Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Penal Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2007 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100034

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:300

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, sobre delito de receptación.El apelante alega error en la valoración de la prueba, sin embargo, no habiéndose practicado prueba nueva en segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en la Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, considera el Tribunal que el recurso no puede ser acogido, confirmando aquélla por sus propios y acertados fundamentos. Podría plantearse la posibilidad de convocar una vista a la que fuesen convocados las partes denunciante y denunciado y los testigos, sin embargo no es posible acordar en segunda instancia de oficio la práctica de prueba, lo cual no sería compatible con la posición de imparcialidad del órgano judicial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 12/2007

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ

PA NÚM. 457/05

DIMANANTE DE LAS DP: 516/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE

EL PUERTO DE SANTA MARIA

ROLLO DE SALA Nº 4/2007

En la Ciudad de Cádiz, a 16 de Enero 2007.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Ernesto , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 21 de octubre de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ernesto como autor de un DELITO DE RECEPTACION a la pena de SEIS MESES DE PRISION, CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a las costas procesales."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Probado y así se declara que entre las 15 h. del pasado día 6/3/04 y las 11:30 h. del día 7/3/04, persona contra la que no se sigue este procedimiento sustrajo del interior del vehículo Hyundai Lastra matrícula ER .... BR , propiedad de Jesús Carlos , un radio CD de la marca Sony. Aparato que fue adquirido por 30 € por el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, importe sensiblemente inferior a su valor de mercado, y que instaló en el vehículo del que era ocasional usuario pese a ser consciente de su lícito origen.

Se reclama por la propiedad el valor de casete sustraído."

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada del acusado plantea el recurso sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de las pruebas al otorgar el Juez a quo credibilidad a las declaraciones de la testigo Virginia y darle prevalencia sobre lo manifestado por el resto de los testigos, en particular Nuria y Pedro quien negó rotundamente haberle vendido al acusado la radio CD.

Pues bien, la posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquélla se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.

En el caso concreto enjuiciado el juez a quo ha dado credibilidad superior a la versión ofrecida por la expresada testigo Virginia lo que unido al reconocimiento de los hechos efectuada por el propio acusado cuando en fase del tramite del "derecho a la última palabra" manifestó que "llamé a Nota para que me confirmara si era verdad que había robado un aparato de música" todo ello llevo al Juzgador de instancia a despreciar la versión exculpatoria inicialmente dada por el inculpado y a optar por su condena, solución técnicamente correcta y que este Tribunal de apelación no puede sino respetar.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden sin prácticar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, como se tiene reiteradamente declarado la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente y siendo correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica y sanción que de los mismos realiza la resolución recurrida, es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando aquélla por sus propios y acertados fundamentos. Podría plantearse la posibilidad de convocar una vista a la que fuesen convocados las partes denunciante y denunciado y los testigos, sin embargo no parece legalmente posible que acordemos en la segunda instancia de oficio la practicada de prueba lo cual no seria compatible con la posición de imparcialidad del Organo Judicial, todo ello, sin olvidar que la repetición de pruebas no seria legalmente posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal como así lo han puesto ya de relieve varias Audiencias Provinciales (sentencias de 8 de octubre del 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, 12 de Septiembre del 2005 de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid y 3 de Marzo del 2006 de la Sección Tercero de la Audiencia Provincial de Madrid ).

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso, procede la condena en costas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación íntegramente interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz, de fecha 2 de octubre de 2006 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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