Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2007

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10/01/2007

Sentencia Penal Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 12/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100045

Núm. Ecli: ES:APB:2007:954


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO Nº 12/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL

Sumario nº 2/2005

ACUSADO: Clemente

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 12/2007

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSE GRAU GASSO

D. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a diez de enero del dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de

Barcelona, el presente Sumario 12/2006, correspondiente al Sumario nº 2/2005 del Juzgado de

Instrucción nº 3 de Sabadell, seguido por dos delitos de Homicidio y otro de Agresión Sexual,

contra el acusado Clemente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Esplugues de

Llobregat el día 14 de octubre del año 1978, hijo de Bernat y de Nuria, con domiciliado en CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Sabadell, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión

provisional por esta causa desde el día 26 de abril del año 2005, representado por el Procurador D.

Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Letrado D. Carlos Ruiz Ardite; y en la que ha sido parte

acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Ana María Magaldi Paternostro.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 26 de abril del año 2005 Auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 16 de marzo del 2006 siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 14 de diciembre del año 2006, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio, otro de agresión sexual y otro de homicidio consumado, siendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Clemente con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de abuso de confianza respeto a los delitos de agresión sexual y de homicidio consumado, solicitando las penas siguientes: a) nueve años y seis meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a Ignacio , a su domicilio o lugar de trabajo en una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicar con él por cualquier medio durante un plazo de cinco años superior a la pena de prisión que se le imponga; b) quince años de prisión por el delito de agresión sexual, con las penas accesorias accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a los miembros de la familia de Ángel Jesús , a sus domicilios o lugares de trabajo en una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante un plazo de diez años superior a la pena de prisión que se le imponga; c) quince años de prisión por el delito de agresión sexual, con las penas accesorias accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a los miembros de la familia de Ángel Jesús , a sus domicilios o lugares de trabajo en una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante un plazo de diez años superior a la pena de prisión que se le imponga, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Ignacio en la cantidad de tres mil euros y a Sergio y a Ana María en la suma de ciento sesenta mil euros y al pago de las costas procesales.

TERCER0.- La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría respecto del delito de homicidio consumado y, alternativamente, respecto de los delitos de agresión sexual y de homicidio consumado, estimando que concurrían la atenuante de confesión del hecho y la atenuante analógica de trastorno mental, solicitando que se le impusieran las penas de cinco años de prisión por el delito de agresión sexual y otros cinco años de prisión por el delito de homicidio consumado.

Hechos

Se declara probado que el día 29 de noviembre del año 2004 Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció al niño de nueve años Ignacio para que lo acompañara a su domicilio y llevándolo a un descampado, próximo a la Bassa de Sant Oleguer, lo tiró al suelo y le presionó fuertemente el cuello con las manos, provocándole una anoxia cerebral temporal e isquemia cardiaca, así como múltiples petequias faciales y cervicales y erosiones en zona cervical anterior.

A consecuencia de todo ello, Ignacio sufrió lesiones de las que tardó en curar cuarenta días, cinco de los cuales estuvo hospitalizado y quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Con posterioridad a estos hechos Clemente entabló una relación de amistad con un chico de catorce años de edad llamado Ángel Jesús , el cual no presentaba signos de desarrollo puberal, siendo de constitución física menuda, ofreciéndole dinero por limpiarle el coche y, posteriormente, por ayudarle a limpiar la habitación de su domicilio que se encontraba quemada. Le hizo otros regalos y, para evitar suspicacias, llegó a ponerse en contacto con los padres de Ángel Jesús , intercambiándose con el padre de dicho menor sus respectivos números de los teléfonos móviles.

El día 22 de abril del año 2005 el menor Ángel Jesús acudió al domicilio de Clemente , siendo aprovechada dicha circunstancia por éste para golpear en la cara y en otras partes del cuerpo introduciéndole el pene en el ano y de forma inmediata le metió en la boca papel a presión y le presionó fuertemente el cuello con las manos, ocasionándole la muerte, escondiéndolo en el armario de una de las habitaciones, hasta que en fecha 25 de abril del año 2005 se personó en las dependencias de la Policía Municipal manifestando que poseía información sobre dicho menor, creyendo que lo había estrangulado y que lo tenía en su casa, en el armario de uno de los dormitorios.

Como consecuencia de dicha información, a las 12 horas del día 25 de abril la Comisión Judicial se personó en el domicilio de Clemente y procedió al levantamiento del cadáver.

El padre de Ángel Jesús denunció el día 23 de abril del año 2005, en la Comisaría de Sabadell, la desaparición de su hijo Ángel Jesús . El mismo día 23 de abril, Agentes policiales se pusieron en contacto con Clemente y al día siguiente a las 11,30 horas le tomaron declaración para que manifestara todo lo que sabía sobre lo que había hecho dicho menor el día de su desaparición.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas.- El Ministerio Fiscal (única parte acusadora personada en las actuaciones) y la defensa del acusado han mostrado su conformidad, sin que llegara a plantearse controversia en sentido estricto, respecto de la participación y autoría de Clemente en la causación de la muerte del menor Ángel Jesús . De hecho, fue el propio Clemente quien se personó en la dependencias de la Policía Local de Sabadell y reconociendo ser autor de los hechos manifestó que el cadáver se encontraba en el interior de un armario de su domicilio y efectivamente, personados los agentes de la autoridad y la Comisión Judicial en dicho lugar, se localizó el cadáver del menor Ángel Jesús . En consecuencia, respecto de esta cuestión, no parece que sea necesario hacer mayores valoraciones encaminadas a demostrar la participación del acusado en la causación de la muerte del menor Ángel Jesús .

Por lo que se refiere a la agresión sexual del menor, consistente en la penetración anal del mismo, debe destacarse que la defensa del acusado, en un primer momento negó los hechos, pero al finalizar el acto del juicio y elevar sus conclusiones provisionales a definitivas aceptó, de forma alternativa, que había quedado acreditada la participación de Clemente en la meritada agresión sexual.

Teniendo en cuenta el informe elaborado por los Médicos Forenses que practicaron la autopsia del menor Ángel Jesús , ratificado en el acto del juicio, la dilatación del esfínter anal que presentaba el cadáver demuestra que la penetración tuvo que producirse en un momento muy cercano a la muerte de dicho menor, pero justo antes de que se produjera dicho fallecimiento, toda vez que las lesiones tienen características de vitalidad. En consecuencia, dada la inmediatez existente entre la agresión sexual y la muerte del menor Ángel Jesús , iría contra el sentido común y las reglas de la experiencia, aceptar la hipótesis de que la persona que cometió la agresión sexual no fuera la misma que provocó la muerte de dicho menor, especialmente si se tiene en cuenta que no nos encontramos ante un caso de coparticipación. Por otra parte, también ha quedado acreditado que la agresión sexual se produjo con violencia, como lo demuestra las lesiones que el menor tenía en la cara, así como las contusiones por diversas partes del cuerpo, como los glúteos y el muslo derecho. Asimismo, es demostrativo de que existió violencia en la agresión sexual, el hecho de que el autor, con posterioridad a la agresión sexual, le causara la muerte.

Por último, es necesario hacer alguna referencia a la participación del acusado en la agresión al menor de nueve años Ignacio , toda vez que Clemente ha negado en todo momento ser el autor de dichos hechos. Sin embargo, su participación en la agresión no ofrece ningún tipo de dudas, toda vez que el menor Ignacio efectuó un reconocimiento fotográfico de Clemente en fecha 21 de febrero del año 2005 y en fecha 14 de marzo del mismo año lo volvió a identificar en una diligencia de rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías, es decir en presencia del Letrado del acusado y de la Magistrada y el Secretario del Juzgado de Instrucción de Sabadell que instruyó la causa, sin que el resultado de dicha diligencia fuera en ningún momento impugnado por la defensa del acusado. En el mismo sentido, no deja de ser significativo que el acusado, con la finalidad de introducir dudas en la identificación realizada por dicho menor, intentó obtener una coartada falsa pidiendo a una amiga suya, llamada María Cristina , que manifestara a los agentes de la autoridad que la tarde del día 29 de noviembre del año 2004 habían estado juntos.

La defensa del acusado, al haber negado los hechos, no realizó alegación alguna en relación a si la intención del agresor era la de lesionar al menor Ignacio o si, como alegó la acusación, era la de matarlo. A pesar de todo ello, es necesario analizar dicha cuestión con un cierto detenimiento. A primera vista, si solo tuviéramos en cuenta el estrangulamiento del menor Ignacio , podría existir alguna duda sobre cual fue la verdadera intención de Clemente . Sin embargo, dichas dudas se desvanecen si se atiende al informe de los Médicos Forenses obrante a los folios 663 y 664 de la causa, ratificado en el acto del juicio, en el que se hace constar con rotundidad que la situación de anoxia cerebral temporal y de isquemia cardiaca que presentaba el menor Ignacio en el momento de ser asistido médicamente, permite afirmar que la maniobra de estrangulamiento fue intensa y prolongada (como lo demuestra el hecho de que dicho menor tuviera que estar cinco días hospitalizado), lo que permite concluir que la única finalidad coherente de la misma era producir la muerte de dicho menor. Por otra parte, si aun hubiera alguna duda al respecto, debe destacarse que Clemente actuó en los dos casos de una forma parecida, estrangulando a sus víctimas, lo que permite concluir de forma absolutamente razonable que cuando estranguló a Ignacio , lo hizo con la intención de ocasionarle la muerte.

De la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente del informe de la autopsia del menor Ángel Jesús se desprende claramente que instantes antes de producirle la muerte se le introdujo algún objeto en el ano, como resulta de la dilatación del esfínter observada por los Médicos Forenses y que, asimismo, se aprecia en las fotografías del cadáver que se acompañan con el informe de la autopsia. Aun cuando pudiera existir alguna duda sobre si la dilatación del esfínter fue debida a la introducción del pene de Clemente o a la introducción de cualquier otro objeto, lo cierto es que dicha conclusión sería irrelevante a los efectos de apreciar la existencia de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , puesto que el mismo se configura indistintamente como "acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos".

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Las partes no discutieron la calificación jurídica de los hechos declarados probados, siendo patente (por lo que hemos expuesto en el fundamento anterior) que los mismos constituyen, en primer lugar, un delito doloso de tentativa de homicidio en la persona del menor Ignacio , previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, en relación al menor Ángel Jesús , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de especial vulnerabilidad de la víctima, previsto en los arts. 179 y 180.1.3 del Código Penal y de otro delito doloso de homicidio del art. 138 del Código Penal .

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre del año 2003, concurre en el delito de agresión sexual la modalidad agravada prevista en el art. 180.1.3 del Código Penal . En dicha resolución se establece que "en el presente caso, debe apreciarse el subtipo penal cuestionado (art. 180.1.3ª CP ), es decir, «la especial vulnerabilidad de la víctima», porque la víctima era una niña pequeña, desde el punto de vista físico, «más menuda de lo habitual para su edad», y por la superioridad del acusado sobre la víctima derivada de la relación de parentesco existente entre ambos (el acusado era hermano del padrastro de la niña), junto con el hecho de encontrarse los dos solos y aprovechar la mayor impunidad que proviene de encontrarse en una vivienda", siendo patente la identidad de razón existente entre los presupuestos que concurren en el presente caso (menor de edad de catorce años sin desarrollo puberal, diferencia física entre agresor y víctima que se encontraban solos en el interior de la vivienda del agresor) y los que se tuvieron en cuenta en la dicha sentencia.

TERCERO. Personas criminalmente responsables.- De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Clemente por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- El Ministerio Fiscal solicita que se aprecie la agravante de abuso de confianza tanto al delito de agresión sexual como al delito consumado de homicidio.

La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 21-5-1992, 19-3-1994, 24-7-1996, y 5-7-1997 , entre otras) exige para la apreciación de la agravante genérica de «obrar con abuso de confianza», la concurrencia de dos requisitos: a) uno subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad; y b) otro objetivo consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito.

En el supuesto actual al cometerse el delito sobre un menor de catorce años, aprovechándose el agresor de la relación de amistad que había creado con el menor, lo que produjo que éste accediera a acudir al domicilio de Clemente para ayudarle a limpiar su habitación, es claro que concurren los requisitos para apreciar la concurrencia de dicha circunstancia agravante en relación al delito de homicidio.

Por el contrario, en relación al delito de agresión sexual, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero del año 2003, no cabe apreciar la concurrencia de dicha agravante toda vez que la condición de minoría de edad de la víctima ya ha sido valorada en el tipo agravado, entendiendo que la relación de amistad con la víctima o su familia, queda embebida en la mayor gravedad de su aprovechamiento de la menor edad.

Por su parte, la defensa del acusado ha solicitado que se apreciara la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal , siendo patente que es procedente acceder a la misma únicamente en relación al delito de homicidio consumado, cometido en la persona de Ángel Jesús , sin que pueda extenderse dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal al delito de agresión sexual, toda vez que el acusado negó en todo momento haber participado en la comisión del mismo.

La defensa del acusado solicitó, en el momento de las conclusiones definitivas, que se sustituyera su petición de aplicación de la eximente incompleta de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal por una atenuante analógica de alteración psíquica de Clemente , sin que pueda accederse a dicha pretensión, puesto que todos los informes obrantes en las actuaciones, que fueron ratificados en el acto del juicio por los facultativos que los elaboraron, coinciden en que Clemente tenía totalmente conservadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, por lo que no concurren los requisitos para apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO. Penalidad.- Por lo que se refiere al delito de tentativa de homicidio del menor Ignacio debe tenerse en cuenta que el delito de homicidio tiene una pena prevista de diez a quince años de prisión, debiendo imponerse la pena inferior en grado al tratarse de un supuesto en el que al autor ya había realizado todos los actos necesarios para producir la muerte del menor (estrangulamiento). En la comisión de este delito no se ha apreciado la concurrencia de ninguna circunstancia agravante, debiendo significarse, sin embargo, que la especial gravedad del mismo al tratarse de un víctima especialmente desvalida al ser un niño de nueve años de edad, por lo que consideramos razonable fijar la pena en siete años de prisión, que se encuentra en la parte superior de la mitad inferior de la pena prevista para el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal y con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dada la gravedad de los hechos es procedente imponer la Clemente la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde pudiera encontrarse Ignacio o a comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de ocho años.

Por lo que se refiere al delito de agresión sexual, la pena prevista en el art. 180 del Código Penal es la de doce a quince años de prisión. Teniendo en cuenta que no concurren en este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero que el agresor con posterioridad a la agresión sexual produjo la muerte del menor, estimamos adecuada la pena de trece años de prisión. Por las mismas razones expuestas anteriormente es procedente imponer la Clemente la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde pudieran encontrarse los progenitores o hermanos de Ángel Jesús o a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de catorce años.

El Ministerio Fiscal solicitó, asimismo, que se le impusiera la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero lo cierto es que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 55 del Código penal , debe imponérsele la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Finalmente, en relación al delito de homicidio consumado, concurren varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por una parte la circunstancia atenuante de confesión y por otra la circunstancia agravante de abuso de confianza, entendiendo que deben compensarse entre ellas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los apartados sexto y séptimo del art. 66 del Código Penal es procedente fijar la pena en doce años de prisión. Asimismo, por las mismas razones expuestas anteriormente es procedente imponer la Clemente la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde pudieran encontrarse los progenitores o hermanos de Ángel Jesús o a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de catorce años. También debe imponerse en el presente caso la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 73, 75 y 76 del Código Penal, las penas privativas de libertad, las dos penas de prohibición de aproximación y comunicación por parte de Clemente a los familiares directos de Ángel Jesús y las penas accesorias de inhabilitación absoluta (así como la inhabilitación especial para el sufragio pasivo) deben cumplirse de forma sucesiva y dado que el computo total de las mismas supera los veinte años, el cumplimiento efectivo de unas y otras en ningún caso podrá ser superior a veinte años.

SEXTO. Responsabilidad civil.- Por lo que se refiere al importe de la responsabilidad civil estimamos adecuada la suma de tres mil euros reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el menor Ignacio como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento, estimando que dicha suma es proporcionada a la gravedad de las lesiones y el sufrimiento padecido por dicho menor, el cual tardó en curar cuarenta días, cinco de los cuales estuvo hospitalizado y quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, debiendo destacarse, por otra parte, que la defensa del acusado no ha impugnado en ningún momento la cuantía reclamada.

Por lo que hace referencia a los daños perjuicios sufridos por los progenitores de Ángel Jesús , sin perjuicio de que el daño causado es irreparable, estimamos que la suma de ciento sesenta mil euros reclamada por el Ministerio Fiscal es excesiva, debiendo fijarse la misma atendiendo, aunque sea de forma aproximada, a lo dispuesto en el baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estimando más adecuada la suma de cien mil euros.

SÉPTIMO. Costas Procesales.- A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta viene obligada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar a Clemente como autor de un delito de tentativa de homicidio a las penas de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición durante ocho años de aproximación a una distancia inferior trescientos metros respecto de la persona de Ignacio y de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ignacio en la suma de tres mil euros.

Asimismo, debemos condenar a Clemente como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 179 y 180.1.3 del Código Penal , a las penas de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde pudieran encontrarse los progenitores o hermanos de Ángel Jesús o a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de catorce años y como autor de un delito de homicidio consumado a las penas de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde pudieran encontrarse los progenitores o hermanos de Ángel Jesús o a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de trece años; así como a que en concepto de responsabilidad indemnice a los progenitores de Ángel Jesús en la suma de cien mil euros.

Por último, se le condena al pago de las costas procesales causadas.

La duración efectiva de las penas de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde pudieran encontrarse los progenitores o hermanos de Ángel Jesús o a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo será de veinte años.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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