Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Penal Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 19/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100239

Resumen:
03065370072008100239 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 12/2008 Fecha de Resolución: 12/02/2008 Nº de Recurso: 19/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREVIEJA.

SUMARIO Nº

ROLLO DE SALA Nº: 19/07.

AÑO: 2008

DELITO: PROSTITUCIÓN Y ABORTO.

S E N T E N C I A N º 12/2008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a doce de Febrero de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, seguida por delitos de prostitución y aborto, contra el procesado D. Jose Ángel, hijo de Natural y de Anna, nacido el 7 de Octubre de 1952, natural de Tirgu Jiu (Rumanía) y vecino de dicha localidad, señalando a efectos de notificaciones el domicilio de su Letrado, de estado casado, de profesión zapatero, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 17 de Junio de 2006 hasta el día en que se dicta la presente resolución, representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Vidal Coves y defendido por el Letrado D. Lope González Martínez; y contra el procesado D. Oscar, hijo de Gheorge y de Juana, nacido el 8 de Septeimbre de 1968, natural de Filiasi (Rumanía) y vecino de Murcia (España), con domicilio en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de San Javier (Murcia), de estado separado, de profesión albañil, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 19 hasta el día 21 de Junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Húngaro Favieri y defendido por el Letrado D. Joaquín López Pagan, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Asunción Selva Vicedo, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Torrevieja, de fecha 17 de Junio de 2006.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del Código Penal y de un delito de aborto previsto y penado en el art. 144, también del Código Penal, de cuyos delitos consideró autores a los procesados Jose Ángel y Oscar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los procesados la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 ? por cada uno de los dos delitos de prostitución; a la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria , o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, durante 6 años; y pago de las costas del procedimiento, e indemnizar, conjunta y solidariamente , con 10.000 ? a Gabriela, y con 18.000 ? a María en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.- Las respectivas defensas de los procesados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con declaración de las costas de oficio por entender que no eran autores de delito alguno.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En torno al mes de Marzo de 2006, el procesado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, trajo de Rumania a María y a Gabriela con la finalidad de que las mismas ejercieran la prostitución en diversos clubs de alterne de España tales como el "Scorpio", sito en Cartagena, el "Aloha" , sito en San Pedro del Pinatar y el "Eden Rock", sito en la localidad de Torrevieja. Una vez en España el referido procesado retuvo los pasaportes de María y de Gabriela y, mediante amenazas de muerte , consiguió que las mismas ejercieran la prostitución y le entregaran la totalidad de los beneficios económicos que obtenían.

Así mismo, el día 6 de Junio de 2007, el referido procesado, al enterarse de que María se encontraba en Estado de gestación, la obligó, con la clara intención de provocar el aborto y que así pudiera continuar dedicándose a la prostitución, a que ingiriera pastillas de "Citotex" y a que se introdujera por vía vaginal algunas de las citadas pastillas , logrando que, como consecuencia de la administración del indicado medicamento, se produjera dicho aborto.

No ha quedado probado que el otro procesado , Oscar , tuviera participación en los hechos descritos".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del Código Penal y de un delito de aborto previsto y penado en el art. 144 , también del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por los referidos tipos penales, como se deduce de la prueba practicada, en especial de las testificales prestadas por Dª. Elvira y el coprocesado D. Oscar.

En cuanto al delito de prostitución , Elvira, que ratificó de forma expresa su declaración , obrante a los folios 76 a 78 y 85 y 86 de las actuaciones, manifestó que ejerció la prostitución durante dos meses, aunque no seguidos , en el club Aloha y,durante cuatro días, en el club Eden Rock, para devolver un dinero (600 ?) que el procesado Jose Ángel le había prestado , y que durante esos días coincidió con Gabriela y María, a las cuales, al igual que a los dos procesados, conocía ya de Rumania. Explicó como Gabriela controlaba a María y como Gabriela llamaba por teléfono al procesado Jose Ángel cada media hora para informarle de las cantidades que iban consiguiendo como consecuencia del ejercicio de la prostitución. Así mismo la testigo declaró que Gabriela y María la dijeron que trabajaban por 20 ?, que pudo observar como el procesado Jose Ángel amenazaba a Gabriela y a María, que en una ocasión Jose Ángel le dijo a María "que le iba a sacar los pulmones si no iba con los clientes que Gabriela le decía" y que "la rompería la cabeza", y que no le cabe ninguna duda de que Gabriela y María trabajaban para el procesado Jose Ángel ejerciendo la prostitución , habiendo observado como le entregaban el dinero que habían conseguido como consecuencia del ejerció de dicha actividad.

Si bien es cierto que existe contradicción en las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y la prestada en el juzgado por el coprocesado Oscar, dicha contradicción ha de resolverse a favor de la mayor credibilidad de la primera, no solo porque acudió a prestarla voluntariamente y ser la más cercana a los hechos, sino porque en el acto de juicio oral confirmó la veracidad de dicha declaración, asegurando que fue voluntariamente a la Guardia Civil a denunciar y explicando que, cuando fue a declarar al Juzgado, tenía un poco de miedo, por lo que puede ser que dijera que no fue voluntariamente; además reconoció como suya la firma obrante a los folios 8 a 13 de las actuaciones , ratificando y manteniendo la declaración prestada ante la policía (Guardia Civil). En esta declaración prestada ante la Guardia Civil con fecha 17 de Junio de 2006 , manifestó que una vez instalados en España, en el domicilio del declarante, el coprocesado Jose Ángel puso a trabajar a las dos mujeres, Gabriela (esposa de Jose Ángel), y María (amiga de Gabriela), en un club de alterne denominado Scorpio , trasladándolas posteriormente a otro club denominado Eden Rock; que sabe con seguridad que al menos una de las dos mujeres, María, estaba ejerciendo la prostitución de forma obligada y que ambas estaban aterrorizadas, teniendo que entregar a Jose Ángel todo el dinero que ganaban, el cual les fijaba a las mujeres el dinero que debían traer a casa ya que, si no lo traían, Jose Ángel las amenazaba con cortarles el cuello y matarlas, habiendo observado en una ocasión como las mujeres le entregan a Jose Ángel la suma de 360 ? que traían después de haber Estado trabajando. Declaró como Jose Ángel realizaba constantes llamadas telefónicas a las que las mujeres tenían que contestar. Igualmente manifestó que el martes día 6 (de Junio de 2006), al interesarse por María , Jose Ángel le contó que le había practicado un aborto, administrándola seis pastillas vía vaginal y dos pastillas por vía oral; que cuando él (Oscar) llegó, el aborto ya lo habían practicado entre Gabriela y Jose Ángel; que el miércoles día 7, ni Gabriela ni María fueron a trabajar , pero que sí fueron ya el día siguiente (día 8 de Junio de 2006).

La existencia del aborto quedó confirmada por la declaración de los médicos forenses que, tras ratificar el informe en su día emitido , aseguraron que, si bien en la exploración y en la ecografía practicados a María no se apreciaban signos de posible embarazo y aborto, sin embargo se realizó un test de embarazo que dio positivo, lo que es indicio claro de que existió el embarazo, y de que tuvo lugar un aborto, confirmándose así los datos que facilitó la propia María. Así mismo aclararon que existen multitud de medicamentos por medio de las cuales puede ser provocado un aborto , y en especial la idoneidad del Citotex , medicamento que fue suministró a María a los indicados fines.

SEGUNDO.- En lo que respecta a las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Gabriela y por María, que no comparecieron al acto de juicio oral, ha de destacarse que el contenido de las mismas confirma y corrobora lo declarado por los testigos y forenses que depusieron en el acto de juicio oral, y que ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho.

TERCERO.- Respecto al procesado Oscar, que se limitó a facilitar a Jose Ángel, a Gabriela y a María su vivienda durante unos días , en lo que éstos buscaban otra, y que acudía regularmente a desempeñar su trabajo, si bien puede considerarse acreditado que tuvo conocimiento de que Gabriela y María se dedicaban al ejercicio de la prostitución, no ha quedado sin embargo probado que el mismo tuviera participación alguna, ni obligando ni lucrándose , en la prostitución ejercida por las referidas Gabriela y María, siendo este procesado el que, a los pocos días de enterarse de que ha María le había sido provocado un aborto, se presentó voluntariamente en el puesto de la Guardia Civil a denunciar los hechos.

CUARTO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jose Ángel, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal . En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pena privativa de libertad a imponer por cada uno de los dos delitos de prostitución estará comprendida, de conformidad con el art. 188.1 CP, entre los dos y los cuatro años. Considerando que en el supuesto enjuiciado se aprecia una especial agresividad del referido procesado hacía las víctimas , plasmada principalmente en las frases intimidatorias a que se ha hecho referencia, habiendo quedado acreditado que el ánimo de lucro se extendía hasta el extremo de dirigir totalmente el ejercicio de la prostitución de las dos mujeres mediante continuas llamadas telefónicas, cada media hora, para controlar las cantidades de dinero que las mismas iban consiguiendo, siendo incluso el mismo Jose Ángel quien fijaba la cantidad que por las mujeres debía ser exigida por cada acto de prostitución, y considerando que una de las mujeres, María, tenía cuando suceden los hechos únicamente la edad de diecinueve años, con lo que la relación de Superioridad respecto a la misma era evidente , máxime si tenemos en cuenta que solo llevaba tres meses en territorio español , dónde no tenia familiares ni conocido alguno, procede imponer la pena en la cuantía máxima prevista en el citado precepto, esto es , cuatro años de prisión por cada uno de los dos delitos de prostitución. En cuanto a la multa, no habiendo quedado acreditada la existencia de recursos económicos del procesado, se impone, también por cada uno de los delitos , multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros.

En lo que respecta al delito de aborto, de conformidad con el art. 144 CP la pena privativa de libertad deberá estar comprendida entre los cuatro y los ocho años, aclarando el citado precepto que procederá la imposición de la citada pena tanto si se produce el aborto de una mujer sin su consentimiento como al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño. En el supuesto enjuiciado, al no haber tenido lugar la declaración en plenario de las dos mujeres, podrían existir dudas sobre si existió o no consentimiento de María para que tuviera lugar el aborto, pero lo que es evidente, según se desprende de lo actuado, es que , caso de existir dicho consentimiento, el mismo fue obtenido como consecuencia de violencia y amenaza, como así se deduce tanto de la ya referida situación general de sometimiento y miedo a que estaba sometida María, como de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, en especial de la declaración del coprocesado Oscar cuando manifiesta , en la denuncia inicial de los hechos, que cuando él llegó el aborto ya lo habían practicado entre Gabriela y Jose Ángel, que María se estaba quejando del estómago, que Jose Ángel se estaba riendo de ella y que , a los dos días, tanto Gabriela como María fueron a trabajar, lo cual solo encuentra explicación si se considera la continua situación de amenaza en que vivía María y que así ha sido declarado tanto por la testigo Elvira como por el coprocesado Oscar. Se acuerda la imposición por este delito de la pena privativa de libertad de cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria , o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, durante seis años.

QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). El procesado Jose Ángel deberá indemnizar por los daños morales causados, en la cantidad de 10.000 ? a Gabriela, y en la cantidad de 18.000 ? a María.

SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal). Se imponen al procesado Jose Ángel la mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio la otra mitad.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Oscar de los delitos que se le imputan , con toda clase de pronunciamientos favorables. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Jose Ángel, como autor responsable de dos delitos de prostitución y de un delito de aborto, ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros, por cada uno de los delitos de prostitución; a la pena privativa de libertad de cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas , establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, durante seis años , por el delito de aborto; y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, declarándose de oficio la otra mitad. Así mismo se acuerda que Jose Ángel deberá indemnizar por los daños morales causados, en la cantidad de 10.000 ? a Gabriela, y en la cantidad de 18.000 ? a María.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil del condenado Jose Ángel.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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