Sentencia Penal Nº 12/200...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Penal Nº 12/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 14/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 28079220042007100009

Resumen:
Se absuelve a los inculpados del delito de daños terroristas. La Sala declara que en relación a los acusados, de la prueba practicada se llega a la ineludible conclusión de que aunque se encontraban en el lugar a la hora en que ocurrieron los lechos, ninguno de ellos lanzó ninguna piedra u otro objeto contra los autobuses, y si bien el testigo Ertzainza manifestó que vio a los acusados junto a una de las barricadas y correr a distintas personas y que al ir a quitar las barricadas, a un ciudadano y a él les tiraron piedras a unos 20 metros, pero no a los autobuses, por lo que al no haber prueba de cargo suficiente no cabe dictar sentencia condenatoria en virtud del principio de presunción de inocencia, razón por la que si bien pudieran haber sido denunciados por presunto delito de atentado a Agentes de la Autoridad o de desordenes públicos, no son responsables del delito de daños terroristas por el que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, estando vinculado este Tribunal al principio acusatorio imperante en nuestro sistema penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 277/2004

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 3

ROLLO 14/2.006

Madrid a Veintinueve de Marzo del Dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los IImos. Sres. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente y Ponente, y los Magistrados Dª. Paloma González Pastor y D. Juan Francisco Martel Rivero en el

ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia

EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 12 /07

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 277/2004 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, Rollo n° 14/2006, seguido por delito de Daños

Terroristas contra los inculpados: 1.- Luis Alberto , titular del D.N.I. n° NUM000 , hijo de Antonio María y de

Isabel, de 29 años de edad, nacido en Donosita-San Sebastián el día 14 de Noviembre de 1977, con instrucción, con

antecedentes penales no computables, de desconocida solvencia, en libertad por esta causa de la que sólo estuvo privado unas

horas el día de su detención. 2.- Daniel titular del D.N.I. n° NUM001 , hijo de José Luis y María

Teresa, de 32 años de edad, nacido en Pasaia(Guipúzcoa)el día 28 de Septiembre de 1974, con instrucción, sin antecedentes

penales, de desconocida solvencia, en libertad por esta causa, de la que sólo estuvo privado unas horas el día de su detención

3.- Rodolfo titular del D.N.I. n° NUM002 , hijo de José y de Juana, de 44 años de edad, nacido

en Pasaia(Guipúzcoa)el día 4 de Junio de 1962, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en

libertad por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento.

Dichos inculpados han estado representados ante este Tribunal por los procuradores siguientes: el n° 1 por D. Juan Manuel

Caloto Carpintero; el n° 2 por Dª. María Lourdes Amasio Díaz y el n° 3 por D. Norberto Pablo Jerez Fernández. Y han sido

defendidos por la letrada Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal a través del Ilmo..

Sr. D. Luis Barroso González.

Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando Bermúdez de la Fuente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado d e Instrucción n ° 1 de San Sebastián s e incoaron las Diligencias Previas n° 2004/2002 por Auto de 28 de Agosto de 2002 en virtud de recepción del atestado de la Ertzaintza referencia NUM003 instruido por presunto delito de desordenes públicos y daños en dos autobuses ocurrido en la localidad de San Sebastián en la rotonda de la Plaza Europa sobre las 20,30 horas del día 27 de Agosto de 2002 por parte de unos encapuchados desconocidos que colocaron barricadas en el suelo y con la detención de dos personas presuntamente implicadas en los hechos. Practicadas as declaraciones de los presuntos implicados detenidos Luis Alberto e Daniel el mismo día 28 de Agosto de 2002 fueron puestos ese mismo día en libertad con obligación apud acta de comparecer ante ii Juzgado de su domicilio. Prestada la declaración de Rodolfo el día 17 de Septiembre de 2002 no se tomó ninguna medida cautelar contra el mismo

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Sebastián por Auto de 23 de Septiembre de 2002 acordó la inhibición del procedimiento a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Recurrido en reforma fue desestimada por Auto de 24 de Octubre de 2002.Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa mediante Auto de 28 de Mayo de 2003 que estimó en parte revocando el recurso de reforma para que continuaran las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción n°1 de San Sebastián para la práctica de diligencias. Por Auto de 12 de Diciembre de 2003 del Juzgado de Instrucción n° 1 de San Sebastián se acordó continuar las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado que fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal dictándose por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el Auto de 12 de Julio de 2004 que revocó el auto recurrido y acordó la inhibición de la causa a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de Madrid.

TERCERO -Aceptada la competencia por parte del Juzgado Central de Instrucción n° 3 mediante Auto de 8 de Octubre de 2004, se tramitaron las Diligencias Previas 277/2004 que se continuaron por los trámites del procedimiento Abreviado mediante Auto de 13 de Abril de 2005 , y por Auto de 13

CUARTO.-Recibida la causa en el Juzgado Central de lo Penal se dictó providencia el 9 de Octubre de 2006 devolviendo las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción n° 3 por exceder de su competencia.

QUINTO.-Por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 se dictó la providencia de 16 de Octubre de 2006 acordando elevar la causa a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su enjuiciamiento, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

SEXTO.-Por esta Sección Cuarta se dictó la providencia de 8 de Noviembre de 2006 que acordó registrar el Rollo 14/2006, se designó como Magistrado Ponente al Ilmo.. Sr. D., Fernando Bermúdez de la Fuente y quedaron en su poder para examen de las pruebas propuestas. Por Auto de 22 de Diciembre de 2006 se declararon pertinentes por la Sala las pruebas propuestas por las partes y se convocó a éstas para el inicio de las sesiones del juicio oral 3ara el día 18 de Enero de 2.007. Por Auto de aclaración de 27 de Diciembre de 2006 se señaló para la vista para el día 14 de Febrero de 2007. A petición del letrado D. Zigor Reizabal Larrañaga que actuaba en defensa de los tres inculpados se solicitó la suspensión del señalamiento del día 14 de Febrero de 2006 por coincidirle un señalamiento anterior, dictándose la providencia de 13 de febrero de 2007 señalando para el comienzo de las sesiones del juicio oral para l día 22 de Marzo de 2007. Fecha en la que comparecieron los inculpados Luis Alberto, Daniel y Rodolfo asistidos de la letrada Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo y )or el Ministerio Fiscal el Ilmo.. Sr. D. Luis Barroso González, y tras elinterrogatorio de los inculpados y la práctica de las pruebas testifical y documental por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con la adición en cuanto a la responsabilidad civil de que los inculpados responderán del 90% del importe de los daños tasados a favor del Consorcio de Seguros. Y por la defensa de los inculpados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de sus defendidos Por estos últimos en su ultima palabra, no añadieron nada más de lo llegado por su letrada defensora. Y por el Ilmo.. Sr. Presidente se declaró concluso el acto y "Vistos" los autos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales levadas a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Daños Terroristas del art 577 en relación con los arts. 263 del Código Penal , del que responderán en concepto de autores materiales del art 28. 1 del Código Penal los inculpados Luis Alberto, Daniel y Rodolfo sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 9 euros y la imposición de un tercio de las codas causadas a cada uno. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al Consorcio de Seguros en la cantidad de 3.253,64 euros(importe del 90% de los daños causados).

SÉPTIMO.-Por la defensa de los inculpados se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales considerando que sus defendidos no habían cometido delito alguno, solicitando la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN eme sobre las 20,30 horas del día 27 de Agosto de 2002 en la rotonda de la Plaza de Europa de la Ciudad de San Sebastián -Donostia un grupo de personas no identificadas y actuando de consuno, guiados todos ellos de un ánimo de coadyuvar a los fines perseguidos por la banda terrorista ETA, procedieron a parar a dos autobuses de la Compañía de Tranvías de Donosita con matrículas 3S-7912-AS y SS-6729-AU en dicha rotonda tras colocar diversos objetos en la misma formando una barricada que obstaculizaba la circulación del tráfico rodado, procedieron a lanzar piedras y otros objetos contra dichos autobuses causando d es perfectos a los mismos por importe según tasación de 760,14 juros al autobús con matrícula SS-7912-AS y 2.584 ,82 euros al autobús matrícula 5S-6729-AU. En el lugar de los hechos fueron detenidos por miembros de la Ertzainza los inculpados Luis Alberto, Daniel (Rodolfo, mayores d e e dad, que observaban el incidente, sin que por ninguno de los testigos vieran que los mismos arrojaran a dichos autobuses piedras u objetos que causaron los daños. Por el "presentante de la Compañía de Tranvía de Donostia no se reclama cantidad alguna al haber sido indemnizado por el Consorcio de Seguros con el 90% de la asación de daños.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos según la calificación del Ministerio Fiscal de un delito de Daños terroristas del art 577 en relación con el 263 del Código Penal . El art 263 de el Código Penal encabezando el Capitulo IX del Titulo XIII del Libro II , bajo la lúbrica de los Daños señala que " El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 euros" y el art. 577 Señal que los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública o lado contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150 , detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266,323 O 560 , o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior".

Dicho delito de daños es eminentemente doloso que cuenta con los elementos: a) Que se cause un daño efectivo, es decir un resultado: b)Que lo sea en propiedad ajena; c)Que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) Que tenga el agente ánimo o intención de dañar; y e) Que el daño causado exceda de 400 euros.

Dichos elementos del tipo penal aparecen probados en la presente causa al haberse realizado el incendio de los autobuses con matrícula SS-7912-AS y SS-672-AU propiedad de la empresa Compañía de Tranvía de Donostia por varias personas no identificadas que tras colocar diversos objetos en forma de barricada para impedir el tráfico rodado en la Plaza de Europa de San Sebastián, sobre las 20,30 horas del día 27 de Agosto de 2007 obligaron a detenerse a los autobuses de servicio público de la Compañía de Tranvías de Donosita con matrículas SS-7912-AS y SS-6729-AU lanzando contra los mismos piedras y otros objetos que causaron daños en las lunas de dichos autobuses en la cuantía de daños recogida en el relato de probanza, y además con la finalidad prevista en el art 577 del Código Penal de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública o la de contribuir a los fines de la organización terrorista ETA atemorizando a los habitantes de dicha población y (alterando el orden público. S in embargo e n relación a los acusados Luis Alberto, Daniel y Rodolfo de la prueba practicada se llega a la ineludible conclusión de que aunque se encontraban en ese punto a la hora en que ocurrieron los lechos, ninguno de ellos lanzó ninguna piedra u otro objeto contra dichos autobuses y si bien el testigo Ertzainza n° NUM004 manifestó que vio a los acusados junto a una de las barricadas y correr a distintas personas y al ir 3 quitar las barricadas un ciudadano y a él les tiraron piedras a unos 20 metros, pero no a los autobuses; los conductores de los autobuses dañados que también declararon como testigos en el juicio oral no vieron tampoco tirar piedras a los inculpados contra dichos vehículos, por lo que al no haber prueba de cargo suficiente no cabe dictar sentencia condenatoria en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24.2 de la Constitución I Española razón por la que si bien pudieran haber sido denunciados por presunto delito de atentado a Agentes de la Autoridad o de desordenes públicos, no son responsables del delito de daños terroristas por el que vienen siendo acusados por el M Ministerio Fiscal, estando vinculado este Tribunal al principio acusatorio imperante en nuestro sistema penal. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1982 de 26 de Julio " el derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el Procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le c torga toda una serie de garantías específicas en cada estadio del desarrollo del proceso". Constitucional mente se afirma y se presume la inocencia del acusado. La presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías( STC 45/1997 de 11 de Marzo ).La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo legal( art 117.3 CE y 741 de la LECrim), y de otro, que la condena ha de fundarse en auténticos actos de prueba. Para llegar a la condena de una persona es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio oral regido por los principios de oralidad, publicidad y contradicción, y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales quede desvirtuada dicha inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. En consecuencia, al no existir prueba de cargo que incrimine a los inculpados Luis Alberto, Daniel y Rodolfo procede la libre absolución de los mismos, dejando sin efecto cuantas medidas personas o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a los mismos.

SEGUNDO.-Dado el tenor de esta resolución, al ser absueltos los tres inculpados, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los inculpados

Luis Alberto Daniel y Rodolfo del delito de daños terroristas del que venia siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a los mismos, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme determina el art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá fortificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta estancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Bermúdez de la Fuente, de todo lo cual doy fe.

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