Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Penal Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 15/2006 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100090

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:114

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, sobre prisión provisional. La Audiencia, apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, sostiene la compatibilidad de la prisión provisional con la presunción de inocencia, y, a la luz de las circunstancias del caso concreto, aprecia la existencia de indicios racionales de criminalidad y de riesgo de fuga, dada la gravedad del delito y las circunstancias del inculpado, estimando proporcionada en este momento procesal la privación de libertad, atendidas las circunstancias descritas en los autos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/001627

Rollo apel.autos 15/06

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 (Vitoria)

Procedimiento: Diligenc.previas 281/06

Apelante: Baltasar

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTIN GARCIA

MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 12/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

En VITORIA-GASTEIZ,a 10 de Febrero de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Francisco Javier Martín García, en nombre y representación de D. Baltasar , se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vitoria frente al Auto de fecha 27.01.06 mediante el cual se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baltasar , en las diligencias previas nº 281/06, teniéndose por interpuesto mediante proveído de fecha 03.02.06, dándose a las demás partes traslado por plazo de cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe, de fecha 06.02.06, oponiéndose al recurso interpuesto. Siendo elevados posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, mediante providencia del día 07.02.06 se mandó formar el presente Rollo, turnándose la Ponencia del mismo al Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME TAPIA PARREÑO quedando los autos pendientes de la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En la primera alegación del recurso de apelación, el recurrente expresa que debe ser tratado como inocente, puesto que su culpabilidad no ha sido declarada en sentencia firme, por lo que debe prevalecer su inocencia frente a cualquier tipo de consideración.

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones la compatibilidad de la institución de la prisión provisional o la adopción de cualquier medida cautelar en el proceso penal con el derecho consagrado en el art. 24.2 CE .

En tal sentido, cuando, como en el caso, en relación a la adopción de una medida de prisión provisional, se invocan el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la libertad, protegido en el art. 17 CE , resulta conveniente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relación entre estos derechos fundamentales y aquella institución.

Así, la STCSala 2ª,S26-7-1995,nº 128/1995,rec. 993/1995 indicó, en lo que nos interesa que "... El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente ( STC 32/1987 , f. j. 3º), y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de su inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues, del expreso principio de legalidad ( arts. 17,1 y 17,4 CE ), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos...

Momento esencial de ese régimen es la consideración de la presunción de inocencia que, como dijimos en la STC 109/86 , opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues, de contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva, Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida, Y, con mayor razón, proscribe la utilización de prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales...".

Tal doctrina, sin duda, se ha cumplido en el auto impugnado, puesto que la Magistrada del Juzgado de Instrucción ha basado su decisión en la existencia de indicios racionales de criminalidad ( lo que no se cuestiona), que efectivamente, en todo caso, se constatan, y la prisión no tiene como finalidad castigarle, ni impulsar la investigación del delito o la obtención de pruebas o declaraciones, etc., sino el cumplimiento de un fin legítimo constitucionalmente, según la doctrina del TC, como es el evitar su fuga, que el propio auto reseña, en base a datos básicos como su falta de arraigo, por su condición de extranjero, falta de trabajo, orden de expulsión, etc., a lo que podemos anudar también la propia gravedad de la pena que puede corresponder al hecho ilícito presuntamente realizado por el recurrente.

Por lo que se refiere a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional, la doctrina del TC ha sido constante a partir de la citada STC 128/1995, de 26 de julio . Ha mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a) . Por ello, dicho Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b). Pero, como expresa la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, el TC ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3y 66/1997, de 7 de abril , FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, aunque el apelante señala que no existe riesgo para el proceso, siendo indiferente que carezca de trabajo o que esté en situación de residencia irregular, tales datos, junto a la facilidad de que pueda marcharse a su lugar de origen ( Marruecos), donde es presumible que todavía tenga familiares o amigos, y a dónde se puede ir con relativos pocos medios económicos, así como la gravedad del delito, considerando el momento inicial en que se encuentra el proceso penal, son relevantes para ponderar y constatar ese periculum in mora.

En relación a las consideraciones o reflexiones contenidas en la alegación segunda por parte del apelante, hemos de rechazar que el delito no tenga suficiente gravedad, puesto que sí es grave el delito de robo con intimidación que presuntamente ha cometido, máxime cuando puede concurrir una agravación específica por utilización de arma, lo que coloca, en principio, el tipo base en una pena que oscila entre los 3 años y 6 meses y los 5 años.

Se duda de la necesidad de la prisión provisional en este caso, interesando la posibilidad de una libertad bajo fianza ( también en la alegación tercera), si bien sólo se plantea con un carácter genérico, sin ofrecer elementos concretos, que nos permitan valorar efectivamente la eficacia de esta medida restrictiva de libertad para cumplir ese fin de aseguramiento del proceso. En todo caso, en esa posición de revisión que tiene este Tribunal de Apelación de la labor del Juzgado, no estimamos erróneo o inadecuado, atendidas las circunstancias descritas en el auto y las que hemos añadido, que se haya optado en este momento procesal la medida privativa de libertad acordada, siendo la prisión provisional proporcional al delito presuntamente cometido, esto es, adecuada, idónea y proporcional en sentido estricto.

En la alegación tercera, se insiste en la idea de la irrelevancia de la carencia de residencia o domicilio legal en España para decretar la prisión, puesto que podría encontrar un domicilio y trabajar en España, pero tampoco ofrece datos que nos permitan considerar tal versión como posible ( por ej. que tal o tal persona le va a acoger en una casa o que le van a dar trabajo, siendo ilegal, en una empresa concreta), siendo más bien inverosímil tal alegación.

En fin, no podemos aceptar que el auto recurrido ( o él de esta Sala, en cuanto confirma éste) haga una distinción entre pobres y ricos, y se le haya ingresado provisionalmente en un centro penitenciario por su pobreza, lo que sí sería rechazable. Son las propias circunstancias personales, familiares, sociales y económicas, en los términos descritos en la resolución apelada y en esta, junto con la gravedad de la pena que se le puede imponer, las que constatan razonablemente en este momento procesal que el riesgo de fuga es cierto y real, y, con fundamento en este peligro, concurriendo el resto de requisitos legales, se ha acordado la medida cautelar, y en la posición fiscalizadora que nos corresponde, no hallamos razones para revocar el auto impugnado.

Por todas las razones expuestas en esta resolución y en el auto impugnado, se debe confirmar la resolución apelada.

TERCERO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DISPONE: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Javier Martín García, en representación de D. Baltasar , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en las Diligencias Previas número 281/06, el día 27 de enero de 2006 , y en consecuencia confirmar dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

LA SECRETARIO

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