Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
MÉRIDA
Rollo Penal nº 15/07
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado n.º 15/07
Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mérida
SENTENCIA nº 12/08
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente:
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente)
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS
En la Ciudad de Mérida, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha visto en juicio oral y público, el Procedimiento Rollo Penal n.º 15/07, dimanante de Procedimiento Abreviado n.º 14/07 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mérida, sobre Delito contra la Salud Pública, contra Sergio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Mérida el día 8 de mayo de 1966, hijo de Antonio y Juana, vecino de Mérida, con domicilio en CALLE000 , n.º NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Durán y defendido por el letrado Sr. Contreras-Cervantes León; y Valentina , con D.N.I. n.º NUM004 , mayor de edad, nacida en Mérida el día 16 de julio de 1966, hijo de Emilio y Luisa, vecina de Mérida, con domicilio en CALLE000 , n.º NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM003 , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendida por el letrado Sr. Marvez Sesmero; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MARINA MUÑOZ ACERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los artículos 368, primer inciso -sustancia que causa grave daños a la salud- y 377 del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; modificando, no obstante la pena solicitada en el escrito de calificación, interesando que se imponga a los acusados la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multas de 2.103,51 euros, comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos para cada uno de ellos, así como las costas por mitad.
SEGUNDO.- Los acusados se declararon reos del delito que les imputó la acusación pública, tras su modificación de las conclusiones en el acto oral; y, mostrada su total conformidad por sus respectivos letrados, tanto éstos como la acusación solicitaron se dictara sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación reflejado en el acto del juicio oral, por lo que quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- Habiendo manifestado los procesados, en el acto del juicio oral, su conformidad con el delito de que vienen siendo acusados por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, así como con las penas solicitadas por el mismo y civilmente responsable de sus consecuencias, y no excediendo las penas solicitadas el límite de los seis años de privación de libertad, es por lo que procede, dada la conformidad efectuada asimismo por sus Defensas, dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, al ser la calificación así efectuada acorde a derecho por ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del CP , en relación con el art. 377 del mismo Cuerpo Punitivo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 793.3, párrafo 2º de la LECrim .
SEGUNDO.- Por imperativo de los arts. 123 del C. P. y 240.2 de la LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la soberanía de la Nación Española.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio y a Valentina , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MIL CIENTO TRES EUROS CON CICUENTA Y UN CÉNTIMOS (2.103,51 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.2 del CP , en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de TRES MESES de duración, que podrá acordarse que se cumpla, previa conformidad de los penados, mediante trabajos en beneficio de la comunidad; así como al pago por mitad de las costas procesales. Y dese a las sustancias y objetos intervenidos el destino legal.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y, firme que sea, procédase al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Presidenta, Dª. MARINA MUÑOZ ACERO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
