Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Penal Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 5038/2005 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100046

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:211

Resumen:
En lo que concierne a la responsabilidad civil al tratarse de daño moral, al revés de lo que ocurre con daño material que debe ser cuantificado , con los daños morales en la medida que van íntimamente unidos a la infracción, es suficiente el acreditamiento de ésta como ocurre en el presente caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0005038 /2005-P.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000309 /2002

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 5038/05 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 309/02 , sobre Injurias y Calumnias y en el que es parte como apelante María Luisa, representada por la Procuradora María Susana Tomás Abal y defendido por la Letrada Beatriz Senra González y como apelada Leticia, representada por la Procuradora Mª Carmen Vidal Rodríguez y defendida por la Letrada Marián Antelo Borrego y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha seis de Septiembre de dos mil cinco en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que en fecha 8 de Marzo de 2.000 María Luisa remitió carta a Isabel en la que refiriéndose a Leticia manifestaba: "Tus futuros primos mi vecina sigue igual que siempre o peor, ahora dejó el canal 50 porque le ocupaba mucho tiempo. El otro día andaba en un coche con un señor de 40 y pico que ella no se que trabajo le hace de unas actas pero parece ser que esta liada con él o que lo estuvo puesto que la vieron varias personas, aunque es una pena, porque como siga así no va a acabar bien, pero allá cada uno con su vida".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a María Luisa como autora de un delito de Injurias Graves previsto en el Art. 208 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Leticia en la suma de 400 euros por los daños morales causados".

TERCERO.- Por la representación de María Luisa, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada;

PRIMERO.- Por lo que respecta a la prescripción que se alega por la querellada ,de haber transcurrido un año por el delito de injurias conforme al artículo 131del Código Penal ,se está en el caso de su rechazo al igual que en la instancia ,pues la querella fue interpuesta por las cartas de 26 de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo del 2000 ,siendo ésta última la que se estima con relevancia penal, y la mencionada querella se presentó el 2 de Mayo del 2001 , porque por auto de 11 de julio del 2000 se rechazó la denuncia de 22 de junio del 2000 por no cumplir con el requisito de perseguibilidad de la querella la denunciante y ahora querellante Leticia , consistiendo el hecho interruptivo de la prescripción en la solicitud y concesión de abogado y procurador a Leticia ,el 10 de Noviembre del 2000 ,que evidencia por parte de ésta última la persistencia en la persecución de los hechos , de manera que el delito de injurias objeto de la querella no está prescrito.

SEGUNDO.- La prueba fue practicada bajo los principios de inmediación y contradicción por la juzgadora de instancia y la valoración es correcta ,pues efectivamente en lo que concierne al delito de injurias se aprecia que la querellada María Luisa , remitió una carta a Isabel , en la que con referencia a Leticia ,manifestaba lo que se recoge en el relato de hechos probados ,esto es , " Tus futuros primos mi vecina sigue igual que siempre o peor ,ahora dejó el canal 50 porque le ocupaba mucho tiempo. El otro dia andaba en un coche con un señor de 40 y pico que ella no se que trabajo le hace de unas actas pero parece que está liada con él o que lo estubo puesto que la vieron varias personas ,aunque es una pena ,porque como siga así no va a acabar bien ,pero hallá cada uno con su vida " y resultó que aunque dirigida la carta a una tercera persona ,llegó a conocimiento de la querellante porque la suegra de Lorena le comentó la misma a Leticia ,que pidió las cartas a Isabel ,para verlas y enseñárselas al padre de María Luisa , identificándose el señor referido que era Carlos Alberto ,presidente del comité local de futbol que así lo reconoció y aunque tanto Carlos Alberto como su esposa no le den mayor importancia a los hechos y conclusiones que se sacaron de los hechos ,es lo cierto que el sujeto pasivo del delito resulta lesionada en su dignidad es la querellante Leticia, y el ánimus injuriandi se infiere del texto de la carta y además como dice la sentencia de instancia los indicios los pone la acusada pues señala que a la querellante la vieron varias personas y desde luego se descarta la superposición de cualquier otro ánimo ,como el de criticar ,pues incluso en esa hipótesis que se descarta, hay injuria cuando con la censura se agravia y deshonra al criticado ,observándose que las palabras vertidas inciden sobre la querellada que es una persona de 18 años , que vive en un pueblo , y que la persona con la que trabaja y de quien se dice la relación es amiga de su padre ,por lo que se concluye la lesión de la dignidad de la ofendida querellante y que la querellada es autora del delito del artículo 208 del Código Penal .

TERCERO.- En lo que concierne a la responsabilidad civil al tratarse de daño moral , al revés de lo que ocurre con daño material que debe ser cuantificado , con los daños morales en la medida que van intimamente unidos a la infracción ,es suficiente el acreditamiento de ésta como ocurre en el presente caso ,respecto de lo que se dijo en cuanto a los hechos padecidos por la querellante ,para que puedan apreciarse y por lo tanto se estima ajustada la cantidad fijada de 400 euros y en lo que respecta a la cuota de multa diaria de diez euros se estima tambien ajustada habida cuenta que la querellada es dueña de una peluquería .

CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 6 de Septiembre del 2005 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 309 /2002 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 5038 /2005 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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