Sentencia Penal Nº 12/200...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Penal Nº 12/2005, Audiencia Provincial de Segovia, Rec 9/2005 de 01 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 12/2005

Resumen:
El punto clave de la discusión se centra en la redacción dada al art.173.2 CP, al añadirse a la análoga relación de afectividad "...aún sin convivencia...", expresión que no venía recogida en la redacción dada tras la reforma de 1999. Con ello, se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban excluidos (por mor de la regulación legal e interpretación jurisprudencial), en los que se denotaba una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en la matrimonial), por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar concreta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00012/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 12/2005

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 9 Año 2005

Procedimiento Abreviado

Número 474 Año 2004

Juzgado de lo Penal

S E G O V I A

En la ciudad de Segovia, a uno de Marzo de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Mª José Villalaín Ruíz y D. Ignacio Pando Echevarría, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por maltrato contra Aurelio , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, recurso en el que han sido partes dicho MINISTERIO FISCAL, como parte apelante, y como parte apelada el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García, y defendido por la Letrada Sra. González-Herrero González, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "HECHOS PROBADOS: "Que el acusado, Luis Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 12 de diciembre de 2004, se encontraba en la Discoteca Estrés, de la localidad de San Rafael-El Espinar junto a unos amigos, encontrándose, igualmente, en la referida discoteca su novia, Amelia , a la que conocía desde hacía cuatro años, tiempo durante el que ha estado saliendo con la misma, sin tener una relación constante, al cortar en varias ocasiones su relación iniciándose una discusión entre ambos, empujando el acusado a Amelia , diciéndose "muérete", tendido que intervenir terceras personas para separarles, saliendo Amelia al exterior de la discoteca, y, al entrar, en acusado le dio una patada en la pierna, arrojando, poco después un vaso de cristal al suelo golpeando los cristales del mismo en el muslo izquierdo de Amelia , quien se encontraba cerca del lugar, sufriendo, a consecuencia del impacto de los cristales un arañazo superficial en tercio distal posterior del muslo izquierdo de 2 cms de longitud y otro inferior de 1 cm de longitud, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento alguno tardando en curar 7 días sin incapacidad.

Jose Enrique , padre de la menor, ha renunciado a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: QUE ABSOLVIENDO A Aurelio , del DELITO DE MALTRATO que le venía imputando el Ministerio Fiscal, CONDENO A Aurelio , como autor de una FALTA DE MALTRATO a la pena de 15 días de multa, más costas del juicio, que serán las que corresponderían a un juicio de faltas.

En cuanto a la cuota diaria, se impone la cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Diaria en caso de impago, pudiendo abonar la multa en el plazo de 15 días desde que sea requerido al efecto."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por éste, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para Deliberación y Fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la acusación pública, alegando como único motivo infracción por falta de aplicación del artículo 153 CP; que la sentencia motiva que en dicho tipo no cabe una inclusión automática de todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquellas en las que se dé un componente de compromiso más o menos definitivo, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar.

Por contra, entiende el Ministerio Fiscal que la inclusión de las relaciones de noviazgo en el tipo del artículo 153 del Código Penal, por la remisión de éste al artículo 173.2 del mismo cuerpo legal, deviene clara desde que las sucesivas reformas de las conductas de maltrato, ampliando el círculo de posibles sujetos pasivos del delito, establecieron que no era precisa la convivencia para que la relación de afectividad se considerara análoga a la conyugal a estos efectos, incluyendo también aquéllos casos en los que la relación ya hubiera cesado, puesto que se refiere a "persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad", por lo que, si se incluye una relación ya terminada, con más razón ha de entenderse que el precepto abarca relaciones actualmente existentes aunque interumpidas en el pasado."

A la vez que cita un precedente de esta Sala y especifica que en todo caso, el requisito de la estabilidad no resulta exigido en el Código Penal desde la reforma operada por LO 11/2003, de 29 de septiembre.

En definitiva, pues, el único tema discutido es si la relación de noviazgo que mediaba entre Aurelio y Amelia , sujetos activo y pasivo respectivamente, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 153 CP, que exige que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2; que en relación al específico supuesto de autos conlleva interpretar la expresión, tras mencionar al cónyuge, de persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

SEGUNDO.- El problema de determinación si la situación de noviazgo es subsumible en el término "análoga relación de afectividad", ha sido afrontado con diverso resultado por las diversas Audiencias Provinciales, máxime cuando efectivamente como indica el Ministerio Fiscal, el legislador ha aumentado el marco del sujeto pasivo del delito al comprender a las personas en quienes concurran esa situación similar tanto cuando haya convivencia como cuando no la haya.

La SAP Barcelona, Sección 10ª, nº 583/2004, de 7 de julio, en su recurso nº 394/2004, advierte que es cierto, que la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección de la familia y de los hijos (STS de 24 de junio de 2000); es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar. De aquí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.

El punto clave de la discusión se centra en la redacción dada al art.173.2 CP, al añadirse a la análoga relación de afectividad "...aún sin convivencia...", expresión que no venía recogida en la redacción dada tras la reforma de 1999. Con ello, se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban excluidos (por mor de la regulación legal e interpretación jurisprudencial), en los que se denotaba una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en la matrimonial), por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar concreta. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas (y cada vez más frecuentes) en la que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo (con la imposibilidad de compartir mesa, lecho y techo, tal y como recoge la STS de 11 de mayo de 1995); son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social, en el que la sociedad, en general, entiende que la relación creada por el noviazgo trasciende a los lazos de la amistad, del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo del que se generan obligaciones y derechos (aún morales) para los interesados, reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se "mueven". Incluso, y es practica habitual, el que la situación de noviazgo comporte determinadas obligaciones de carácter pecuniario (piénsese en la celebración de contratos bancarios por los novios, o la compra conjunta de un inmueble, o la apertura de negocios), acreditativo de ese plus que ha venido a reconocer y recoger el legislador con la última reforma de 2003, al ser consciente de la trascendencia que en la vida cotidiana representa el régimen de pareja, aún sin convivencia.

Parámetros que sirven para, sin desbordar el principio de legalidad, que supondría la directa y mera identificación de cualquier relación de noviazgo (concepto jurídicamente indeterminado por otra parte) con análoga relación de afectividad a la conyugal aún sin convivencia, integrar aquellos supuestos donde ahora la norma penal no exige convivencia.

Así se considera en la mencionada sentencia, que concurre la situación de análoga relación de afectividad entre víctima y condenado, atendiendo a factores varios, tales como la edad de las partes (tratándose de personas mayores edad, en concreto 25 y 27 años), incorporadas al mercado laboral (dato que se deduce del propio devenir de los hechos, los cuales, de forma parcial, ocurren en los lugares de trabajo de la víctima), las cuales mantuvieron una relación de pareja durante un tiempo prolongado, que según el ahora recurrente se prolongó durante un año (habiéndose recogido el plazo de seis meses en los hechos probados) y la exteriorización de la relación frente a terceras personas (entre las que se encuentran los testigos del juicio), cercanas al ámbito de la pareja y que denotaban esa publicidad y estabilidad que se requiriere para la existencia del tipo.

E igualmente la SAP Madrid, Sección 1ª, nº 249/2004, de 10 de junio, entiende aplicable el supuesto a pareja que Foumban durante un año y tres meses aunque cada uno en su casa, con problemas que se generaban entre ellos propios de una relación semejante a la marital - el acusado habló de un supuesto aborto de su pareja, existiendo también un trasfondo económico por un dinero prestado -; de donde concluye que mantenían una relación de afectividad análoga a la marital aunque sin convivencia.

Mientras que la SAP Córdoba, Sección 1ª, nº 59/2004, de 9 de febrero, a partir de la sucinta información derivada de las expresiones de que "eran novios" y "se separaron cuando quedó embarazada", ante la ausencia de otras manifestaciones acerca del tipo de relación que mantuvo con el acusado, le suscita la duda acerca de la naturaleza de la misma y, en consecuencia, entiende que lo más justo es acudir al principio de "in dubio pro reo".

TERCERO.- Desde estos parámetros y aceptando plenamente que determinadas relaciones de noviazgo sin que medie convivencia, se encuentran dentro del ámbito tutelado por el artículo 153 CP. (de ahí que en el Auto 177/2004 dictado en el recurso 179/04 accediéramos que se tramitara por Procedimiento Abreviado, donde se examinaría la relación de noviazgo de aquel caso), debemos concluir con la Juez a quo, que no resulta de aplicación al supuesto de autos; donde los sujetos conviven cada uno con sus respectivos padres, cuentan con 18 y 17 años, y aunque afirman una relación de noviazgo de cuatro años, igualmente afirman que en múltiples ocasiones en ese lapso de tiempo han dejado de serlo; ello denota una falta de intensidad y seriedad, más propio de relaciones entre adolescentes ajenas a compromisos vitales, que en modo alguno puede asimilarse por amplios criterios analógicos que utilicemos, a una relación conyugal aún sin convivencia.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Segovia, el pasado 28 de diciembre en su Procedimiento 474/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.