Última revisión
12/01/2007
Sentencia Penal Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 42/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VILLEGAS GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 11004370072007100008
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:304
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Da María Ángeles Villegas García
Procedimiento Abreviado nº 42/2006
Dimanante de Diligencias Previas nº 282/2003 del Juzgado de Instrucción nº Tres de La Línea de la
Concepción
SENTENCIA NÚMERO 12/07
En la ciudad de Algeciras, a 12 de Enero de 2007.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por presunto delito de LESIONES, AMENAZAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL contra los acusados Mauricio , nacido en La Línea de la Concepción el día 15 de Abril de 1981, hijo de Alfonso y María Dolores, y domiciliado en Pasaje DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de esta localidad, Aurelio , nacido en La Línea de la Concepción el día 1 de Enero de 1984, hijo de José y Lucía, y domiciliado en calle DIRECCION001 número NUM002 , NUM001 , de esta localidad, Jose Ramón , nacido en La Línea de la Concepción el día 19 de Junio de 1982, hijo de Pedro y Francisca, y domiciliado en calle DIRECCION002 NUM003 , NUM004 , de esta localidad, y Felipe , nacido en La Línea de la Concepción el día 27 de Julio de 1984, hijo de Pedro y Francisca, y domiciliado en DIRECCION002 NUM003 , NUM004 , de esta localidad, representado por el Procurador Da Maria Luisa Calderón Mora, y siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y D. Juan Ramón , representado por el Procurador Da Isabel Lázaro Lago, en ejercicio de la acusación particular, y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado instruido por la Comisaría de la Línea de La Concepción, y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº siete de Algeciras, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 394/2005 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, como lo hizo la acusación particular del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formularan su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día primero de Julio actual.
Segundo.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, interesando para los acusados la imposición de pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Por su parte la acusacion particular solicito su condena como autores de un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1 y 2, 150 del Código Penal del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 169 del mismo texto lega, un delito de daños y un delito contra la integridad moral previstos y penados respectivamente en los artículos 263 y 173 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la prevista en el artículo 22.4 , , interesando para los acusados la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, cinco años de prisión; por el segundo dos años; por el tercero, 24 meses de multa; y por el delito contra la integridad moral la pena de 2 años de prision. Insta además la condena de los acusados como responsables civiles al pago de la cantidad de 147.873 Euros por la lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado, más la cantidad de 989 Euros por el importe de la factura de adquisión de audífono.
Tercero.- Por su parte, la defensa de los acusados solicitó su libre absolución, instando la representación de D. Jose Ramón la condena en todo caso de éste como autor de una falta de lesiones.
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 3 de Marzo de 2003 los acusados Mauricio , Jose Ramón , Felipe , Y Aurelio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el paseo de la Velada de la localidad de la Línea de la Concepción, lugar donde llegó también Juan Ramón . Comenzaron entonces los primeros a gastar bromas al segundo dirigiéndole expresiones tales como "sordo" o " qué gordito estás" cuando en un momento determinado el acusado Jose Ramón propinó a Juan Ramón un puñetazo en el oído izquierdo, lo que hizo mientras los otros tres acusados, sujetaban a éste.
SEGUNDO.- Juan Ramón llevaba en el oido izquierdo un audífono para corregir la hipoacusia que padecía que se rompió en el interior del oído como consecuencia del golpe recibido y cuya valor es de 989 Euros.
Igualmente, y como consecuencia de la agresión, Juan Ramón sufrió herida contusa a nivel del conducto auditivo externo del lado izquierdo, herida contusa a nivel de pabellón auricular izquierdo y contusión mandibular en lado izquierda, lesiones de las que tardó en curar treinta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia tratamiento médico consistente en la toma de analgésicos y antiinflamatorios, restándole como secuela una agravación de la hipoacusia que previamente padecía.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos respecto de los acusados Mauricio , Jose Ramón , Felipe Y Aurelio de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 1 del Código Penal donde se castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
La prueba practicada en autos, que analizaremos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, permite afirmar efectivamente , que los hechos que se han declarado probados son constitutivos respecto de los acusados mencionados de tal delito puesto que todos ellos con su comportamiento, Jose Ramón dándole un puñetazo y los otros sujetándole, causaron al perjudicado un menoscabo de su integridad corporal al causarle en su oído izquierdo las lesiones que ha quedado descritas en los hechos probados de esta resolución.
Y estas lesiones requirieron para su sanidad además de la primera asistencia tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico. Y sobre este particular, y ante las alegaciones realizadas por las defensa relativa a que los hechos podrían ser en todo caso constitutivos de falta, hemos de hacer las siguientes consideraciones.
Como es sobradamente conocido es la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico de la lesión padecida la frontera que separa el delito del artículo 147 del Código Penal de la falta prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal .
Y centrándonos en el concepto de tratamiento médico, es este, y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Octubre de 2004 , un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
Y así, siguiendo la doctrina establecida, se entiende por tratamiento médico, y en palabras del Tribuna Supremo en sentencia de 27 de Septiembre de 2001 , la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas, siendo indiferente, y como recoge la sentencia del mismo Tribunal de 9 de Enero de 1996 , que la actividad en la que se materialice la realice el propio médico o se encomiende a auxiliares sanitarios, incluyendo cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Por otro lado, debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Muy especialmente, y en lo que al tratamiento farmacológico se refiere, ha declarado el Tribunal Supremo que el tratamiento médico también existe cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud - STS 27/10/04 ó 3/06/97 -. Más concretamente en sentencia de 22 de Mayo de 2002 se afirma que el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado. En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina".
Y en la misma línea también la sentencia de la Sala II de 25 de mayo de 2002 afirma que los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella. Habiendo una herida es equivocado equiparar un antibiótico a una vacuna como lo propone la Audiencia. Pero, sobre todo, es necesario subrayar aquí que el tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones. En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante. No cabe duda que los medicamentos utilizados en este caso revelan precisamente que la lesión no fue insignificante y, por lo tanto, que eran de aplicación los arts. 147 y 148, 1º C.
Y a la luz de esta doctrina hemos afirmado que el perjudicado estuvo sometido a tratamiento médico. Precisamente sobre este particular se emitó un segundo informe médico forense obrante en estas actuaciones a los folios 89 y 90 donde se recoge expresamente la naturaleza del tratamiento farmacológico al que estuvo sometido el primero, tratamiento rehabilitador de origen paliativo- curativo que precisamente provocó una mejoría en los estudios audiométricos a los que se le sometió tras los hechos. No estamos pues ante un tratamiento médico- farmacológico con una finalidad meramente preventiva o paliativo del dolor, sino ante un tratamiento destinado claramente a la curación o al menos a la mejoría de las lesiones sufridas, las cuales finalmente condujeron a una agravación de las hipoacusia que ya padecía el perjudicado.
SEGUNDO.- La prueba practicada en juicio oral, con absoluto respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha permitido desvirtuar efectivamente la presunción de inocencia a la que tiene derecho los acusados y alcanzar por tanto las consecuencias expuestas en el fundamento anterior.
En primer lugar ha resultado acreditado que el acusado Jose Ramón golpeó a Juan Ramón en el lado izquierdo de la cabeza rompiéndole el audífono que este llevaba en el oído. Este mismo acusado reconoce que golpeó a Juan Ramón , como reconoce, al igual que los acusados Mauricio y Felipe , la existencia del incidente con Juan Ramón , de hecho su representación modificando su calificación provisional ha instado su condena por una falta de lesiones. Cierto que declara que el referido golpe fue fortuito y que lo que trataba era de "quitarse de encima" a Juan Ramón , que describe como una persona corpulenta y muy fuerte, quien, sostiene, salió detrás de él y empezó a darle golpes, pero esta versión resulta poco creíble. Si atendemos a la corpulencia física del perjudicado, que esta Sala pudo apreciar con claridad en el acto del juicio, resulta poco probable no sólo que si efectivamente Jose Ramón fue golpeado por Juan Ramón , no sufrieran ninguna lesión, sino que un golpe " fortuito" y sin más intención que apartar a éste le produjera nada más y nada menos que la rotura del audífono que éste llevaba en su oido izquierdo, algo que, casualmente, conocían los acusados. De hecho el médico que trató al perjudicado tras la agresión, D. Lucas , y que ha prestado declaración en el acto del juicio, sostuvo que la lesión que sufrió Juan Ramón se debió probablemente a un golpe directo. Ante ello se estima probado que el acusado Jose Ramón golpeó a Juan Ramón con la clara intención de menoscabar su integridad física.
Y como ha resultado probado que Jose Ramón golpeó a Juan Ramón , ha resultado acreditado que ello ocurrió mientras su hermano, Felipe , Mauricio y Aurelio le sujetaban. Así lo relata el denunciante, que ha reconocido a todos ellos en el acto del juicio como las personas que le agredieron, siendo su declaración, que no resulta viciada por ninguna animadversión hacia los acusados, sin duda más creíble, atendiendo a las demás circunstancias concurrentes, que la aportada por los mencionados imputados.
Efectivamente el denunciante ha manifestado que todos los acusados estaban presente, entre ellos, Aurelio , que también le sujetaba. Así lo ha sostenido el denunciante desde un principio cuando ya en fase policial le reconoció fotográficamente, como ha hecho directamente en el acto del juicio.
Frente a los demás acusados, Aurelio ha negado desde un principio que estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos, algo en lo que coincide con los primeros, que declaran que Aurelio no se encontraba en el lugar, como lo ha manifestado el testigo D. Daniel que, hayándose en su negocio el día de autos, sostiene que vio a los acusados bromear con Juan Ramón y que Aurelio no estaba. Pero ello no obstante la declaración que sobre este extremo ha prestado el denunciante resulta de nuevo más creíble. El testigo mencionado reconoce igualmente que no presenció propiamente el incidente declarando que no vió cómo sucedieron los hechos, difícilmente pues puede afirmar que en este incidente no tuvo participación el acusado Aurelio . Y en cuanto a Felipe y Mauricio , la declaración de éstos, y como vamos a ver a continuación, ha de calificarse, cuando menos, de poco precisa sobre cómo ocurrieron realmente los hechos, por lo que poca fiabilidad ofrece a esta Sala su declaración respecto a la no presencia de Aurelio el día de autos.
Tanto Felipe como Mauricio reconocen su presencia en los hechos así como que estuvieron " bromeando " con Juan Ramón . Asi lo dice expresamente Felipe que, negando que insultara a Juan Ramón , manifiesta que bromearon con él, y ello tras declarar, con esa falta de concreción a la que hemos aludido , que lo que ocurrió fue que "se enfadaron" y "pelearon". Añade que ni su hermano ni Mauricio insultaron a Juan Ramón declarando que los vió forcejear pero negando, frente a lo que en su momento declaró en fase de instrucción, que tratara de separar a Jose Ramón y a Juan Ramón . Por su parte Mauricio manifiesta que empezaron a decirle a Juan Ramón expresiones tales como " sordo" así como que él trató de agarrarle los genitales, negando que Felipe tuviera intervención alguna tratando de separar a Juan Ramón y a Jose Ramón , pero tampoco declara que él la tuviera, que fue lo que Jose Ramón declaró en su declaración en fase de Instrucción cuando manifestó que fue Mauricio quien le quitó a Juan Ramón de encima.
Si a lo expuesto unimos la corpulencia física de Juan Ramón a la que ya hemos hecho referencia que de nuevo hace poco probable que Jose Ramón pudiera sin ayuda alguna golpear al primero de la forma en la que lo hizo y causándole las lesiones a las que ya hemos hecho referencia, incluida la rotura del audífono que llevaba en el oído izquierdo, esta Sala ha alcanzado la certeza de que los hechos ocurrieron efectivamente como se ha expuesto en los hechos probados de esta resolución.
Muy especialmente no se considera acreditado, y como ha sostenido la acusación particular, que el acusado Mauricio , además de participar en los hechos en la forma expuesta, esgrimiera una navaja amenazando a Juan Ramón . Cierto que éste sostuvo en su declaración en fase de instrucción, ratificándose en la declaración policial prestada, que intentaron pincharle varias veces, pero este extremo no lo ha ratificado en la declaración prestada en el acto del juicio donde se ha limitado a sostener que le dijeron expresiones tales como " sordo" y que a continuación le agarraron y le pegaron.
TERCERO.- Y los acusados son responsables y como hemos expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , y no de ninguna de sus modalidades agravadas prevista y penadas en el artículo 148.1 o 149 del mismo texto legal.
En relación al artículo 148 del Código Penal , por el que la acusación particular formula acusación, sólo decir que ya hemos expuesto que no consta acreditada la utilización de ningún arma, concretamente una navaja, o ningún otro instrumento u objeto peligroso, sin que pueda afirmarse, dado los hechos que ha sido declarados probados y la forma pues en que se desarrolló la acción comisiva, que estemos ante formas o métodos que pusieran en concreto peligro la vida o integridad física del perjudicado. De la misma manera, y sin necesidad de mayores precisiones dado los hechos declarados probados en este sentencia, ha de descartarse la concurrencia en el caso de autos de la circunstancia de ensañamiento prevista en el número dos del precepto mencionado.
Y de la misma manera se estima que no nos encontramos ante la modalidad agravada del artículo 150 del Código Penal . Por este delito es por el que la acusación particular, que elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, formula acusación. Pero tratándose como se trata en el caso de autos de la afectación del oído, es este es un sentido, y por tanto su posible pérdida o inutilidad nos situaría en todo caso en el artículo 149 del Código Penal y no en el precepto mencionado.
Y en todo caso atendiendo a las circunstancia concurrentes no estimamos que exista es pérdida o inutilidad que exigiría la aplicación de cualquiera de estos subtipos agravados.
Consta acreditado en autos, como ha explicado detenidamente el facultativo que ha venido asistiéndolo y que, como ya dijimos, declaró en estos autos como testigo, que el perjudicado sufría con carácter previo a la agresión y desde su nacimiento de una hipoacusia bilateral de tipo neurosensorial. Igualmente consta probado que como consecuencia de las lesiones padecidas esta patología se vió agravada. Ya lo recogió así en su momento el informe médico forense obrante en autos, y ha sido confirmado en el acto del juicio por el testigo mencionado, de manera que en la actualidad el perjudicado presenta una pérdida de audición del 90% en el oído izquierdo y del 70% en el derecho.
En el primero de los informes mencionados no se precisó en qué medida se había producido ese incremento como se sostuvo que era imposible discriminar si la lesión hubiera deparado la utilización de un audífono en una persona previamente sana. Por su parte el doctor Lucas manifestó en su declaración en el acto del juicio que ese incremento podía situarse en un 30% , habiendo experimentado el perjudicado una mejoría, que no concretó.
Y ante tales datos no se estima que como consecuencia de la lesión el perjudicado haya experimentado la inutilidad o la pérdida de eficacia funcional de un sentido, como es el oído, con la entidad suficiente como para aplicar la modalidad agravada. Juan Ramón padece en este sentido las deficiencias que hemos mencionado pero éstas son debidas en gran medida a sus padecimientos previos, que ya en el oído derecho alcanzaban, como hemos indicados, el 70% de pérdida de audición. El resultado que deriva propiamente de la agresión es ese aumento de aproximadamente el 30% en su hipoacusia, que habremos de situar en su oído izquierdo, que fue donde recibió el golpe, un aumento que es, y como hemos hecho, aproximado, puesto que ha existido una mejoría no concretada. Todas estas circunstancias entendemos impiden la aplicación del subtipo mencionado.
CUARTO.- Y junto al delito de lesiones, y al de amenazas, cuya concurrencia en el caso de autos ya hemos descartado, pretendió la acusación particular la condena de los acusados por un delito contra la integridad moral, tipo éste que no concurre claramente en el caso de autos.
La forma en la que discurren los hechos que han sido declarados probados no ponen de manifiesto la existencia de ese trato degradante que requiere la aplicación del tipo previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal , entendiendo este trato - STS 8 Mayo 2002 , por todas- como aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral. Estamos ante unos hechos que sin duda lesionaron la integridad física de Juan Ramón pero no su dignidad como persona en el sentido de que no fue sometido a un trato brutar, cruel o humillante que implicara un ataque a su integridad moral, que es lo que se trata de proteger a través del delito expuesto.
Y como no concurre el delito anterior no lo hace el delito de daños por el que también la acusación particular pretendió la condena de los acusados, y cuya existencia no se deriva ni siquiera de la relación de hechos que ésta hace en su escrito de acusación.
QUINTO.- Los acusados , Mauricio , Jose Ramón , Felipe , Y Aurelio , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, en relación al artícul. 28 Código Penal , son todos ellos responsables en concepto de autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .
Fue Jose Ramón el que asestó el golpe a Juan Ramón , pero los otros tres acusados aún cuando no ejecutaron materialmente ningún acto de violencia contra este último, se concertaron tácitamente con el primero para llevar a cabo lo que no fue sino un ataque plural a la integridad física de esta persona llevando a cabo sin duda actos sin los cuales la referida agresión difícilmente hubiera podido llevarse a a cabo asumiendo en consecuencia los resultados que de dicho ataque pudieran derivarse.
SEXTO.- Y en la comisión del hecho concurrió en el caso de autos la agravante de abuso de superioridad.
La concurrencia de esta agravante exige para su apreciación, y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de Mayo de 2005 , que por su claridad reproducimos literalmente, los siguientes requisitos: 1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal);2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; NUM004 tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito;4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Y todos los indicados requisitos concurren en el caso de autos, donde los acusados se conciertan en la forma ya indicada, aunque fuera en un momento inmediatamente anterior a la agresión, para llevar a cabo ésta aprovechándose precisamente de su número, de manera que tres de ellos sujetan a Juan Ramón mientras el otro le golpea, y lo hace precisamente, y aprovechándose de esa situación, en el oído izquierdo, siendo conocedores como era que éste padecía una sordera.
Además de esta circunstancia la acusación particular solicitó se apreciase la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.4 del Código Penal precepto que agrava la conducta de quienes cometieren el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o minusvalía que padezca, centrando en concreto la partes acusadora la concurrencia de la agravante en el hecho de que los acusados cometieran el delito por razón de la condición de la enfermedad o minusvalía padecida por el perjudicado dado su sordera.
Esta agravante, y como reiteradamente se viene reconociendo doctrinal y jurisprudencialmente responde al propósito de evitar, en la medida de lo posible, toda conducta que entrañe injusta discriminación de las personas con base en una serie de motivos, discriminación que pugna con el derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE . Su aplicación pues exigirá la prueba plena no ya del hecho y la participación del acusado, sino de la condición de la víctima y la intencionalidad del autor, elemento este último de carácter subjetivo relativo al móvil o ánimo específico que ha de inspirar la acción del autor y que no ha de ser otro que alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia.
Y en el caso de autos este móvil o ánimo específico no ha resultado acreditado suficientemente. Los acusados sabían de la sordera que padecía el perjudicado pero por ello no puede deducirse sin más que le agredieran precisamente por esta condición. Cierto que entre las expresiones que le dirigieron alguno de ellos fue atinente a esta minusvalía, pero como ha quedado recogido a lo largo de esta resolución, también se le dirigieron antes de la agresión otras expresiones que poco o nada tenía que ver con aquella.
SÉPTIMO.- Respecto a la pena que corresponde imponer a los acusados, valorando para ello por un lado la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad con los efectos previsto en la artículo 66.3 , y por otro las demás circunstancias concurrentes en la agresión ya reiteradamente expuestas en esta resolución, se impone a cada uno de ellos la pena de un año y nueve meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO .- En cuanto a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el perjudicado y las secuelas que padece tras el delito, se estima ajustado establecer por este concepto la cantidad de 20.000 Euros, cantidad ésta que se estima ajustada, atendiendo precisamente a la naturaleza de una y otra, que la instada por la acusación particular, claramente excesiva.
Igualmente deberán ser condenados los acusados al pago de la cantidad de 989 Euros, correspondiente a la rotura del audífono que portaba el perjudicado en su oído.
NOVENO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a los acusados Mauricio , Jose Ramón , Felipe , Y Aurelio como responsables en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL CON LA CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD A LA PENA DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS.
DEL MISMO MODO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS A QUE ABONE A Juan Ramón Y EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LA CANTIDA TOTAL DE VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS ( 20.989 EUROS).
IGUALMENTE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Mauricio , Jose Ramón , Felipe , Y Aurelio DE LOS DEMÁS DELITOS QUE SE LE IMPUTABAN.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

