Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Penal Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 405/2005 de 11 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 08019370022006100027

Núm. Ecli: ES:AP B:2006:296

Resumen:
Los hechos que sustentaron la condena por las faltas de maltrato de obra y hurto estaban contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se aludió a que el acusado golpeó en la cara a la víctima y le arrebató las gafas que llevaba, habiendo tenido por tanto conocimiento de los mismos y por consiguiente defendido de ellos.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró. P.Abreviado nº 312/03

Rollo de Apelación nº 405/05-C

SENTENCIA Nº 12

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

D. VICTOR GÓMEZ MARTÍN

En Barcelona a once de enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 312/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , seguido por el delito de robo con violencia y amenazas, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2005 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 312/03 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa en primer lugar el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Juan Pedro la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de amenazas, una falta de maltrato de obra y una falta de hurto, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente.

SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por D. Pedro Jesús, a la sazón víctima de los hechos, persona que relató haber sido agredida por el acusado, quien le quitó las gafas, añadiendo que instantes después, tras haber seguido al agresor hasta un almacén, el Sr Juan Pedro les dijo que se fueran, que les iba a matar, cogiendo una azada de arar en el campo, lo que le obligó a salir corriendo y refugiarse en un restaurante, versión que resultó corroborada por la testigo Dª Sara, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de las de signo contrario dada por otras.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, debiendo ratificarse la configuración jurídica de los hechos probados efectuada en la instancia y por consiguiente la valoración como delito de la amenaza inherente a la exhibición de una azada con la que se persiguió a la víctima obligándola a refugiarse en un restaurante dada la naturaleza del instrumento exhibido y del propio desarrollo ulterior de los acontecimientos al verse forzado el amenazado a buscar el cobijo de un establecimiento abierto al público para tratar de evitar una posible agresión del acusado, el cual tuvo que ser interceptado por clientes del mismo.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se aludió a la vulneración del principio acusatorio en relación con las faltas de maltrato de obra y hurto por las que fue condenado el apelante, persona a la que se acusó por un delito de robo con violencia en las personas.

Conforme a reiterada y unánime doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, integrará una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, nadie podrá ser condenado si no se ha formulado contra el mismo una acusación de la que haya podido defenderse de manera contradictoria (por todas STC nº 277/1994 ), ello por cuanto el derecho a ser informado de la acusación resultará indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. La efectividad del principio acusatorio exigirá que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, es decir, que medie identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, en cuanto señalado por la acusación, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (STC 134/1986 ).

Lo anterior ha venido a ser complementado por la Sala de lo Penal del TS (entre otras STS 25/06/90; 7/03/91 y 20/05/02 ) al exigir, igualmente, como base del respeto al principio acusatorio, que el delito por el que se condene no esté castigado con pena más grave que aquel por el que se formuló acusación y, además, que entre uno y otro exista homogeneidad, entendida como identidad del bien jurídico o interés protegido.

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos debe descartarse la vulneración del principio acusatorio. Los hechos que sustentaron la condena por las faltas de maltrato de obra y hurto estaban contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se aludió a que el acusado golpeó en la cara al Sr Pedro Jesús y le arrebató las gafas que llevaba, habiendo tenido por tanto conocimiento de los mismos y por consiguiente defendido de ellos.

Por otro lado, el delito de robo con violencia por el que acusó el Ministerio Fiscal contiene como elementos un acto de acometimiento físico a la víctima y un apoderamiento de bienes de su propiedad con lo que debe apreciarse homogeneidad entre dicha figura delictiva y las faltas de maltrato de obra y hurto por las que en definitiva se condenó en la instancia.

Por último, las citadas infracciones por las que condenó la juzgadora de instancia llevan mucha menor sanción que el delito por el que acusó el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs, en representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de P. Abreviado nº 312/03 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.