Sentencia Penal Nº 12/200...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Penal Nº 12/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2005 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 12/2005

Núm. Cendoj: 08019310012005100014

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:7615

Resumen:
El Jurado en cumplimiento de las exigencias del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado puso de manifiesto de forma suficientemente razonada los motivos de convicción que le llevaron a considerar la integridad de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, y, desde esta perspectiva concluyó : " lo consideramos no probado ya que no hay ninguna prueba científica que acredite que era adicto a diversas sustancias estupefacientes. Que no se realizó ninguna prueba que lo afirmase ni el acusado se prestó a ello y él podía haberlo demostrado en su momento. Que el acusado en su primera declaración dijo que consumía drogas esporádicamente pero no dijo que fuera adicto".

Encabezamiento

SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

Rollo Apelación Jurado nº 9/05.

S E N T E N C I A Nº 12

Excma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Núria Bassols i Muntada

D. Carlos Ramos Rubio.

Barcelona, 11 de julio de 2005.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por

los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento del Jurado núm. 1/04 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. Jordi Coma Pujol y ha

sido representado por la Procuradora Dª Adelaida Espejo Iglesias. Ha sido parte apelada el

Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Sr. L. M. García Cantón y los Sres. Dª Milagros y Paulino -personados en calidad de acusación particular- asistidos por el

Letrado Joan Cañada Campos y representados por la Procuradora Sra. Raquel Palou.

Antecedentes

Primero

El día 1 de marzo de 2005, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

"Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- En hora no determinada, pero comprendida entre las 10 horas del dia 10 de octubre de 2002 y la madrugada del día 12 de octubre de 2002 Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Rubén, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002 de la localidad de Olot y entró en el mismo en contra de la voluntad de éste último.

La entrada en el domicilio de Rubén se produjo por parte de Pablo venciendo la oposición de aquél, quien trataba de cerrar la puerta para impedirle la entrada, propinando varias patadas en el ángulo inferior derecho de dicha puerta.

SEGUNDO.- En hora no determinada, pero comprendida entre las 10 horas del día 10 de octubre de 2002 y la madrugada del día 12 de octubre de 2002, en el domicilio de Rubén, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002 de la localidad de Olot, Pablo, con la intención de acabar con su vida, le asestó a Rubén con un arma blanca que portaba diversas puñaladas, causándole varias heridas en la zona toácica, la espalda y las piernas, falleciendo como consecuencia del shock hipovolémico producido por las lesiones sufridas.

Pablo para disminuir las posibilidades de defensa de Rubén y tratar de asegurar su muerte utilizó un cuchillo grande con el que le asestó las diversas puñaladas que acabaron con su vida.

TERCERO.- En hora no determinada, pero comprendida entre las 10 horas del día 10 de octubre de 2002 y la madrugada del día 12 de octubre de 2002, en el domicilio de Rubén, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002 de la localidad de Olot, Pablo con la intención de beneficiarse, cogió sin el consentimiento de Rubén el teléfono de su propiedad marca Siemens, modelo C35 de color negro y gris, con número de serie 449191732724733, en el cual había una tarjeta que correspondía al número de teléfono NUM003"

II

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO.- Rubén, quien contaba 39 años en el momento de su fallecimiento y era soltero y sin descendencia, vivía solo en el piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002 de la localidad de Olot y era hijo de Milagros con quien mantenía buena relación y contacto asiduo."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Pablo, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso ideal con UN DELITO DE HOMICIDIO Y UNA FALTA DE HURTO, con la concurrencia en el delito de homicidio, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por los delitos Y LA PENA DE UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 1,20 euros, por la falta, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE EUROS (62.111 euros) a Milagros con el interés legalmente establecido."

Por auto aclaratorio de la sentencia de fecha 22 de marzo siguiente "SE CORRIGE el error padecido en el Fallo de la sentencia, sustituyéndose UN MES DE MULTA por DOS MESES DE MULTA como pena correspondiente a al falta de hurto, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Pablo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 2 de junio de 2005 a las 10'30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada.

Fundamentos

Primero

La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó al acusado Pablo como autor responsable de un delito de allanamiento de morada , en concurso ideal con un delito de homicidio y una falta de hurto, con la concurrencia en el delito de homicidio de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y, consiguientemente, le impuso la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la de dos meses de multa por la falta cometida. Asimismo, la sentencia que ahora se recurre impuso al condenado el pago de la correspondiente indemnización, en concepto de responsabilidad civil en favor de la madre de la víctima.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el condenado, en el cual bajo el epígrafe " fonaments processals i motivació del recurs" combate la sentencia recurrida con expresa cita del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para acto seguido, decir que fundamenta el motivo del recurso en el motivo b) del articulo 846 bis c) de la Ley procesal, al considerar la existencia de infracción legal en la calificación de los hechos en relación a la determinación de la pena impuesta.

Procede destacar "ad limine" que la defectuosa invocación de los preceptos procesales que amparan el recurso ya dificulta a la Sala el estudio del mismo, puesto que, como ha tenido oportunidad de declarar de forma reiterada este Tribunal el "mal llamado recurso de apelación" que la Ley permite interponer contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es un recurso de carácter extraordinario que sólo puede ser encauzado por las vías procesales taxativamente previstas por la Ley. Dicha exigencia se deriva de la naturaleza jurídica de la institución del Jurado que impide a los Tribunales Superiores de Justicia cualquier injerencia en la labor de valoración de la prueba que es tarea reservada, por razones obvias, a los ciudadanos jurados, pudiendo sólo intervenir los órganos judiciales superiores ( T.S.J. y T.S. ) en caso de " vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de base razonable la condena impuesta" (art. 846 bis c) e).

Sin embargo el recurrente obvia las anteriores exigencias de índole procesal, con lo cual procede hacer un breve análisis del escueto único motivo del recurso, pero sin que en ningún momento la mano del recurrente permita conducir a la Sala a la valoración de las circunstancias fácticas que resultaron acreditadas ( según criterio del Jurado ) en el acto del juicio oral y que condujeron a declarar que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas plenamente conservadas en el momento en que cometió el atroz crimen que condujo al dictado de la sentencia que ahora se impugna.

Conviene poner de relieve, con carácter previo, que sorprende la invocación en el recurso del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (parece claro que quería citarse el 846 bis c) apartado a). Sorprende porque este artículo permite solventar en sede de apelación cualquier quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que haya causado indefensión, siempre que se hubiera efectuado la oportuna petición de subsanación. De esta petición de subsanación la Ley exonera expresamente al recurrente cuando denunciara la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Y, lo cierto es que basta una lectura del único motivo del recurso para descubrir, que en ningún momento se hace denuncia de ningún quebrantamiento de norma o garantía alguna , sino que , el recurrente se limita a mostrar su total desacuerdo con el fundamento de derecho octavo de la sentencia en el cual el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado hace una explicación acertada y pormenorizada del proceso que conduce a la individualización de la pena.

Tampoco se acierta a comprender el porque se denuncia como infringido el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo infracción legal en la calificación de los hechos en relación a la determinación de la pena impuesta ( sic).

No se acierta a comprender la aducida infracción legal, porque en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, único cuestionado en el recurso, el Magistrado Presidente, como se ha avanzado, explica el hecho que al tratarse de un concurso ideal entre los delitos de allanamiento de morada y de homicidio, contemplado en el artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, corresponde la aplicación de la pena correspondiente a la infracción más grave (el homicidio) en su mitad superior. A ello, hay que añadir que la concurrencia de la circunstancia agravante definida permite imponer la pena en su límite máximo.

Las anteriores argumentaciones comportan que la pena impuesta de quince años de prisión aparece como acertada, habida cuenta la expresa invocación que hace el Magistrado- Presidente al hecho que el condenado propinara hasta doce cuchilladas a la víctima , aumentando su sufrimiento de forma innecesaria, y también a la circunstancia de que el delito de allanamiento de morada se produjo utilizando violencia.

Por todo lo expuesto no puede ser acogida la alegación de infracción legal ni en la calificación de los hechos ni en la determinación de la pena.

SEGUNDO.

Con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, considera la Sala sobradamente contestado el único motivo del recurso antes expuesto, pero, es que, tal como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, el recurrente en este único motivo incide en una mezcla de peticiones heterogéneas, puesto en aras a obtener una rebaja de la pena impuesta en la sentencia, aborda directamente una valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, que condujo al jurado a declarar no probado por unanimidad el hecho segundo (II) de los que constituyen el objeto del veredicto en el sentido de que: "Pablo en el momento de cometer los hechos tenía disminuida su capacidad para entender lo que estaba haciendo y para controlar sus impulsos a consecuencia de su adicción a diversas sustancies estupefacientes".

El Jurado en cumplimiento de las exigencias del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado puso de manifiesto de forma suficientemente razonada los motivos de convicción que le llevaron a considerar la integridad de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, y, desde esta perspectiva concluyó : " lo consideramos no probado ya que no hay ninguna prueba científica que acredite que era adicto a diversas sustancias estupefacientes. Que no se realizó ninguna prueba que lo afirmase ni el acusado se prestó a ello y él podía haberlo demostrado en su momento. Que el acusado en su primera declaración dijo que consumía drogas esporádicamente pero no dijo que fuera adicto".

Ante unas argumentaciones tan claras basadas en una apreciación directa de la prueba pericial practicada en el plenario con la participación de cuatro facultativos expertos en temas de toxicomanías que dejaron claro que el acusado no tenía ningún problema que afectara su percepción de la realidad , no pueden sino quebrar las pretensiones del recurrente encaminadas a que se altere la valoración del jurado por sus conclusiones fruto de un análisis totalmente subjetivo e interesado de las manifestaciones de los citados peritos.

El recurrente alega también en el recurso que la simple adicción a sustancias estupefacientes debe de conducir a la estimación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, haciendo "supuesto de la cuestión "puesto que no aparece probada la citada adicción, y olvidando la doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del T.S. que ha tenido múltiples oportunidades de pronunciarse acerca de la influencia del consumo de sustancias estupefacientes sobre la responsabilidad penal.

Al hilo de lo anterior, es procedente recordar que esta Sala en sentencia de 28 de Febrero de 2002, tiene declarado que tal como reconocen doctrina y jurisprudencia, el efecto psicológico esencial definidor de la imputabilidad necesariamente ha de verse alterado por el efecto nocivo del consumo de drogas cuya toxicidad se halle aceptada. Ahora bien , tales estados no han de dar lugar per se a una exención o atenuación de la responsabilidad automáticas. Dicho automatismo era ya rechazado por la doctrina jurisprudencial recaída en sede del anterior Código Penal ( SS 22 de Febrero, 7 de marzo y 5 de Abril de 1998), pero, aparece con mayor claridad en el nuevo texto punitivo, donde la alteración de la imputabilidad se vincula, sobre el estado patológico de la toxifrenia, a la anulación o disminución de las facultades intelectivas y volitivas para comprender la ilicitud del acto y conducirse conforme a esa comprensión.

Sigue diciendo la misma sentencia que la alteración de las facultades mentales por toxifrenia comporta distintos estadios de influencia en la responsabilidad penal como diferentes son también los grados de afectación de aquellas facultades. Aclara la resolución comentada que en estos momentos no es necesario acudir a la enajenación por trastorno mental transitorio sino que puede acudirse a la inimputabilidad plena , con aplicación del art. 20.2 del Código Penal, a una situación de semiimputabilidad , con apreciación en este caso del art. 21.1, o a una imputabilidad atenuada con aplicación específica del art. 21.2. Para una más correcta comprensión la sentencia que se comenta hace expresa referencia a la resolución del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2001, que, por lo que ahora interesa dice: "la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( TS SS de 31.7.98, 23.11.98, 27.9.99, 20.1.00).

Aplicada la anterior doctrina al supuesto en debate y, al haber estimado el Jurado que el acusado sólo había reconocido un consumo esporádico de drogas, sin haber interesado en ningún momento que se le hicieran pruebas concluyentes acerca de la acentuada adicción a sustancias tóxicas que alega en este recurso, y al hallarse también huérfano de pruebas el hecho que la supuesta adicción influyera en la comisión de los hechos delictivos enjuiciados, no cabe sino la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.

No procede hacer especial condena en relación a las costas de este recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adelaida Espejo Iglesias en nombre y representación de Pablo contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/04, dimanante de la Causa de Jurado 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada, designada Ponente de estas actuaciones; doy fe.

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