Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 250/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100042

Núm. Ecli: ES:APO:2007:253

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, sobre falta de injurias. La juzgadora de instancia valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se identifica a la persona del denunciado y se describe la dinámica de los hechos. La denunciante declaró que el acusado, delante de varias personas y en clara referencia a la denunciante, la increpó diciéndole ladrona. Dicha declaración aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente y viene corroborada por la testifical prestada en el plenario. Por todo lo expuesto, los hechos constituyen una falta de injuria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2007

Rollo : 0000250 /2006

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000155 /2006

SENTENCIA nº 12/07

En OVIEDO a veintinueve de Enero de dos mil siete

Vistos por mi, Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 155/06, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, siendo partes, como apelante Íñigo y como apelado, Catalina , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 004 de OVIEDO, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10-10-06 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de una falta de injurias ya definida a una pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la victima

Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Íñigo el expresado recurrente con base a los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida en la alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- Íñigo se alza contra la sentencia dictada en autos de juicio de faltas nº 155 /06 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo impugnando, el pronunciamiento condenatorio en ella contenido invocando en su fundamento error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia, a modo de negar radicalmente los mismos, de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.

El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración de la denunciante al considerar que dadas las malas relaciones existentes entre las partes aquélla tiene especial interés en la condena del apelante. Sobre tal particular aspecto la sentencia del T. S . de 20 de Julio de 2006 ha señalado que " En repetidas ocasiones ,esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia -sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 -." Como recuerda la sentencia del alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio. "

Un análisis de lo actuado permite determinar que la juzgadora de instancia valoró adecuadamentela declaración incriminatoria prestada por la víctima , Catalina ,deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se identifica a la persona del denunciado y se describe la dinámica de los hechos cuando el día de autos coincidiendo aquélla con el recurrente, que fue pareja sentimental de su hija, en la Carretera de la estación nº 8 de Oviedo éste último delante de varias personas y en clara referencia a la denunciante la increpó diciéndole textualmente " eres una ladrona, me estás robando el piso ". Dicha declaración a la que, se insiste, se prestó plena credibilidad, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente viene corroborada por la testifical prestada en el plenario y así Teresa confirma la identificación del sujeto activo, las expresiones y en definitiva la conducta desarrollada por el acusado, no apreciándose por la juez circunstancia alguna que invalide su testimonio no pudiendo considerarse como tal la relación de vecindad que les une según tuvo ocasión de manifestar a las generales de la Ley sin que la pretendida amistad intima haya resultado acreditada; resulta así que la declaración de hechos probados ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado apareciendo que la primera ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción del juzgador de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias, consideraciones que conducen a la desestimación del motivo de impugnación analizado con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, conclusión que no resulta desvirtuada por las alegaciones de índole defensivas esgrimidas relativas al horario laboral del recurrente y a su presunta incapacidad para conducir, derivada de un previo accidente de coche, circunstacias de facil acreditación a través de la documental correspondiente y que sin embargo no aparecen justificadas en la causa al no considerar virtualidad probatoria alguna al testimonio prestado `por la hermana del recurrente.

SEGUNDO.- A idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse tras el estudio del segundo de los motivos de oposición articulados por el recurrente, en el sentido de considerar que la falta de vejaciones apreciada en la sentencia de instancia ha de ser absorbida por el delito de amenazas de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Cº penal, al no concurrir los presupuestos establecidos en dicho precepto para tipificar la acción en la forma interesada si tenemos en cuenta la conducta desarrollada por el recurrente y la naturaleza juridica de los preceptos legales aplicados para su tipificación con entidad propia y diferente sin que quepa apreciar la ausencia de proporcionalidad punitiva que permita una interpretación " pro reo".

Y ya finalmente respecto a la valoración de las circunstancias personales concurrente en el acusado se impone señalar que, contrariamente a lo manifestado, por el juzgador se tomó en consideración no sólo la inestabilidad emocional de la personalidad del acusado sino también el abuso del alcohol tal y como se describe en la narración fáctica de la resolución de referencia resultando que en su fundamentación juridica dichas circunstancias aparecen valoradas como constitutivas de una atenuante muy cualificada prevista en el art. 21-1º en relacion con el Art. 2º.1º ambos del Cº penal ,conclusión que se comparte por la Sala si tenemos en cuenta que del informe médico forense cabe deducir la afectación severa de la capacidad intelectiva y volitiva del recurrente pero no con la entidad suficiente para considerar su situación determinante de la pretendida eximente incompleta de ahí que la determinación de la pena impuesta en aplicación de las reglas al efecto establecidas aparezca ajustada y proporcionada tanto al aspecto objetivo como subjetivo de la conducta enjuiciada. Por todo lo expuesto procede desestimar la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en autos de juicio de faltas nº 155/06 del que dimana el presente rollo debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al rollo de Sala.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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