D. Ernesto y Dª Dolores mediante pagaré núm. NUM003 con vencimiento en el día de hoy contra su cuenta corriente núm. NUM004 del Banco Español de Crédito de Salamanca.

Asimismo, D. Rafael hace entrega, en este acto y en efectivo metálico, a D. Ernesto y Dª Dolores de la cantidad de trece millones cuatrocientas noventa y seis mil pesetas (13.496.000 Ptas / 81.112,594 €) que estos señores reciben a su entera satisfacción, sirviendo este documento de eficaz carta de pago de las mismas.

En cuanto al resto de la deuda reconocida que asciende a la cantidad de cincuenta y ocho millones de pesetas (58.000.000 Ptas /348.587,021 €), D. Rafael las abonará a D. Ernesto y a Doña Dolores mediante tres entregas de diecinueve millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas (19.333.333 Ptas. / 196.195,672 €) cada una de ellas a 90, 120 y 150 desde la fecha del presente documento, quedando con ello totalmente saldada la deuda.

Como garantía del pago de los plazos previstos para las amortizaciones del principal de la deuda reconocida, D. Rafael entrega en este acto a D. Ernesto tres pagarés nominativos, "no a la orden", núm. NUM003 , núm. NUM005 y núm. NUM006 , cada uno de ellos por el importe y el vencimiento de cada uno de los plazos señalados en el párrafo anterior y contra la misma cuenta corriente señalado en el párrafo anterior."

"Tercera.- Caso de que alguno de los plazos quedara impagado total o parcialmente se considerarán caducados los plazos convenidos y D. Ernesto y Dª Dolores podrán exigir el inmediato pago integro de la deuda pendiente con los intereses correspondientes.

Igual norma será de aplicación en el caso de que alguno de los pagarés fuese puesto en circulación por D. Ernesto y no se hiciesen efectivos a su vencimiento.

Todo ello se llevará a cabo siempre y cuando el resultado del estudio económico del balance de situación del club arroje un saldo a favor del Sr. Ernesto y de la Sra Dolores en la cuantía reflejada en el balance detallado entregado por el Club, que se adjunta a este documento como parte integrante del mismo, conocido por D. Rafael , debiendo este en cualquier caso comunicar este señor, o en su caso, tan repetido Club, al menos con quince días de antelación, al Sr. Ernesto , el resultado final del mencionado estudio."

"Sexta.- No obstante lo anterior, el importe total a que asciende la cuantía de la deuda con los Srs. Ernesto y Dolores , que ya ha sido mencionada con anterioridad, el importe de la misma quedará supeditada a que D. Rafael proceda a la revisión, estudio y, en su caso, auditoria de los datos contables que le han sido facilitados por el Club DIRECCION003 , según se recoge en el antecedente I de este documento, motivo por el que la efectividad de los últimos pagos a los que se ha hecho mención en la cláusula segunda anterior, dependerá del resultado final de la revisión, estudio y/o auditoria mencionados. Para el caso de que la revisión, estudio y/o auditora realizados por D. Rafael determinen una deuda a favor del Sr. Ernesto y su esposa, Dª Dolores , inferior a la señalada en el presente documento de 116.496.043 Ptas /700.155,320 €, se obligan ambas partes a regularizar la deuda resultante, bien librando D. Rafael un nuevo pagaré por el importe resultado de la diferencia entre lo ya abonado al Sr. Ernesto y su esposa Dª Dolores , y el nuevo saldo deudor resultante de la revisión, estudio y/o auditoría, y con vencimiento limite del último de los pagarés recogidos en la cláusula segunda del presente documento, o bien librando el Sr. Ernesto y su esposa Dª Dolores , un pagaré por el importe resultado del exceso abonado por el Sr. Rafael sobre la deuda que a favor del Sr. Ernesto y su esposa determine la revisión, estudio y/o auditoría de los datos contables del Club DIRECCION003 , y con vencimiento limite del último de los pagarés recogidos en la expresada cláusula segunda del presente documento, previa anulación, en ambos casos, de los pagarés recogidos en la indicada cláusula."

"Octava.- La deuda total de 148.008.574 pts / 889.549,445 € que certifica el Club a 21 de Enero del presente año y que se adjunta a este documento, se asume inicialmente como cuantía máxima a pagar por parte del Club y de D. Rafael respectivamente, siempre y cuando el resultado del estudio económico del balance de la situación económica del C.P. DIRECCION003 confirme la mencionada deuda. De no ser así, de tener que hacer frente a otras deudas ni reflejadas ni reconocidas en el citado documento, estas serían de cuenta y de cargo exclusivo del Sr. Ernesto por lo que se descontarían sus importes de los pagos pendientes al Sr. Ernesto si los hubiere, o en caso contrario se le reclamaría. Asimismo, el Sr. Ernesto y la Sra Dolores no podrán reclamar en ningún caso cualquier otra deuda o cuantía que no figure en el documento que se adjunta.

En cualquier caso, D. Rafael y/o el Club se obligan a comunicar fehacientemente al Sr. Ernesto el resultado del estudio económico del balance de situación del Club y, si procediera, la cuantía a descontar de los pagos pendientes, todo lo que deberá llevarse a efecto con anterioridad al vencimiento del último de los pagarés reflejados."

SEGUNDO.- Los pagarés antes aludidos, emitidos el día 21 de Enero de 2.000, tenían su vencimiento en fecha 21 de Abril, 21 de Mayo y 21 de Junio, respectivamente, de 2.000.

TERCERO.- Mediante acta notarial, de fecha 6 de Abril de 2.000, mandatario verbal de Rafael , requiere al Sr. Notario actuante para que remita carta dirigida a Ernesto y su esposa Dolores ; dicha carta, recibida por éstos el día 11 del mismo mes y año, les reclama la devolución de los pagarés, o en caso contrario, la no atención de los mismos a su vencimiento. Ello, en base a que han sido encontradas deudas no reflejadas en el contrato de 21 de Enero de 2.000, por valor de 90.739.226 Ptas.

La anterior carta fue contestada por otra, remitida por Ernesto , no aceptando la fórmula expresada en el requerimiento y, comunicando que procederían a la presentación al pago de los pagares

CUARTO.- Llegada la fecha del último de los vencimientos de tales pagarés -21 de Junio de 2.000--, y sobrepasada la misma sin que a Ernesto le fuera comunicada "revisión, estudio, y, en su caso, auditoría de los datos contables" del Club DIRECCION003 , procedió, el citado Ernesto , a interponer, demanda de juicio ejecutivo, de fecha 1 Septiembre de 2.000, contra Rafael , en reclamación de pago del importe de los tres pagarés antes mentados.

Dicha demanda, correspondió por turno al Juzgado de 1ª Instancia nº 8, de Salamanca, y registrada con el nº 318/00, dio lugar al correspondiente proceso civil que terminó por sentencia, en fecha 25 de Abril de 2.002, en la cual, tras debatir, las excepciones opuestas por la parte demandada, --falta de liquidez de la deuda incorporada a los efectos objeto de la ejecución, con base en el contrato de 21-1-00, y compensación, al entender que debían descontarse el importe de los pagarés del exceso de deuda que se reflejaba en la auditoria de la situación económica del C.P. DIRECCION003 --, se acordó que siguiera adelante la ejecución despachada.

Recurrida en apelación la sentencia citada, recayó resolución desestimatoria del recurso interpuesto, tras debatirse en la segunda instancia las mismas excepciones -iliquidez de la deuda y compensación--, ya vistas en la primera, y con remisión, en su caso, al juicio declarativo correspondiente.

QUINTO.- Tras este último procedimiento ejecutivo, Rafael , no ha vuelto a dirigirse a Ernesto , ni le ha reclamado en vía judicial cantidad alguna como consecuencia del contrato de fecha 21-1-2.000.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente la de naturaleza documental, valorados por esta Sala con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la LECrim.

De dicho relato fáctico tan sólo resultan acreditadas las negociaciones y resultado de las mismas, habidas entre el querellante y el querellado, en orden a desvincularse éste de la presidencia del Club DIRECCION003 , con recobro de las cantidades dinerarias que el Club le adeudaba, y su sustitución en el cargo por el querellante, quien asumía el pago de la deuda existente a favor de aquel, con las condiciones pactadas en el contrato de 21 de Enero de 2.000. Pero, en modo alguno resulta acreditada la perpetración de un delito de estafa, en su modalidad agravada de simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, prevista y penada en los arts. 248 y 250, 1, 2º del Código Penal, y en los que se sustenta la acusación formulada en el presente procedimiento penal.

Y no ha quedado, como se dice, probada la existencia de aquel delito, por cuanto la actividad probatoria llevada a cabo en el transcurso del juicio oral no es suficiente a los efectos de concluir que la demanda de juicio ejecutivo promovida por el querellado en la presente, contra el querellante, tuviera por objeto articular una maniobra de carácter fraudulento, mediante la utilización indebida de una serie de pagarés, cuya devolución se le había solicitado con anterioridad, y encaminada a servirse del procedimiento judicial como medio para obtener, con engaño, un lucro o beneficio para el propio acusado con el correlativo daño ajeno, vía la resolución judicial errónea que debiera poner término al procedimiento civil incoado. O lo que es lo mismo, la actuación del acusado no integra ni completa el concepto de lo que en la doctrina se conoce como "estafa procesal", la cual, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-4-97, sólo tiene lugar "en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución determinada que perjudica los intereses de la otra parte."

SEGUNDO.- Y ello es así, pues según STS de fecha 14-3-02; de 9-1-03 y de 21-7-03, lo que caracteriza a la estafa procesal es que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional, a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y, o dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del Código Penal, al referirse al perjuicio "propio o ajeno".

Para la existencia del delito de estafa procesal es preciso, según las sentencias dictadas, que concurran los presupuestos característicos del delito de estafa, esto es:

a) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seño de un procedimiento judicial.

b) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

c) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

d) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito que constituye el motor de esta conducta delictiva (STS 14-3-02).

TERCERO.- En el caso actual, estos presupuestos no concurren, como así se desprende claramente del relato fáctico de esta resolución.

En efecto, difícilmente se puede hablar de engaño, cuando el querellado, según le tenía anunciado al querellante, al contestar su carta remitida vía notarial en 6 de Abril de 2.000, interpone demanda de juicio ejecutivo a fin de reclamar el importe de los tres pagarés que tenía en su poder como consecuencia de la firma del contrato privado de fecha 21 de Enero de 2.000; y, asimismo, tampoco se puede hablar de engaño, cuando en el procedimiento civil en cuestión, se le han puesto de manifiesto al juez sentenciador, dentro del propio procedimiento, todos los documentos y datos que explican y justifican la emisión de referidos pagares y su tenencia por el ejecutante, junto con las circunstancias sobrevenidas tras la fecha de los respectivos vencimientos de los pagares. De ahí, la alegación en el procedimiento ejecutivo de las excepciones de falta de liquidez y de compensación, en relación con lo pactado en el contrato de fecha 21-1-00.

Hablar de que el cobro de los pagarés, a su vencimiento, estaba absolutamente condicionado al resultado del estudio económico del balance de situación del Club, y a que el mismo arrojara un saldo a favor del ahora querellado y su esposa, no es una cuestión que derive directamente del contenido y clausulado del contrato de 21 de Enero de 2.000. Las cláusulas sexta y octava preveen, en función del resultado de la auditoria a practicar, la posibilidad de compensar los saldos resultantes a favor de uno u otro, y así dice la cláusula octava. "De no ser así, de tener que hacer frente a otras deudas ni reflejadas ni reconocidas en el citado documento, éstas serian de cuenta y de cargo exclusivo del Sr. Ernesto por lo que se descontarían sus importes de los pagos pendientes al Sr. Ernesto si los hubiere, o en caso contrario se le reclamaría" y "en cualquier caso, D. Rafael y/o el Club se obligan a comunicar fehacientemente al Sr. Ernesto el resultado del estudio económico del balance de situación del Club, y si procediera, la cuantía a descontar de los pagos pendientes, todo lo que deberá llevarse a efecto con anterioridad al vencimiento del último de los pagarés reflejados."

Y hablar de que el querellado conocía de antemano a la presentación de la demanda, en fecha 1-9-00, la existencia de una deuda mayor, partiendo del contenido de la carta remitida por el querellante en fecha 6-4-00, es igualmente discutible, a los efectos de demostrar que la intención del mismo tuviera por objeto producir error en el juez que iba a conocer del procedimiento ejecutivo, de tal forma que se le induciera a seguir un procedimiento que no correspondía, o a dictar una resolución que de otro modo no se hubiera dictado.

Pero si a todo ello se une el hecho de que en el procedimiento ejecutivo habido, se pusieron, como ya se ha dicho, en conocimiento del Juez sentenciador, todos los antecedentes de la causa, (tales como contrato privado de fecha 21 de Enero de 2.000, pagarés emitidos, informe contable realizado sobre la situación del Club DIRECCION003 , de fecha 25 de Octubre de 2.000, carta enviada al querellado en 6 de Abril de 2.000, remisión del estudio económico en fecha 2 de Enero de 2.001) la cuestión queda definitivamente zanjada en el sentido de que no estamos ante un ilícito penal de los comprendidos en los arts. 248 y 250, 1,2º del Código Penal, pues el Juez, en todo momento, en el curso del procedimiento, tuvo a su disposición todos los elementos de juicio que pudieran centrar la controversia e influir en el sentido de su resolución.

En suma, pretender el cobro de los pagarés tantas veces aludidos, en el procedimiento ejecutivo en que se solicitó, y con arreglo a las circunstancias concurrentes en el momento, no constituye el delito por el que se acusaba al querellado, postura ésta, por otra parte, ya manifestada por el Ministerio Fiscal en sus reiterados informes.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales causadas se imponen al querellante; partiendo de que su fundamento, dada la naturaleza procesal de las mismas, tiene a obtener el resarcimiento de aquellos gastos soportados por la parte perjudicada a consecuencia del proceso, bien sea la acusación particular, el actor civil, o bien el acusado absuelto, procede dicha imposición, ante la falta de consistencia penal de la acusación formulada, máxime tratándose el aquí considerado de un supuesto en el que la acusación solo se ha mantenido por la acusación particular, y no por el Ministerio Fiscal, quien desde el primer momento se mostró contrario a la prosecución del procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ernesto , del delito de estafa en su modalidad agravada de simulación de pleito o fraude procesal, por el que venia acusado, y con imposición de las costas procesales al querellante.

Se alzan y dejan sin efecto cuantos embargos o trabas se hubieran practicado sobre las personas o bienes del acusado, en razón de la presente responsabilidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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